APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ESTABLECIMIENTO DE LOS ANTEJARDINES A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS 2.o Y 3.o DEL ARTICULO 13.o DE LA LEY Nº 16.742
Santiago, 22 de Abril de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 318.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 13.o de la ley N.o 16.742, en el artículo 839.o del Código Civil y la facultad que me confiere el N.o 2.o del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre establecimiento de los antejardines a que se refieren los incisos 2.o y 3.o del artículo 13.o de la ley N.o 16.742, de 8 de Febrero de 1968:
Articulo 1
Artículo 1.o.- La Junta Directiva de la Corporación de Servicios Habitacionales, conforme a las normas de este Reglamento, emitirá los informes sobre la conveniencia de establecer antejardines frente a las habitaciones o viviendas ubicadas en poblaciones construidas por la Corporación de la Vivienda, por la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social o por las Instituciones de Previsión Social.
Articulo 2
Artículo 2.o.- Los asignatarios propietarios de las viviendas construidas por las instituciones señaladas en el artículo anterior, deberán solicitar el informe de la Corporación de Servicios Habitacionales mediante solicitud escrita firmada, a lo menos, por el 60% de los vecinos que correspondan a toda una calle o pasaje, o, a lo menos, al sector de una calle comprendido entre las dos bocacalles más próximas.
La solicitud a que se refiere el inciso precedente podrá ser tramitada por la Junta de Vecinos que corresponda a la respectiva población.
El asentimiento del 60%, a lo menos, de los vecinos interesados en la obtención de esta franquicia, según lo indicado en el inciso 1.o, deberá ser certificado por el Directorio de la respectiva Junta de Vecinos, constituida conforme las normas que señala la ley N.o 16.980, aún cuando la solicitud la tramite la propia Junta de Vecinos.
Si en la respectiva población no estuviere constituida la Junta de Vecinos, el hecho a que se refiere el inciso precedente será comprobado mediante encuesta que ordenará efectuar la Corporación de Servicios Habitacionales.
Articulo 3
Artículo 3.o.- En el caso de edificios colectivos acogidos a las disposiciones del Capítulo V del D. S. 880 del Ministerio de Obras Públicas, de 18 de Abril de 1963, la solicitud será firmada por el Administrador del respectivo edificio y el consentimiento de los copropietarios deberá expresarse de acuerdo con el respectivo reglamento de copropiedad y con el quórum que éste determine para hacer obligatorios los acuerdos de la asamblea.
A la solicitud se acompañará copia del respectivo acuerdo de la asamblea de copropietarios.
También en este caso la solicitud podrá ser tramitada por la respectiva Junta de Vecinos.
Articulo 4
Artículo 4.o.- Los solicitantes acompañarán a la solicitud los siguientes antecedentes:
1º.- Un plano a escala 1:500 en el que se indicará:
a) el espacio de uso público que se solicita para antejardín, proyectado en línea recta hacia el eje de la calzada desde la línea divisoria de cada inmueble;
b) El ancho definitivo de las calles, pasajes o sectores de calle que permanecerían como bienes nacionales de uso público;
c) el diseño del tipo de cierros que deberán construir los solicitantes, el que deberá tener como mínimo un 75% de transparencia.
2º.- La certificación del Directorio de la Junta de Vecinos a que se refiere el artículo 2º, salvo el caso contemplado en el inciso 4º de la misma disposición, o la copia del acuerdo de la Asamblea de copropietarios, en el caso del artículo 3º.
3º.- La certificación de la recepción de la respectiva población por la correspondiente Dirección de Obras Municipales. Tratándose de edificios sujetos a la ley de propiedad horizontal, deberá acompañarse también certificación de que el edificio cuenta con la respectiva autorización de la Dirección de Obras Municipales en el sentido de encontrarse acogido a la ley de venta por pisos o departamentos.
El certificado de recepción municipal de la población deberá siempre señalar las empresas, servicios o instituciones públicas o de utilidad pública que aprobaron, en su oportunidad, las instalaciones de agua potable, energía eléctrica, gas y alcantarillado, con mención de los datos esenciales de las recepciones de tales instalaciones.
La solicitud a que se refieren los artículos 2º y 3º y el plano que exige el presente artículo deberán acompañarse con 7 copias.
Articulo 5
Artículo 5º.- Recibida la solicitud, la Corporación de Servicios Habitacionales requerirá simultáneamente informe técnico a los siguientes servicios o instituciones, acompañando copia de la solicitud y del plano respectivo:
1º.- A la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Servicio que velará especialmente por que los anchos de las calles, pasajes o sectores de calles, que permanezcan como bienes nacionales de uso público, no sean inferiores a los mínimos establecidos en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas o a los contemplados en el respectivo Plano Regulador, cuando proceda;
2º.- A la Corporación de Obras Urbanas, para que ésta se pronuncie especialmente sobre los problemas de pavimentación de calzadas y aceras que pudiere crear el establecimiento de antejardines y señale sus eventuales soluciones, de ser ello técnicamente posible;
3º.- Al Director de Obras de la Municipalidad respectiva, y
4º.- A cada una de las empresas, servicios o instituciones a que se refiere el inciso 2.o del número 3.o del artículo precedente, para que informen si los antejardines proyectados afectarán o no las respectivas instalaciones.
Las Direcciones, Corporaciones, Municipalidades, Servicios Públicos o de utilidad pública indicados, deberán informar a la Corporación de Servicios Habitacionales dentro del término de 30 días, entendiéndose que no formulan objeciones técnicas a la solicitud presentada si no evacuaren su informe en el término indicado. Este plazo podrá prorrogarse por la Corporación de Servicios Habitacionales si la prórroga se solicitare antes del vencimiento del término de 30 días y se fundare en motivo plausible.
Articulo 6
Artículo 6.o.- Con los antecedentes e informes señalados en los artículos precedentes, la Corporación de Servicios Habitacionales se pronunciará, mediante Acuerdo de su Junta Directiva, sobre la conveniencia del establecimiento de los antejardines a que se refiere el artículo 1.o de este Reglamento, señalando sus dimensiones y características si se pronunciare favorablemente. Emitido el informe favorable, se entenderá que la desafectación de su calidad de bienes nacionales de uso público de los terrenos destinados a antejardines comprenderá todos los ubicados en la calle, pasaje o sector de calle respecto de la cual haya recaído el informe favorable de la Corporación de Servicios Habitacionales, en el caso de la solicitud a que se refiere el artículo 2.o. En el caso del artículo 3.o, la desafectación se producirá en relación al terreno de antejardín correspondiente al respectivo edificio.
Articulo 7
Artículo 7.o.- Sobre los terrenos que en conformidad a este Reglamento se destinen a antejardines, se entenderán constituidas las correspondientes servidumbres en favor de la Empresa de Agua Potable de Santiago y el Servicio de Agua Potable de El Canelo, de la Corporación de Obras Urbanas y de los concesionarios de servicios de energía eléctrica, gas, agua potable o alcantarillado para la instalación, conservación, inspección, reposición, mejoramiento, ampliación, sustitución, modificación o supresión de las obras e instalaciones de los respectivos servicios.
Articulo 8
Artículo 8º.- Con el informe favorable de la Corporación de Servicios Habitacionales, las respectivas Municipalidades deberán transferir gratuitamente los terrenos de antejardines a quienes acrediten ser propietarios de las viviendas a las que accederá el respectivo antejardín.
El informe favorable de la Corporación de Servicios Habitacionales y el acuerdo municipal que ordene las transferencias de terrenos deberán insertarse en las respectivas escrituras.
Articulo 9
Artículo 9º.- Todos los gastos e impuestos que demanden estas transferencias serán de cargo de los beneficiarios de ellas, en la proporción que corresponda a las superficies cedidas.
El plano a que se refiere el artículo 4º podrá ser confeccionado por la institución que hubiere construido la respectiva población, la que podrá cobrar su valor de costo, así como el de las copias correspondientes.
Articulo 10
Artículo 10º.- Las Municipalidades, al acordar las transferencias de terrenos a que se refiere este Reglamento, adoptarán las medidas necesarias para modificar las ordenanzas locales respectivas, señalando en ellas las nuevas líneas por las que los propietarios colindantes deberán construir los cierros respectivos. Señalarán también el plazo dentro del cual deberán construirse dichos cierros.
Articulo 11
Artículo 11º.- En el caso de viviendas individuales, la superficie de bien nacional de uso público que se destine en definitiva a antejardines se incorporará al terreno de la respectiva vivienda para todos los efectos legales y reglamentarios.
En el caso de edificios colectivos, acogidos a las disposiciones del Capítulo V del D. S. Nº 880, de 18 de Abril de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, se entenderá siempre que la superficie de terrenos que se destine en definitiva a antejardines pasarán a constituir un bien común del edificio.
Articulo 12
Artículo 12º.- La Junta Directiva de la Corporación de Servicios Habitacionales adoptará los acuerdos reglamentarios conducentes a regular la tramitación interna de las solicitudes a que se refiere este Reglamento.