REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 35, 36, 37, 38 Y 61 DEL DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979
Santiago, 6 de Marzo de 1987.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 347.- Vistos: El Decreto Ley N° 3.063 de 1979; modificado por la Ley N° 18.294, de 2 de Febrero de 1984 y los artículos 22 y 48 de la Ley 18.591, del 3 de Enero de 1987 y las Facultades que me confiere el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Artículo N° 1.- Aprúebase el Reglamento de distribución del Fondo Común Municipal entre las comunas del país y el procedimiento para la remisión y entero en arcas municipales de esos recursos y de la participación contemplada en el artículo 38, de la Ley sobre Rentas Municipales.
Artículo N° 2.- Para los efectos del presente Reglamento las menciones "la ley" o "artículos de la ley", se entenderán referidas al D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
Artículo N° 3.- El Fondo Común Municipal se constituye por los siguientes recursos: un sesenta por ciento (60%) del Impuesto Territorial; la totalidad de los recursos que como Aporte Fiscal se consulten para las Municipalidades del país; un cincuenta por ciento (50%) del Impuesto por permisos de circulación de vehículos; un cuarenta y cinco por ciento (45%) de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y sesenta y cinco por ciento (65%) de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y Las Condes, por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del D.L. N° 3.063 y el artículo 140 de la Ley N° 17.105.
El Fondo Común Municipal excluido, cuando proceda, el porcentaje para financiar los déficit que presenten las Municipalidades en relación a sus gastos de operación ajustados, se distribuirá entre todas las Municipalidades del país, sobre la base de la siguiente fórmula:
a) Un 10% en proporción directa al número de comunas.
El número total de comunas serán las creadas al 31 de Diciembre del último año del trienio anterior.
b) Un 20% en proporción directa a la población de cada comuna.
Para determinar el número de habitantes de cada comuna, se considerará la población estimada por el Instituto Nacional de Estadísticas, al 31 de Diciembre del penúltimo año del trienio inmediatamente anterior.
Para determinar la población ponderada de las comunas balnearios, o de aquellas otras que reciban un flujo significativo de población flotante en ciertas épocas del año, incluyendo la flotante, se procederá de la siguiente forma:
1.- Se determinará el número de roles existentes en la comuna al 31 de Diciembre del penúltimo año del trienio inmediatamente anterior.
El Servicio de Impuestos Internos informará el número de roles existentes.
2.- La población determinada según el inciso 2° de la letra b) del artículo 3°, se multiplicará por doce.
Los productos totales de los números 1 y 2 serán sumados, dando como resultado la población ponderada que corresponda asignar a cada comuna balneario.
Las comunas a que se refiere el inciso anterior, son las siguientes:
Pica, Putre, San Pedro de Atacama, Caldera, Paihuano, Zapallar, Quintero, Puchuncaví, Algarrobo, El Quisco, Olmué, El Tabo, Cartagena, Santo Domingo, Doñihue, Las Cabras, Lolol, Pichilemu, Navidad, Vichuquén, Constitución, Colbún, Pinto, Ninhue, San Fabián, Tomé, Coronel, Lota, Santa Juana, Contulmo, Yumbel, Antuco, Angol, Villarrica, Pucón, Futrono, Panguipulli, Frutillar, Corral, Castro, Chonchi, Quellón, Ancud, Quemchi, Dalcahue, Curaco de Vélez, Quinchao, Chaitén, Futaleufú, Hualaihué, Palena, Aysén, Cisnes, Guaitecas, Puerto Natales, Porvenir, Torres del Paine, Pirque, Isla de Maipo, San José de Maipo, Alhué, Navarino, Isla de Pascua y Juan Fernández.
c) Un 30% en proporción directa al número de predios exentos de impuesto territorial de cada comuna.
El número de predios exentos de cada comuna se determinará sobre la base del informe que deberá proporcionar el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la situación existente al 31 de Diciembre del penúltimo año del trienio inmediatamente anterior.
d) Un 40% en proporción directa al menor ingreso municipal propio permanente por habitante de cada comuna, en relación al promedio nacional de dicho ingreso por habitante. Son ingresos propios permanentes para estos efectos aquellos que tienen carácter de estables excluyendo por consiguiente, los siguientes ingresos: ventas de activos, transferencias, fondos de terceros, participación del Fondo Común Municipal y el saldo inicial de caja.
El promedio nacional de ingreso propio permanente por habitante, se obtiene de considerar el total de los ingresos propios permanentes de todas las Municipalidades del país, dividido por el total de habitantes determinado según lo señalado en la letra a) del presente artículo.
Si el producto de multiplicar el número de habitantes de la comuna por el ingreso permanente nacional per cápita es superior al ingreso propio permanente de la respectiva Municipalidad, opera la participación señalada en esta letra; si es inferior o igual no habrá lugar a esta participación.
El menor ingreso municipal propio permanente por habitante de cada comuna, lo obtendrá el Ministerio del Interior en base a los antecedentes antes señalados, existentes al 31 de Diciembre del penúltimo año del trienio inmediatamente anterior.
Artículo N° 4.- Los informes del Instituto Nacional de Estadísticas y el Servicio de Impuestos Internos a que se refiere el artículo 3° de este Reglamento, deberán remitirse al Ministerio del Interior antes del 1° de Marzo del año anterior al inicio del trienio correspondiente.
El decreto supremo que determina los coeficientes de distribución, será dictado por el Ministerio del Interior dentro del mes de Diciembre del año anterior al inicio del trienio correspondiente.
Los coeficientes que estén en vigencia, regirán provisionalmente para el trienio siguiente, hasta la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto que los determina.
Sin perjuicio de la vigencia, por el trienio respectivo del decreto supremo antes señalado, en los casos de creaciones, supresiones, fusiones o divisiones de comunas o de alteración de sus territorios, los coeficientes de participación que resulten afectados por los aumentos o disminuciones de población o de territorios en una o más comunas determinadas, deberán modificarse por decreto supremo que regirá a contar del 1° de Enero inmediatamente siguiente y tendrá efecto por el resto del período trienal que esté vigente.
Artículo N° 5.- Los ingresos y gastos del Fondo Común Municipal deberán incorporarse presupuestariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, y sus modificaciones.
La recaudación y distribución de los recursos que integran el Fondo Común Municipal será efectuada por el Servicio de Tesorería informando periódicamente estas operaciones al organismo responsable de su administración.
La distribución del Fondo a las Municipalidades del país se efectuará de acuerdo con los coeficientes que se determinen en el decreto supremo a que se refiere el artículo 4° de este Reglamento.
Artículo N° 6.- El Ministerio del Interior a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo será el organismo responsable de la administración del Fondo Común Municipal.
Artículo N° 7.- Para las Municipalidades de Santiago, Providencia y Las Condes los presupuestos de ingresos municipales deberán reflejar separadamente los recursos destinados a financiar la gestión municipal de los que deban enterarse al Fondo Común, por concepto de pagos de patentes a que se refiere el artículo 3° del presente Reglamento.
En los gastos municipales se identificará el aporte que éstas efectúen por este concepto, al Fondo Común Municipal.
Artículo N° 8.- Los pagos por aportes que deban efectuar las Municipalidades al Fondo Común Municipal deberán ser enterados en el Servicio de Tesorería a más tardar el primer día hábil de la semana siguiente, a la de su recaudación.
Artículo N° 9.- Para cubrir el menor ingreso que presenten las Municipalidades para financiar sus gastos de operación ajustados, se podrá destinar anualmente hasta un 10% del Fondo Común Municipal.
Se entenderá por gastos de operación ajustados los que correspondan a los gastos en personal y en bienes y servicios de consumo, y a un incremento ponderado de hasta cien por ciento (100%) sobre la suma de los gastos precedentes, que la respectiva Municipalidad podrá destinar a inversión real.
Este incremento ponderado se determinará anualmente por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, teniendo en consideración los siguientes factores: Ingresos Municipales, Gastos en Personal y Gastos en Bienes y Servicios de Consumo.
El Ministerio del Interior; mediante decreto supremo, determinará anualmente las Municipalidades que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso primero, establecerá el monto total del menor ingreso que presenten y fijará los coeficientes respectivos.
Artículo N° 10.- Derógase el reglamento aprobado por decreto supremo N° 371, del Ministerio del Interior, de fecha 5 de Abril de 1984, y las referencias que se contengan en cualquier texto legal o reglamentario se entenderán hechas a este decreto reglamentario.
ARTICULO TRANSITORIO Artículo N° 1.- Para la aplicación del artículo 38 de la ley respecto del trienio 1987-1989 se considerarán para los factores pertinentes de las fórmulas de distribución, los siguientes antecedentes:
El Ministerio del Interior a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, estimará los ingresos y gastos de las Municipalidades, teniendo como base la información de la ejecución presupuestaria informada por éstas al Ministerio de Hacienda.
En aquellas comunas creadas en virtud de la reformulación comunal por el D.F.L. N° 1-3.260, de 1981 en que se instalen las Municipalidades respectivas, el Ministerio del Interior a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo estimará los ingresos y gastos correspondientes.