APRUEBA REGLAMENTO SOBRE APLICACION DEL ARTICULO 74º DE LA LEY Nº 16.742
Santiago, 14 de Enero de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 38.- Vistos: lo prescrito en el artículo 74º de la ley Nº 16.742, y las facultades que me confiere el artículo 72º, Nº 2, de la Constitución Política del Estado, Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre aplicación del artículo 74º de la ley N.o 16.742:
Articulo 1
Artículo 1º.- Para los efectos señalados en el artículo 74º de la ley número 16.742, se considerarán elementos constructivos o conjunto de elementos de construcción que, unidos entre sí, constituyen unidades habitacionales, los siguientes:
a) Paneles interiores y exteriores de madera, compuestos de estructura revestida por una cara, y los envigados de techumbre;
b) Cubiertas de planchas de asbesto-cemento, celulosa-asbesto, fieltro o cartón embreado o alquitranado;
c) Puertas, hasta no más de cuatro por unidad de vivienda;
d) Ventanas, de dimensiones máximas de 0,70 por 0,90 metros, hasta no más de ocho hojas de ventana por unidad de vivienda, y
e) Los implementos y accesorios necesarios para el armado y montaje de los elementos de construcción señalados en las letras anteriores.
Articulo 2
Artículo 2º.- Estarán exentas del impuesto que grava la transferencia de bienes corporales muebles y de todo derecho, tasa o contribución fiscal o municipal que se recaude por Tesorería, las compraventas de los conjuntos de elementos de construcción a que se refiere el artículo anterior. El armado de los mismos no estará afecto a derechos de construcción, línea de edificación y demás derechos establecidos en la Ley de Rentas Municipales.
Articulo 3
Artículo 3º.- Gozarán de los beneficios indicados precedentemente, en lo que corresponda, la Fundación de Viviendas Hogar de Cristo y las corporaciones y fundaciones de beneficencia pública establecidas en virtud de una ley o constituidas de acuerdo con las normas del Título XXXIII del Libro 1 del Código Civil, inscritas o que se inscriban en el Registro de Viviendas Industrializadas a que se refiere el decreto supremo número 81, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 18 de Marzo de 1967, que crea y reglamenta el Registro de Productores de Viviendas y Construcciones Industrializadas o Prefabricadas y los adquirentes de dichos conjuntos de elementos de construcción.
Articulo 4
Artículo 4º.- Habrá lugar a las exenciones indicadas en el artículo 2º sólo en los casos de compra y venta de la totalidad de un conjunto de los elementos constructivos indicados y de montaje de los mismos y siempre que el conjunto correspondiente constituya una unidad habitacional no superior 45 metros cuadrados y su precio sea igual o inferior a 2.000 unidades reajustables, según su valor oficial, a que se refiere el párrafo 3º del Título II del decreto supremo Nº 121, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado el 19 de Octubre de 1967.
Articulo 5
Artículo 5º.- Las disposiciones del presente decreto regirán desde el día 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.