FIJA DISPOSICIONES POR LAS CUALES LOS EXPORTADORES QUE
INDICA PODRAN RECUPERAR EL IMPUESTO SEÑALADO EN EL TITULO
II DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974
Núm. 348.- Santiago, 15 de Mayo de 1975.- Vistos: lo
dispuesto en el inciso 3° del artículo 34° del decreto
ley N° 825, de 1974, y
Teniendo presente el informe favorable del Instituto de
Promoción de Exportaciones de Chile por el cual aprueba el
texto del presente Reglamento,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1° Los exportadores de toda clase de
productos y los prestadores de servicios, cuando efectúen
transporte aéreo internacional de carga y pasajeros,
podrán recuperar el impuesto del Título II o del artículo
42°, del Título III, según corresponda, del decreto ley
825, de 1974, que se les haya recargado al adquirir bienes o
utilizar servicios destinados a su actividad de exportación
o de carga y pasaje, internacional, o que hayan pagado al
importar bienes para el mismo objeto en la forma establecida
en el presente Reglamento.
El monto de la recuperación a que se refiere el inciso
anterior se determinará aplicando al total del crédito
fiscal del período correspondiente, el porcentaje que
represente el valor de las exportaciones con derecho a
recuperación del impuesto en relación a las ventas totales
del mismo período tributario. Para estos efectos, el valor
de las exportaciones será igual al valor FOB de ellas y se
calculará al tipo de cambio del mercado bancario vigente a
la fecha de embarque de los bienes.
Los remanentes de créditos fiscales de períodos
anteriores al indicado precedentemente, relacionados con
ventas internas, se recuperarán hasta la suma que resulte
de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 14°
del decreto ley N° 825, de 1974, al valor FOB de las
exportaciones.
Tratándose de empresas aéreas, podrán recuperar la
totalidad de crédito fiscal que provenga de operaciones
destinadas exclusivamente al transporte internacional y,
respecto de los créditos de utilización común, la parte
que resulte de aplicar el porcentaje que represente el valor
en que se contrate la carga o se venda el pasaje,
internacional, o se perciba el valor cuando corresponda a
fletes externos por pagar en Chile, en relación al total de
las operaciones del mismo período tributario. El valor del
servicio por carga y pasaje aéreos o de otras operaciones,
cuando se haya expresado en moneda extranjera, se calculará
al tipo de cambio promedio del período tributario en que se
contrató la carga aérea, se vendió el pasaje o se
percibió el valor del servicio.
Articulo 2
Artículo 2°- La recuperación del impuesto se
sujetará al siguiente procedimiento:
a) Se efectuará mediante cheques girados a la orden del
exportador o empresa aérea, por el Servicio de Tesorería
y/o por los bancos comerciales o el Banco del Estado de
Chile.
b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque o
del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta
en consignación al exterior, o dentro del mes siguiente de
la contratación de la carga o venta de pasajes,
internacionales, o de la percepción del valor del flete
externo por pagar en Chile, el exportador o empresa aérea
deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales
en relación con los embarques registrados o de las cargas
contratadas o valores percibidos y pasajes vendidos.
c) Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los
exportadores o empresas aéreas deberán presentar a la
Tesorería Comunal respectiva o a cualquier banco comercial
o al Banco del Estado de Chile, una declaración jurada en
tres ejemplares, que contendrá las especificaciones que
determine el Servicio de Impuestos Internos e indicando,
según proceda, el valor total de las exportaciones
embarcadas en el mes anterior, y el valor total de las
ventas; el valor total de las contrataciones de carga y
ventas de pasajes, internacionales, o de las sumas
percibidas por concepto de fletes externos por pagar en
Chile, y el valor total de las operaciones. Además deberá
indicarse el monto total del crédito fiscal que tengan
derecho a deducir y el monto del crédito fiscal cuya
recuperación se solicita por cheque de Tesorería o del
banco respectivo, el que estará determinado en la forma
señalada en los incisos 2° y 3° del artículo 1°.
A dicha declaración acompañarán copia de el o los
conocimientos de embarque correspondientes a las
exportaciones del mes anterior. En el caso de los
contribuyentes prestadores de servicios que efectúen
transporte aéreo internacional de carga y pasajeros sólo
deberá acompañarse la declaración jurada que contenga los
requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Internos.
d) El Servicio de Tesorerías, a través de las
Tesorerías Regionales, Provinciales o Comunal de Arica, o
el banco respectivo, deberá girar el cheque
correspondiente, a la orden del exportador o de la empresa
aérea, y entregarlo a éstos, dentro de los 5 días
hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado
la declaración jurada, siempre que el respectivo exportador
esté al día en sus obligaciones de retorno, dentro de los
plazos fijados para ello por el Banco Central de Chile,
respecto de las exportaciones que haya efectuado
anteriormente. Para estos efectos, el Banco remitirá
mensualmente al Servicio de Tesorerías una lista de los
exportadores que estén atrasados en el cumplimiento de
dicha obligación.
Las Tesorerías Comunales remitirán las solicitudes y
antecedentes presentados a las Regionales o Provinciales
respectivas requiriendo el pago dentro del plazo del inciso
anterior.
e) En caso de que el exportador o la empresa aérea opte
por recurrir a un banco comercial o al Banco del Estado de
Chile, las cantidades que dichos bancos cancelen por este
motivo durante el mes calendario aumentadas en el porcentaje
que fije la Superintendencia de Bancos por concepto de
comisión, serán deducidas de los impuestos de cualquier
naturaleza que les corresponda enterar en Tesorería o
abonadas como pagos provisionales de impuestos y no se
considerarán parte de sus colocaciones.
Articulo 3
Artículo 3.o- Las cantidades que el exportador o la
empresa aérea tenga derecho a recuperar, según los
artículos anteriores, deberán ser deducidas del crédito
fiscal del mismo período.
El remanente de crédito fiscal será imputado al
débito fiscal correspondiente, sujetándose en todo a las
normas del decreto ley número 825 y de su Reglamento.
Articulo 4
Artículo 4.o- Los exportadores o las empresas aéreas
que se acojan a este Reglamento, deberán en todo caso dar
cumplimiento a las demás disposiciones del decreto ley N°
825.
Articulo 5
Artículo 5°.- DEROGADO.-
Articulo 6
Artículo 6°.- El Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, mediante resolución fundada y dentro del
plazo que en cada caso fije para acreditar el cumplimiento
de la exportación, podrá autorizar a los exportadores para
que se acojan al sistema de recuperación del Impuesto del
Título II o del artículo 42 del Título III, según
corresponda, del decreto ley N° 825, de 1974, establecido
en el artículo 36 de dicho cuerpo legal y en el articulado
del presente decreto, que se hubiese recargado al adquirir
bienes o utilizar servicios destinados a la exportación o
que se hubiese pagado al importar bienes para el mismo
objeto.
Para estos efectos los exportadores deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1.- Presentar una declaración jurada, la que deberá
contener: la individualización del exportador, número de
su Rol Unico Tributario, plazo dentro del cual realizará la
exportación, monto estimado de ella y la aceptación de dar
cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos que
establece el presente artículo, y
2.- Acompañar el proyecto de la inversión que dará
origen a la exportación.
A contar de la fecha de la Resolución a que se refiere
el inciso primero y dentro del mes siguiente de soportados
los impuestos referidos, y pagados en el caso de
importaciones, el exportador deberá solicitar al Servicio
de Tesorerías la recuperación de los créditos fiscales
correspondientes, acompañando una copia de la citada
Resolución y una declaración jurada que contendrá las
especificaciones que determine el Servicio de Impuestos
Internos.
El Servicio de Tesorerías exigirá, previo el reembolso
de los créditos fiscales solicitados, garantía suficiente
para los efectos de asegurar las devoluciones referidas en
el inciso octavo y en el artículo 8° de este decreto, la
que consistirá en una letra aceptada o un pagaré suscrito
ante Notario girados a la orden de la Tesorería General de
la República, con vencimiento al término del plazo que se
indica en el inciso primero y por un monto no inferior al
que corresponda a los créditos cuya recuperación se
solicita.
El reembolso mencionado se efectuará por cheque girado
a la orden del exportador por la Tesorería respectiva
dentro del plazo de 5 días hábiles desde que sea
requerida.
Una vez entregado el cheque, el crédito fiscal
correspondiente se considerará extinguido y así deberá
indicarlo el contribuyente en su siguiente declaración de
impuestos del decreto ley 825.
El exportador, dentro del mes siguiente de realizada la
exportación, deberá acreditar ante el Servicio de
Impuestos Internos, mediante la exhibición del Conocimiento
de Embarque, Orden de Embarque cumplida, o documento que
haga sus veces, que la exportación se realizó dentro del
plazo fijado de acuerdo con el inciso primero de este
artículo.
Si el contribuyente no da cumplimiento a la exportación
respectiva deberá restituir las sumas reembolsadas dentro
del mes siguiente a aquel en que tenga conocimiento de no
poder efectuar la exportación, debiendo reajustarse dichas
sumas en el mismo porcentaje de la variación del Indice de
Precios al Consumidor ocurrida entre el mes anterior a aquel
en que recibió estas sumas y el mes anterior al que
efectúe la restitución. A las sumas reajustadas se les
aplicará un interés mensual del 1%.
El Servicio de Impuestos Internos controlará el debido
cumplimiento de las resoluciones que se dicten al amparo de
este artículo.
Articulo 7
Artículo 7°- La Tesorería Comunal o los bancos
respectivos deberán remitir mensualmente al Servicio de
Impuestos Internos las declaraciones y demás antecedentes a
que se refiere la letra c) del artículo 2°, como asimismo
copia de los recibos extendidos por los exportadores, o las
empresas aéreas, correspondientes a las sumas que hubieren
percibido por concepto de la recuperación de impuestos que
reglamenta este decreto.
Articulo 8
Artículo 8°- Las infracciones a este Reglamento,
encaminadas a obtener reembolsos improcedentes,
extemporáneos o superiores a los que realmente correspondan
se sancionarán con las penas establecidas en el N° 4 del
artículo 97° del Código Tributario. En todo caso,
procederá la devolución de la cantidad indebidamente
percibida, reajustada según el mismo porcentaje de
variación del Indice de Precios al Consumidor experimentada
entre el último día del mes anterior a aquel en que se
percibió la suma a devolver y el último día del mes
anterior al reintegro efectivo, más un interés del 1%
mensual por cada mes o fracción de mes.
Articulo 9
Artículo 9°- El gasto que represente la aplicación
del artículo 36° del D. L. N° 825, de 1974, se imputará
al ítem excedible que se consulte en el Presupuesto del
Ministerio de Hacienda.
Articulo 10
Artículo 10°- Las disposiciones del presente
reglamento regirán a contar del 1° de Marzo de 1975,
comprendiendo los créditos por los impuestos del Título II
del decreto ley N° 825 que hubieren causado por productos
exportados a contar de dicha fecha.
Los exportadores dispondrán de un plazo de 30 días,
contado desde la fecha de publicación del presente
Reglamento, para formular la solicitud y declaración jurada
y adjuntar los antecedentes a que se refieren las letras b)
y c) del artículo 2°, en relación con la recuperación
del crédito por las exportaciones efectuadas en el mes de
Marzo de 1975.
Articulo 1
Artículo 1°- Créase, en el Programa 03 del
Presupuesto vigente de la Secretaría y Administración
General del Ministerio de Hacienda, lo siguiente:
08 01 03. 31.009
Devolución de I.V.A.
a exportadores ______ E° 1.000.000,-
Excedible. Con cargo a este ítem girará el Servicio de
Tesorería, sin necesidad de decreto de fondos, de acuerdo a
instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda.
Articulo 2
Artículo 2°- Redúcese del ítem 08 01 03.39 la
cantidad de E° 1.000.000.-.