Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3°- Es chilena la nave Ley N° 12.041, matriculada en puertos chilenos, Art. 3°. cuyos propietarios, capitán, inc. 1°. oficialidad y tripulación sean chilenos. Si el propietario de una nave fuere una sociedad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva, su presidente, gerente y mayoría de directores o administradores, según el caso, sean chilenos y la mayoría del capital social pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas.
Si la nave perteneciere a una D.L. 466/74, comunidad, se considerará chilena Art. 1°, siempre que la mayoría de los letra a). comuneros sean chilenos, estén domiciliados y residan en Chile, su administrador o la mayoría de sus administradores, en su caso, sean chilenos y pertenezcan la mayoría de los derechos en la comunidad a personas naturales o jurídicas chilenas.
Para los efectos previstos en los D.L. 466/74, incisos anteriores, se considerará Art. 1°, que las personas jurídicas socias letra a). de una sociedad propietaria de naves o comuneras en el dominio de las mismas, son chilenas cuando reunan los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo, con la salvedad de que su capital pertenezca en un setenta y cinco por ciento a personas naturales chilenas o a otras personas jurídicas que cumplan con todos los requisitos previstos en este inciso.
No obstante lo dispuesto en el D.L. 466/74, inciso primero, la Dirección del Art. 1°, Litoral y de Marina Mercante podrá letra a). autorizar, por resolución fundada y en forma transitoria, la contratación de personal extranjero, con excepción de los capitanes, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
No se podrá autorizar el uso de Ley N° 12.041, la Bandera Nacional a las naves Art. 3°, mercantes que no cumplan con los inc. 4°. requisitos establecidos en el presente artículo. No obstante lo anterior, en caso de conflicto internacional que afecte seriamente la normalidad del comercio marítimo de Chile con el exterior, o de inminente peligro de tal conflicto, el Presidente de la República estará facultado para autorizar a título transitorio el uso del Pabellón Nacional a determinadas naves que no cumplan con dichos requisitos y que se encuentren contratadas por firmas nacionales. Dicha autorización solamente podrá tener efecto mientras dure la situación de emergencia mencionada y las naves así autorizadas no gozarán de los beneficios que ésta u otras leyes concedan a las naves chilenas. El Presidente de la República fijará las normas respecto a tráfico y tripulación a que deberán sujetarse estas naves mientras naveguen bajo bandera nacional. La dotación de cada nave será determinada por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, oyendo a los representantes de los armadores, oficiales y tripulantes.
Articulo 4
Artículo 4°- Para los efectos de Ley N° 12.041, la presente ley, las naves nacionales Art. 4° se considerarán naves de servicio público o de servicio particular, según la clase de servicios a que estén destinadas. Naves de servicio público son aquellas que están destinadas al transporte de carga de cualquier embarcador que se interese por ocupar sus bodegas.
Naves de servicio particular son D.L. 557/74 aquellas que están destinadas al D.L. 1.762/77 transporte exclusivo de materias primas y materiales de propiedad de sus armadores o de una determinada empresa, transporte que se regirá por contratos que deberán ser aprobados por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Sin embargo, las naves de servicio D.L. 557/74 particular, previa autorización del D.L. 1.762/77 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán efectuar en casos especiales el transporte de determinadas clases de carga ajenas a la empresa, en las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, para los servicios públicos de cabotaje.
Articulo 5
TITULO II {ARTS. 6-9} De la contabilidad de las empresas de servicio público
Artículo 6°- Tanto los armadores Ley N° 12.041, que hagan servicio público como las Art. 6° empresas de lanchas y muelles están obligados a llevar, para el negocio naviero o portuario, una contabilidad auxiliar separada de todo otro negocio a que puedan dedicarse.
Articulo 7
Artículo 7°- Para todos los Ley N° 12.041, efectos legales, salvo los del Art. 7° inciso final de este artículo, las empresas navieras y las de lanchaje y muellaje nacionales harán anualmente las amortizaciones sobre el valor de adquisición del material a flote y muelles más las revalorizaciones correspondientes en cada caso, en la siguiente forma:
a) Un mínimo de cinco por ciento y hasta un máximo de veinte por ciento del valor de las naves y de los barcos cisternas para transporte de combustibles líquidos;
b) Un mínimo de diez por ciento y hasta un máximo de veinte por ciento del valor de los remolcadores, embarcaciones y demás materiales a flote;
c) Un mínimo de cinco por ciento y hasta un máximo de veinte por ciento del valor de los muelles de acero y otras estructuras metálicas y del valor de los muelles de madera, y
d) Las amortizaciones acumuladas no podrán exceder en ningún caso del valor de reposición.
Estas amortizaciones, en cuanto excedan del diez por ciento, no se considerarán como gastos que rebajen la utilidad líquida para los efectos de las participaciones y gratificaciones de los empleados y obreros.
Articulo 8
Articulo 9
Artículo 9°- Las empresas Ley N° 12.041, navieras, comprendidas las de Art. 9°. remolcadores, las D.L. 466/74, de lanchaje y las de muellaje Art. 1°, nacionales, efectuarán letra c). anualmente los reajustes y D.L. 824/74, revalorizaciones establecidos en Art. 41°. el artículo 41° del D.L. N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, con las excepciones siguientes:
a) Los buques y demás material a flote se revalorizarán de acuerdo a las modificaciones que experimente, entre uno y otro balance, el tipo de cambio del dólar, moneda legal de los Estados Unidos, aplicable a la adquisición de buques. Sin embargo, con autorización de la Dirección General de Impuestos Internos, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, podrá efectuarse una revalorización mayor o menor de la que resulte de aplicar la norma contenida en la parte primera de esta letra. Para estos fines se deberá tener en cuenta las fluctuaciones del valor de los buques en el mercado internacional y los respectivos costos de reposición, así como la vida útil que les restare a los buques y demás material a flote a la fecha del balance respectivo.
b) El monto de la renovación que debe incrementar el Fondo Especial de Adquisiciones conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se deducirá de la revalorización que resulte para el capital propio, y
c) La revalorización se entenderá efectuada a la época del respectivo balance y se considerará, en consecuencia, al llevarse a cabo los castigos que la ley indica.
TITULO III {ARTS. 10-16} De las condiciones generales del servicio:
Artículo 10°- Para establecer o Ley N° 12.041, alterar servicios de cabotaje se Art. 10°. requerirá autorización del Presidente de la República. La respectiva resolución suprema solo determinará las condiciones generales que deberá llenar el servicio.
Cuando sea necesario conceder o alterar rutas o tráficos en explotación, se deberá considerar que el conjunto de las líneas de navegación y su coordinación con otros medios de transporte aseguren la atención regular y permanente de las diversas regiones del país y tener en consideración la situación comercial del armador.
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
TITULO IV {ARTS. 17-22} De las tarifas de cabotaje y de la reserva del comercio exterior
Artículo 17°- Las tarifas de Ley N° 12.041 pasajes y de carga en el comercio de Art. 17° cabotaje, las de lanchaje y muellaje, comprendiendo en estas últimas las mercaderías de tráfico internacional y de tránsito, las condiciones de aplicación y sus modificaciones, serán fijadas en moneda corriente por el Presidente de la República, previo informe de la Comisión de Tarifas y Transportes Marítimos.
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 26
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 41
Articulo 42
Articulo 43
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-9}
Artículo 1°- Durante el plazo de cinco años, contados desde el 11 de Junio de 1974, se reputarán, para los efectos de la reserva de carga establecida en esta ley, como naves chilenas a las extranjeras fletadas y operadas por empresas navieras chilenas en los casos y con las limitaciones que se señalan a continuación:
a) Los buques fletados por tiempo y operados por empresas navieras nacionales que mantengan servicios regulares de carga general al exterior, como complemento de dichos servicios y en un tonelaje que no exceda al cincuenta por ciento del tonelaje propio en actividad de la respectiva empresa bajo bandera chilena; b) Los buques fletados por tiempo y operados por empresas navieras nacionales para el transporte de cargamento de productos a granel o cargas masivas homogéneas, en un tonelaje que sumado al fletado en virtud de la letra a), no exceda del cien por ciento del tonelaje propio en actividad de la respectiva empresa bajo bandera chilena; c) Los buques fletados a casco desnudo (bare boat charter) por empresas navieras nacionales y tripulados de acuerdo a las disposiciones que rijan para naves chilenas, en un tonelaje que sumado al fletado en virtud de las letras a) y b) no exceda del cien por ciento del tonelaje propio en actividad bajo bandera chilena de la respectiva empresa; d) Los buques fletados y operados por empresas navieras chilenas, hasta el tonelaje equivalente al de las naves que el armador tenga en construcción o haya adquirido para su incorporación al Registro Nacional, desde la fecha del respectivo contrato de construcción o compra hasta la recepción de la nave, por un plazo máximo de tres años y un año, respectivamente; En casos justificados, el plazo D.L. 557/74. relativo a contratos de D.L. 1.762/77. construcción podrá ser prorrogado, hasta por el término de dos años, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; e) Los buques fletados por empresas navieras nacionales a casco desnudo con promesa u opción de compra, o con fletamento-compra, y tripulados de acuerdo a las disposiciones que rigen para las naves chilenas, sin limitación de tonelaje; f) Los buques que se fleten por D.L. 557/74. tiempo para reemplazar a las D.L. 1.762/77. naves propias que, por causa de siniestro, sufran pérdida total o constructiva o pérdida constructiva convencional, hasta por un plazo máximo de dos años, y los que se fleten por tiempo para reemplazar a las naves que se paralicen por necesidad de reparaciones mayores, hasta por el término de nueve meses. Estos plazos podrán ser prorrogados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en casos justificados. Con todo, las empresas navieras chilenas, antes de poder reputar naves extranjeras como nacionales para los efectos del presente artículo, estarán obligadas a fletar por tiempo aquellas naves chilenas que les ofrezcan otros armadores nacionales, sujeto a que dichas naves reúnan similares requisitos de tipo, tamaño, andar, posición y plazo; como, asimismo, a que su tarifa y condiciones de fletamento sean similares a las de las naves extranjeras, circunstancias que serán calificadas por el Ministerio de Transportes. El Ministerio de Transportes y DL. 557/74. Telecomunicaciones verificará, DL. 1.762/77. asimismo, que los plazos de construcción y entrega, como también las estipulaciones de los contratos de fletamento de naves extranjeras, correspondan a las condiciones imperantes en el mercado internacional.