MODIFICA RESOLUCION Nº 527/85 EXENTA, EN LO REFERENTE A REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS LABORATORIOS O ENTIDADES DE CERTIFICACION
Núm. 708 exenta.- Santiago, 3 de septiembre de 1998.-Visto: 1º Las facultades que me confiere el artículo 7º, letra e), en relación con el artículo 3º, número 14 de la ley Nº18.410. 2º Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 527/85 de esta Superintendencia, y
Considerando:
1º La conveniencia de agilizar los procedimientos de autorización y fiscalización de Laboratorios o Entidades de Control de Certificación de productos de gas. 2º La necesidad que las actividades de evaluación de conformidad se desarrollen cumpliendo con criterios internacionales, para evitar los obstáculos técnicos al comercio entre las naciones.
R e s u e l v o:
1º Reemplázase el punto 4.2.3 de la resolución exenta Nº 527/85, por el siguiente:
''4.2.3 Los requisitos y obligaciones generales que se deberán cumplir para actuar como Laboratorio o Entidad de Certificación de productos de gas, ya sea para autorizaciones iniciales o para ampliación de autorizaciones, serán los siguientes:
4.2.3.1 Requisitos
a) Estar legalmente constituido, acreditándose documentalmente, según sea el caso. b) Acreditar la personería jurídica del representante legal. c) Tener acreditación vigente en el sistema nacional de acreditación, administrado por el Instituto Nacional de Normalización o, en su defecto, la acreditación que en el futuro establezca la autoridad competente. Esta acreditación deberá ser válida para certificar cada uno de los productos de gas cuya autorización se solicita a la Superintendencia. d) Tener a su disposición todos los instrumentos, equipos, maquinarias, dispositivos, artefactos y medios materiales para realizar los ensayos de los productos que les interese certificar. e) Contar con los servicios de profesionales idóneos y con experiencia suficiente, que garanticen que las actividades de ensayo y certificación serán realizadas en forma estricta de acuerdo a los métodos normativos establecidos. f) No encontrarse involucrados, tanto la empresa como su representante legal o profesionales responsables de la certificación, en procesos penales pendientes ni con protestos de instrumentos mercantiles no aclarados de ninguna especie. Se deberá adjuntar una declaración jurada al respecto. g) No ser filial o coligada de empresas de gas o comercializadoras de productos de gas que requieran certificación, o, tratándose de sus socios, no participar por sí, o a través de terceros, en la propiedad de esas sociedades, ni ser socios de ellas su cónyuge o sus consanguíneos en la línea recta o sus colaterales hasta el 2º grado, incluso por afinidad.
4.2.3.2 Obligaciones
a) Remitir a la Superintendencia, cuando expresamente así lo solicite, una copia de cada certificado, y una copia o fotocopia del respectivo informe de los análisis y/o ensayos. No obstante, los Laboratorios o Entidades de Certificación deberán mantener archivos actualizados de dichos certificados e informes. b) Comunicar a la Superintendencia, dentro de quince días hábiles, la identificación técnica de todo producto que fuere rechazado de acuerdo a los análisis y/o ensayos correspondientes, indicando las causas del rechazo. Los Laboratorios o Entidades de Certificación deberán abstenerse de participar en el proceso de diseño y consolidación definitivo del producto a certificar, a través de ensayos informales. c) Remitir, con la periodicidad y forma que lo determine la Superintendencia, un resumen de la actividad de certificación realizada durante el período correspondiente. d) Informar por escrito a la Superintendencia de cualquier situación, prevista o imprevista, que impida temporalmente desarrollar sus actividades en forma total o parcial, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde el momento que quede impedido de desarrollar tales actividades. e) Informar a la Superintendencia los cambios que sufra la entidad en su constitución, organización o infraestructura y solicitar la habilitación de nuevos profesionales para firmar certificados cuando sea menester. f) Presentar a la Superintendencia, cada tres años, un certificado de vigencia de la acreditación para certificar los productos de gas autorizados, ante el sistema nacional de acreditación establecido por la autoridad competente. g) Proporcionar toda información que la Superintendencia solicite por escrito o con motivo de las visitas inspectivas que hagan funcionarios autorizados.
2º Agrégase al punto 7.2 de la resolución exenta Nº527/85, la causal de revocación de autorización siguiente: ''e) Por no presentación del certificado de vigencia de la acreditación para certificar productos de gas, según se establece en la letra f) del punto 4.2.3.2.'' 3º Agrégase la disposición transitoria siguiente: ''Los Laboratorios o Entidades de Certificación de Productos de Gas autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles con anterioridad a la fecha de publicación de esta resolución modificatoria, dispondrán del plazo de seis meses para iniciar el proceso de acreditación en el sistema nacional de acreditación, y de 18 meses, a contar de la misma fecha, para encontrarse efectivamente acreditado para certificar productos de gas, conforme a lo establecido en la letra c) del punto 4.2.3.1.''