APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL
Núm. 193.- Santiago, 12 de junio de 1998.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley Nº701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el decreto ley Nº2.565, de 1979 y modificado por la ley Nº19.561; en el DFL Nº294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura y en el Nº8 del artículo 32º de la Constitución Política de la República,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente reglamento general del decreto ley Nº701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el decreto ley Nº2.565, de 1979 y modificado por la ley Nº19.561:
TITULO PRELIMINAR
Articulo 1
Artículo 1º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Area Basal por Hectárea: la suma de todas las secciones transversales de los árboles existentes en una hectárea, medida a 1,30 metros de altura y expresada en metros cuadrados. b) Bosque Nativo: el constituido naturalmente por especies autóctonas y que pueden presentarse formando tipos forestales. c) Corporación: la Corporación Nacional Forestal. d) Corta de Bosque: acción de talar, eliminar o descepar uno o más pies o individuos de especies arbóreas o arbustivas que formen parte de un bosque. e) Explotación de Bosque: cualquier forma de aprovechamiento de los productos primarios del bosque. f) Cortas Intermedias: intervenciones que tienen por objeto mejorar la calidad del bosque. g) Decreto Ley: el decreto ley Nº701, de 1974 y sus modificaciones. h) Ingeniero Agrónomo Especializado: aquel profesional que acredite, mediante el certificado correspondiente, haber aprobado cursos de especialización en materias forestales atinentes a la aplicación de este cuerpo legal, seguidos en alguna universidad del Estado o reconocida por éste, que imparta la carrera de Ingeniería Forestal. i) Ñadis: suelos derivados de cenizas volcánicas, de profundidad moderada a delgada, con un substrato de gravas y arenas cementado por un pan férrico que origina problemas graves de drenaje, y que se encuentran temporal o permanentemente inundados. j) Rodal: agrupación de árboles que, ocupando una superficie de terrenos determinada, es suficientemente uniforme en especies, edad, calidad o estado, lo cual permite distinguirlo del arbolado contiguo. k) Regeneración Establecida: aquella en que las especies arbóreas han alcanzado una altura de 1 metro en condiciones áridas o semiáridas o 2 metros en circunstancias más favorables y que se encuentran homogéneamente distribuidas. l) Reglamento Técnico: el decreto supremo Nº259, de 1980, del Ministerio de Agricultura y sus modificaciones. m) Suelos Ubicados en Areas en Proceso de Desertificación: Son los suelos de secano ubicados en las áreas de expansión de las zonas desérticas que se definan en la tabla de costos. n) Tipos Forestales: agrupación arbórea que crece en un área determinada, caracterizada por las especies predominantes en los estratos superiores del bosque o porque éstas tengan una altura mínima dada. o) Tratamiento Silvicultural: conjunto de intervenciones o prácticas que tienen por objeto la creación, la conservación, el mejoramiento y la regeneración de las masas forestales. p) Suelos Forestables: Son aquellos que no teniendo la calidad de terrenos de aptitud preferentemente forestal, pueden ser objeto de plantaciones susceptibles de ser bonificadas de acuerdo al decreto ley.
TITULO I Del Procedimiento Administrativo
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Artículo 4º.- Para efectos de optar a las bonificaciones establecidas en el decreto ley, en otro tipo de suelos que no sean de aptitud preferentemente forestal, procederá el reconocimiento de suelos forestables. En este caso, los terrenos deben corresponder a:
a) Suelos degradados de cualquier clase para la forestación por pequeños propietarios forestales, en adelante, suelos degradados de pequeños propietarios forestales; b) Suelos de secano arables ubicados en áreas en proceso de desertificación; c) Suelos de secano arables, degradados; d) Suelos de clase IV de riego, que tengan la naturaleza de tales, conforme a la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos y que además, se encuentren degradados; y, e) Suelos para el establecimiento de cortinas cortavientos destinadas a proteger suelos degradados de cualquier clase o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica.
Articulo 5
Artículo 5º.- La Corporación deberá pronunciarse respecto de solicitudes de planes de manejo cuando se trate de:
a) Corta o explotación de bosque nativo en cualquier tipo de terreno; b) Corta o explotación de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4º; c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestación o de corrección, según sea el caso, a que se refiere el artículo 8º del decreto ley; y d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por pequeños propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 12º del decreto ley. INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Artículo 9º.- Las solicitudes que los interesados presenten a la Corporación deberán contener la individualización y firma del propietario o de su representante legal y la individualización del predio con indicación de la superficie solicitada que deberán ser acompañadas, en cada uno de los casos que se indican, de los siguientes antecedentes:
A. Calificaciones de terrenos de aptitud preferentemente forestal:
a) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces o certificado del Ministerio de Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor en trámite de saneamiento de títulos de dominio; b) Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la ley Nº 19.088, del certificado de título del profesional autor del estudio técnico. La Corporación mantendrá un listado de profesionales que hayan presentado sus antecedentes de conformidad con este literal, a los cuales no se les requerirá este requisito en siguientes presentaciones; c) Estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal o estudio tipo, cuando se trate de pequeños propietarios forestales que se acojan a lo dispuesto en el artículo 9º del decreto ley, y d) Cartografía. B. Planes de manejo: a) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces o certificado del Ministerio de Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor en trámite de saneamiento de títulos de dominio. Este último certificado sólo procederá cuando el plan de manejo sea un requisito para optar a las bonificaciones forestales; b) Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la ley Nº 19.088, del certificado de título del profesional autor del estudio técnico. La Corporación mantendrá un listado de profesionales que hayan presentado sus antecedentes de conformidad con este literal, a los cuales no se les requerirá este requisito en siguientes presenta-ciones; c) Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la ley Nº 19.088, del certificado de especialización profesional, para acreditar la calidad de ingeniero agrónomo especializado, cuando corresponda. La Corporación mantendrá un listado de profesionales que hayan presentado sus antecedentes de conformidad con este literal, a los cuales no se les requerirá este requisito en siguientes presentaciones; d) Petición para que la Corporación recabe autorización de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, si el plan de manejo contempla corta o explotación de bosques ubicados en zonas fronterizas; e) Proposición de plan de manejo o plan tipo o norma de manejo, cuando el propietario se acoja a lo dispuesto en los artículos 9º o 29º del decreto ley, según sea procedente, y f) Cartografía. C.- Declaración de bosques de protección: a) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces; b) Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la ley Nº 19.088, del certificado de título del profesional autor del estudio técnico. La Corporación mantendrá un listado de profesionales que hayan presentado sus antecedentes de conformidad con este literal, a los cuales no se les requerirá este requisito en siguientes presentaciones; c) Certificado de avalúo, con clasificación de capacidad de uso de suelos, para los efectos del impuesto territorial; d) Estudio técnico de declaración de bosque de protección, y e) Cartografía. D.- Declaración de bosques nativos: a) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces; b) Certificado de avalúo con clasificación de capacidad de uso de suelos, para los efectos del impuesto territorial, y c) Cartografía, identificando la superficie cubierta con bosque nativo que se desee declarar por capacidad de uso de los suelos y una descripción de la vegetación exis-tente. E.- Reconocimiento de suelos forestables: a) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces o certificado del Ministerio de Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor en trámite de saneamiento de títulos de dominio; b) Certificado de avalúo con clasificación de capacidad de uso de suelos, cuando se trate de suelos de clase IV de riego; c) Informe que justifique la calidad de suelos forestables, y d) Cartografía. F.- SUPRIMIDA No obstante lo dispuesto en las letras a) de los apartados A.-, B.-, C.-, D.- y E.-, la acreditación de la propiedad a través de la copia de inscripción de dominio del predio, con certificación de vigencia, se requerirá para las primeras presentaciones que efectúen los propietarios ante la Corporación. Para las segundas y siguientes presentaciones, bastará el certificado de vigencia o una declaración jurada del propietario firmada ante notario, para acreditar que no ha existido cambio en el dominio del respectivo predio. El propietario o poseedor en trámite de saneamiento de título declarará en toda solicitud, bajo juramento, que los datos contenidos en ella son verdaderos. Las solicitudes incompletas o enmendadas o aquellas a las cuales no se acompañen los antecedentes señalados precedentemente, no serán ingresadas a tramitación por la Corporación, la cual, a petición del requirente, deberá expresar por escrito los fundamentos del no ingreso de la respectiva solicitud. Para todos los efectos legales, se entenderá como domicilio del propietario el que éste haya señalado como tal en la respectiva solicitud. La acreditación de la calidad profesional a que se refiere el inciso primero precedente, se efectuará sólo una vez ante la Corporación y esa acreditación será válida para cualquier otra presentación de estudios técnicos que el profesional acreditado pueda realizar, de acuerdo a lo establecido en este artículo.
Articulo 10
Artículo 10º.- Los pequeños propietarios forestales, para ser reconocidos como tales deberán, en su caso, acompañar uno de los siguientes certificados, en mérito de los cuales, además de los otros requisitos establecidos en el decreto ley, la Corporación certificará tal circunstancia:
a) certificado emitido por el Instituto de Desarrollo Agropecuario que acredite la condición de pequeño productor agrícola; b) certificado emitido por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la inscripción de dominio del predio en común, para el caso de comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº5, de 1968; c) certificado emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero, que acredite que se trata de: - comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria; o - sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº2.247, de 1978; o - las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº19.118. Tratándose de estas dos últimas formas de sociedades, el Servicio deberá certificar que a lo menos el 60% del capital social de tales sociedades se encuentra en poder de los socios originales o de personas que tengan la calidad de pequeños propietarios forestales, y d) certificado emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que acredite que se trata de comunidades indígenas regidas por la ley Nº19.253.
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Artículo 15º.- La Corporación tendrá un plazo de 60 días corridos para pronunciarse sobre las siguientes solicitudes:
1. calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal; 2. declaración de bosques de protección; 3. declaración de bosques nativos; 4. reconocimiento de suelos forestales 5. SUPRIMIDO Asimismo, para pronunciarse sobre la solicitud de plan de manejo, la Corporación tendrá un plazo de 120 días corridos. En ambos casos, el plazo se contará desde la fecha de ingreso de la solicitud respectiva en la oficina correspondiente. Tratándose de los planes de manejo a que se refiere el inciso segundo del artículo 21º del decreto ley, la Corporación tendrá un plazo de 30 días corridos para pronunciarse sobre la procedencia de registrar el plan de manejo presentado por el requirente. En todos los casos, la Corporación deberá pronunciarse mediante resolución. Si la Corporación no se pronunciare en los plazos señalados, se dará por aprobada la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, la declaración de bosque de protección o la solicitud de aprobación de plan de manejo, debiendo otorgarse el certificado respectivo. Una vez transcurrido la mitad de los plazos a que se refiere el presente artículo, el interesado podrá requerir a través de la página Web de la Corporación el estado de tramitación de sus solicitudes.
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
TITULO II De las Normas Técnicas
Articulo 19
Articulo 20
Artículo 20º.- El estudio técnico para calificar terrenos de aptitud preferentemente forestal, deberá incluir, a lo menos, lo siguiente:
a) Información del sitio: antecedentes hidrográficos, superficie por clase de capacidad de uso de suelos solicitados a calificar, indicando símbolo de la serie de suelos, características edáficas y sus factores limitantes; b) Proposición calificadora y su justificación; c) Descripción del uso actual de los terrenos a calificar; d) Indicación de superficie a forestar y actividades propuestas para la recuperación de suelos degradados o estabilización de dunas, cuando corresponda; y e) Medidas de protección que se adoptarán durante la ejecución de faenas para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la vegetación circundante, así como las medidas necesarias para la protección de la forestación y, cuando corresponda, señalar las medidas de mantención a las obras propuestas, en especial aquellas relacionadas con la recuperación de suelos, de estabilización de dunas, de construcción de caminos, además, especificar las medidas de preservación si ello fuere procedente.
En la cartografía se indicará, a lo menos, antecedentes administrativos, límite y superficie predial, límites de capacidad de uso de suelos de los terrenos propuestos a calificar, delimitación de las áreas a recuperar o estabilizar, la superficie a forestar, la superficie de terrenos con pendiente superior a 100%, cuando corresponda y aquellas medidas de protección graficables.
Articulo 21
Artículo 21.- El estudio técnico para calificar terrenos de aptitud preferentemente forestal que comprenda suelos degradados, deberá identificar, además de lo señalado en el artículo anterior, las categorías de erosión que sufren tales terrenos, según se trate de erosión moderada, severa o muy severa, de acuerdo a los siguientes criterios:
A.- La categoría de erosión moderada se puede manifestar en tipos de erosión laminar o de manto de nivel medio, o en surcos o de canalículos, debiéndose identificar uno o más de los siguientes indicadores de erosión:
a) presencia del subsuelo en un área menor al 15% de la superficie; b) presencia de pedestales y pavimentos de erosión en, al menos, el 15% de la superficie; c) pérdida de suelo original entre el 20 y 60%; d) presencia de surcos o canalículos, de profundidad menor a 0,5 metros, y e) pérdida de más de un 30% del horizonte A (orgánico-mineral).
B.- La categoría de erosión severa se puede manifestar en tipos de erosión laminar o de manto intensiva, o de zanjas o cárcavas, debiéndose identificar uno o más de los siguientes indicadores de erosión:
a) presencia del subsuelo en un área entre 15 y 60% de la superficie; b) presencia de pedestales y pavimentos de erosión entre el 15 y 60% de la superficie; c) pérdida del suelo original entre el 60 y 80%; d) presencia de zanjas o cárcavas de profundidad de 0.5 a 1 metro, encontrándose a un distanciamiento medio de 10 a 20 metros, y e) pérdida de hasta un 30% del horizonte B.
C.- La categoría de erosión muy severa se puede manifestar en tipos de erosión laminar o de manto muy acelerados, o de cárcavas, debiéndose identificar uno o más de los siguientes indicadores:
a) se presenta a la vista el subsuelo y se encuentra visible el material de origen del suelo, en más del 60% de la superficie; b) presencia de pedestales y pavimentos de erosión, en más del 60% de la superficie; c) pérdida de suelo original entre el 80 y 100%; d) presencia de cárcavas de profundidad mayor a 1 metro, encontrándose a un distanciamiento medio de 5 a 10 metros, y e) pérdida de más del 30% del horizonte B.
Articulo 22
Artículo 22.- El estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal cuando se trate de suelos frágiles, deberá considerar, además de lo señalado en el artículo 20 de este Reglamento, la información de fragilidad, certificada por los organismos competentes, la cual deberá considerar las siguientes variables y criterios de decisión:
a) suelos ubicados en pendientes superiores a 15%; b) suelos de textura arenosa o no estructurados; c) suelos de profundidad efectiva menor o igual a 0,50 metros; d) suelos con pedregosidad superficial sobre 10% y/o en el perfil sobre 30%; e) suelos con rocosidad superficial sobre 10% y/o en el perfil sobre 30%; f) suelos con riesgo cierto de deslizamientos o remoción en masa, y g) suelos con riesgo cierto de erosión superficial.
El certificado de fragilidad que emita el organismo competente deberá otorgarse cuando, al menos, una de las variables cumpla los criterios de decisión establecidos precedentemente.
Articulo 23
Artículo 23º.- En el estudio técnico para calificar terrenos de aptitud preferentemente forestal que comprenda dunas, además de los antecedentes señalados en el artículo 20º de este reglamento, se deberá identificar las siguientes variables:
a) tipo y dimensión de la duna; y b) dinámica de la duna, indicando el avance y grado de actividad. c) SUPRIMIDA d) SUPRIMIDA e) SUPRIMIDA
Articulo 24
Artículo 24º.- En el estudio técnico para calificar terrenos de aptitud preferentemente forestal que comprenda suelos de ñadis, además de los antecedentes señalados en el artículo 20º de este reglamento, se deberá identificar las siguientes variables:
a) profundidad y variaciones del nivel freático; b) profundidad de la capa de fierrillo; c) grado de compactación; y d) estacionalidad de inundación.
Articulo 25
Artículo 25º.- El estudio técnico para declarar bosques de protección deberá incluir, a lo menos, lo siguiente:
a) antecedentes que acrediten la fragilidad de los suelos, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 22º de este reglamento, cuando corresponda y con indicación de que los bosques se encuentren ubicados en pendientes iguales o superiores a 45%; b) presencia y ubicación de cursos o masas de agua permanentes, cuando corresponda, con indicación del ancho máximo del cauce natural; c) tipo de bosque; y d) superficie afecta a declarar, por capacidad de uso de los suelos según el Servicio de Impuestos Internos.
En la cartografía se indicará a lo menos, los antecedentes administrativos, límites y superficie predial, delimitación y superficie de bosques a declarar según se trate de suelos frágiles con pendientes superiores a 45% o próximos a cursos, masas o fuentes de agua.
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Artículo 29º.- El plan de manejo deberá incluir, a lo menos, lo siguiente:
a) caracterización del sitio y del recurso forestal; b) la definición de los objetivos de manejo; c) el tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo; d) actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural; e) prescripciones técnicas y medidas de protección ambiental y de cuencas hidrográficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y f) medidas de protección para prevenir daños por incendios, plagas y enfermedades forestales.
En la cartografía se indicará, a lo menos, antecedentes administrativos, límites y superficie predial, identificación de la superficie afecta a manejo y aquellas medidas de protección graficable. Cuando se trate de un plan de manejo de corrección a que se refiere el artículo 8º del decreto ley, se deberá contemplar en el tratamiento silvicultural las actividades necesarias para corregir los daños ocasionados al recurso forestal con motivo de una corta no autorizada.
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 41
Articulo 42
TITULO III Del Procedimiento Judicial
Articulo 43
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
Articulo 47
Articulo 48
Articulo 49
TITULO IV Disposiciones Generales
Articulo 50
Articulo 51
Articulo 52
Articulo 53
Articulo 54
Artículo 54º.- Introdúcense en el decreto supremo Nº259, de 1980, del Ministerio de Agricultura las siguientes modificaciones:
1) Derógase el Título preliminar; 2) Deróganse los artículos 2 al 16 y 27 al 36, todos incluidos, de los Títulos I y II. 3) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 20º la expresión ''3 años'', por ''2 años''. 4) Derógase el artículo 39 del Título III.