APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL PARRAFO SEGUNDO DE LA LEY N.º 15.386, SOBRE REVALORIZACION DE PENSIONES Santiago, 9 de Enero de 1964.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 8.- Visto lo dispuesto en la ley número 15.386 y la facultad que me confiere el N.º 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del párrafo segundo de la ley N.º 15.386, de 11 de Diciembre de 1963, sobre Revalorización de Pensiones:
Articulo 1
Artículo 1.º- La Comisión Revalorizadora de
Pensiones, organismo dependiente del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, funcionará en la Superintendencia de
Seguridad Social y estará compuesta de ocho miembros e
integrada como sigue:
a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, que la
presidirá;
b) El Superintendente de Seguridad Social, que la
presidirá en ausencia del Ministro;
c) El Director del Presupuesto;
d) El Jefe del Departamento de Pensiones del Ministerio
de Hacienda;
e) Tres representantes de instituciones de previsión
acogidas al Fondo de Revalorización de Pensiones y que sean
miembros de sus consejos, designados libremente por el
Presidente de la República. Uno de ellos deberá ser
obrero, otro empleado del sector público y el tercero,
empleado del sector privado; y
f) Un representante de los empleadores del sector
privado, designado por el Presidente de la República de una
terna que le presentará la Confederación de la Producción
y del Comercio.
g) Tres representantes de los pensionados de las
Instituciones acogidas al Fondo de Revalorización que
designará el Presidente de la República de entre un quina
que le presentará la Confederación de Jubilados,
Pensionados y Montepiadas de Chile.
Los representantes a que se refieren las letras e), f)
y g), durarán tres años en sus funciones contados desde la
fecha que la Subsecretaría de Previsión Social, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, comunique a la
Comisión Revalorizadora de Pensiones que la Contraloría
General de la República ha tomado razón de los decretos de
nombramiento."
Para los efectos de la designación del representante
de la letra f), la Confederación de la Producción y del
Comercio deberá proponer su terna al Presidente de la
República, por intermedio de la Subsecretaría de
Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dentro de los 30 días siguientes en que sea
requerida por dicha Secretaría de Estado.
El mismo procedimiento se seguirá para la designación
de los representantes de la Confederación de Jubilados,
Pensionados y Montepiadas de Chile.
En caso que un Consejero de las letras e), f) y g), sea
designado en reemplazo de alguno de estos representantes,
que cese en sus funciones por fallecimiento u otra causal,
sólo podrá ser designado por el tiempo complementario del
período total para que fue nombrada la persona a quien
reemplace.
El Ministro del Trabajo y Previsión Social será
subrogado por el Superintendente de Seguridad Social; el
Superintendente por el Fiscal de la misma Institución; el
Director de Presupuestos, por el Subdirector del mismo
servicio y el Jefe del Departamento de Pensiones, por su
subrogante legal.
Articulo 2
Artículo 2.º- La Comisión celebrará sesiones
ordinarias, a lo menos, una vez al mes, en los días y horas
que ella misma acuerde.
Podrá reunirse, extraordinariamente, por citación del
Presidente, la que deberá efectuarse con 48 horas de
anticipación.
Articulo 3
Artículo 3.º- El quórum para celebrar sesiones será
de cinco miembros a lo menos, y los acuerdo se adoptarán
por simple mayoría de los asistentes. En caso de empate,
decidirá el voto del Presidente.
Si fracasare una sesión por falta de número, el
quórum de la sesión inmediatamente siguiente se rebajará
a cuatro miembros.
Articulo 4
Artículo 4.º- Corresponderá formar la tabla de los
asuntos que deba tratar la Comisión. No podrá tratarse por
la Comisión una materia que no haya sido incluida en la
tabla respectiva.
Sin embargo, la Comisión, por mayoría de sus miembros
en ejercicio, podrá acordar que el Presidente ponga en
tabla determinado asunto para ser tratado en la sesión
siguiente y si éste no lo hiciera, dicho asunto se tratará
esté o no incluido en la tabla.
Articulo 5
Artículo 5.º- La Comisión tendrá un Secretario que
actuará como ministro de fe, ejecutará los acuerdos que se
adopten y, en general, tendrá a su cargo todo lo
relacionado con su manejo administrativo. El Secretario
deberá tener título de abogado y será nombrado por el
Presidente de la República de una terna que le elevará la
Comisión.
Dicho funcionario estará afecto a las disposiciones
del DFL. N.º 338, de 1960, y al régimen de previsión de
la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y su
remuneración será fijada por el Presidente de la
República a propuesta de la Comisión.
Todos los gastos por concepto de remuneración,
imposiciones patronales de previsión y comisiones de
servicio del Secretario, se harán con cargo al Presupuesto
de la Superintendencia de Seguridad Social.
El Secretario será subrogado en los casos de ausencia,
impedimento o inhabilidad por el funcionario de la
Superintendencia de Seguridad Social que designe el
Superintendente.
Articulo 6
Artículo 6.º- Serán funciones y atribuciones de la
Comisión:
a) Fijar una vez al año, y antes del 31 de Diciembre,
el Indice de Revalorización que debeá aplicarse a contar
del 1.º de Enero del año siguiente, el que se expresará
como porcentaje del valor adquisitivo de las pensiones,
establecido en conformidad a la letra c) del artículo 4.º
de la ley número 15.386;
b) Dictar las normas generales sobre cálculo, pago o
compensación, de los beneficios que establece la ley;
c) Distribuir los recursos que constituyan el Fondo de
Revalorización entre las Instituciones y Organismos a
quienes corresponda pagar los beneficios que establece la
ley;
d) Disponer que el pago de las pensiones y de los
beneficios establecidos en favor de los pensionados se haga
por una o varias de las Instituciones de Previsión Social o
Servicios u Organismos del Estado, conforme a normas
generales que tiendan a uniformar los procedimientos y
aprovechar los recursos, bienes y servicios existentes pero
sin que en modo alguno signifique un gravamen o afecte los
derechos previsionales o de otro orden establecido en las
disposiciones legales vigentes y a las cuales se encuentren
acogidos los pensionados;
e) Dictar normas generales sobre compensación de pago
de beneficios, registros y estadísticas que deberán llevar
las diferentes Instituciones, Servicios u Organismos del
Estado a fin de promover la unificación, centralización y
control que sean indispensables para facilitar el pago
mensual y en un solo acto de las pensiones a las cuales
concurran varias entidades.
Articulo 7
Artículo 7.º- Los acuerdos y resoluciones de la
Comisión en las materias que le fija la ley, prevalecerán
sobre los acuerdos, dictámenes o resoluciones de cualquiera
otra Institución, Organismo o Servicio Administrativo del
Estado.
Articulo 8
Artículo 8.º- La Comisión estará facultada para
requerir de los Servicios y Organismos del Estado y de las
Instituciones de Previsión Social, todos los antecedentes
que estime necesarios para el adecuado y cabal cumplimiento
de las funciones que le encomiende la ley.
En el caso de que las entidades a que se refiere el
inciso anterior no proporcionen los antecedentes
respectivos, o los proporcionen tardíamente o en forma
incompleta, la Comisión denunciará estos hechos a la
Contraloría General de la República o a la
Superintendencia de Seguridad Social, según sea el caso,
para los fines previstos en el inciso 2.º del artículo
17.º de la ley N.º 15.386.
Articulo 9
Artículo 9.º- La Comisión estará sometida a la
fiscalización exclusiva de la Superintendencia de Seguridad
Social. Esta Oficina estará obligada a proporcionarle la
asesoría técnica que le requiera en los órdenes
jurídico, financiero, actuarial y contable.
Articulo 10
Artículo 10.º- Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 14.º, inciso 2.º, de la Ley N.º 15.386 y
7.º del Decreto con Fuerza de Ley N.º 56-1790, de 1942, el
Secretario deberá enviar a la Superintendencia de Seguridad
Social una transcripción de los acuerdos que adopte la
Comisión, sin perjuicio del envío regular de las actas de
sesiones.