FIJA APLICACION DE LA LEY N° 18.480 A MERCANCIAS QUE INDICA
Núm. 361.- Santiago, 23 de Noviembre de 1987.- Visto: Estos antecedentes y lo dispuesto en la ley N° 18.480, según texto modificado por ley N° 18.653, Considerando: Que por decreto N° 84, de 1987, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fija la lista de mercancías excluidas del reintegro del 10% a que se refiere el artículo 2°, inciso segundo, de la ley N° 18.480.
Que la ley N° 18.653, publicada el 3 de Octubre de 1987, modificatoria de la Ley N° 18.480, tiene vigencia "a contar del 20 de Abril de 1987", fecha que coincide con la publicación y vigencia del decreto N° 84, precitado.
Que la ley 18.653, por su retroactividad ha modificado tácitamente el mencionado decreto N° 84, y ha producido y produce efectos jurídicos y administrativos respecto de determinadas mercancías.
Que según certificación del Banco Central de Chile, de fecha 16 de Octubre de 1987, el Indice de Precios Promedio Relevante para el Comercio Exterior de Chile en 1986, tomando como Base los años 1983-1984, fue de 107,95, de consiguiente los valores actualizados de los montos máximos de mercancías exportadas que gozan del beneficio de reintegro corresponden a US$ 8.096.250 y US$ 12.144.375 para el 10% y 5% respectivamente.
Que conforme al oficio N° 16.794, de 1987, del Banco Central, la norma legal retroactiva ha producido los siguientes efectos:
A) La Partida 49.01.89.00 Otros, continúa afecta al 10%.
B) Las Partidas 03.01.01.03 y 53.02.01.00 quedan afectas al 5%.
C) La Partida 44.13.89.00 Otros, se excluye de ambos porcentajes, y
D) La Partida 41.01.01.00 no incrementó sus montos exportados en los últimos tres años, en un promedio igual o superior a 1,5 veces el crecimiento promedio del Producto Geográfico Bruto en el mismo período.
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°.- Fíjanse los siguientes valores actualizados de los montos máximos exportados de mercancías que gozan del beneficio de reintegro de la ley N° 18.480, entre el 20 de Abril de 1987 y la fecha de publicación del próximo decreto de exclusión previsto en los artículos 2° y 3° del mismo cuerpo legal:
a) Reintegro del 10% US$ 8.096.250.-
b) Reintegro del 5% US$ 12.144.375.-
Articulo 2
Artículo 2°.- Establécese que la ley N° 18.653, ha modificado el decreto N° 84, de 1987, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido de suprimir en la letra C) de la lista de exclusión la Partida 49.01.89.00 Otros.
Articulo 3
Artículo 3°.- Declárase que las mercancías de las Partidas 03.01.01.03 y 53.02.01.00 quedan afectas al beneficio de reintegro del 5% a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 18.480.
Articulo 4
Artículo 4°.- Establécese que las mercancías de la Partida 44.13.89.00 Otros se encuentra excluida de los beneficios de la ley N° 18.480, en ambos porcentajes.
Articulo 5
Artículo 5°.- Las mercancías que se clasifican en la subposición 41.01.01.00 del Arancel Aduanero quedan excluidas del beneficio de reintegro por la causal establecida en el artículo 2° inciso quinto de la ley N° 18.480, a partir de la publicación de este decreto.
Articulo 6
Artículo 6°.- De conformidad a lo dispuesto en la ley N° 10.336 este decreto tendrá trámite de urgencia para facilitar el oportuno cumplimiento administrativo de sus disposiciones en el contexto de la ley N° 18.480.