REGLAMENTA DECRETO LEY N° 1.107, DE 1975, MODIFICADO POR DECRETO LEY N° 1.756, DE 1977, QUE CREA LAS SOCIEDADES DE COOPERACION AGRICOLA Y DEROGA DECRETO SUPREMO N° 289, DE 1975
Santiago, 25 de Agosto de 1977.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 367.- Vistos: lo dispuesto en el decreto supremo de Agricultura N° 289, de 1975, y los decretos leyes N°s. 1, de 1973; 527 y 806, de 1974; 1.107, de 1975, y 1.756, de 1977,
Decreto:
TITULO I {ARTS. 1-13}
Constitución de las Sociedades de Cooperación Agrícola
1.- Requisitos de los Socios: {ART. 1}
Artículo 1°- Pueden constituir Sociedades de Cooperación Agrícola las personas naturales mayores de 18 años, que exploten a cualquier título uno o más predios rústicos o parte de ellos en una misma comuna o comunas colindantes.
Si el predio pertenece a varias personas los comuneros o copropietarios pueden designar un mandatario común para que los represente en la sociedad.
2.- Trámites para la formación de la Sociedad. {ART. 2}
Artículo 2°- Los trámites para constituir una Sociedad de Cooperación Agrícola son los siguientes:
a) Celebración de la Asamblea Constitutiva;
b) Acta y Escritura de Constitución y su Aprobación;
c) Solicitud de existencia legal al Intendente Regional;
d) Aprobación e informe del Intendente Regional y del Servicio Agrícola y Ganadero;
e) Dictación de la resolución que aprueba los estatutos y declara existencia legal de la sociedad, por parte del Secretario Regional Ministerial de Agricultura que corresponda;
f) Publicación del extracto de la resolución que aprueba los estatutos y declara la existencia legal de la sociedad en el Diario Oficial, en forma gratuíta;
h) Protocolización de la copia de la escritura de constitución y del extracto de la resolución que aprobó dichos estatutos y declaró la existencia legal de la sociedad, dentro del plazo de 60 días, contado desde la dictación de la resolución.
3.- Asamblea Constitutiva, Acta, Escritura, Protocolización. {ARTS. 3-6}
Artículo 3°- La Asamblea Constitutiva de la sociedad es la reunión de personas que cumplen los requisitos indicados en el artículo 1° con el propósito de formar una Sociedad de Cooperación Agrícola.
De no ser posible la reunión de 20 personas, la Asamblea se celebrará con el número de personas que asista. En tal caso se indicarán en el Acta de la Asamblea las gestiones realizadas para reunir a los interesados y las causas por las cuales no asistió el mínimo de 20 personas exigidos por la Ley. El Servicio Agrícola y Ganadero se referirá especialmente a esta materia en el informe que remitirá a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, para la obtención de la resolución que declare la existencia de la sociedad.
Articulo 4
Artículo 4°- Las principales finalidades de la Asamblea Constitutiva son el acuerdo de formar una Sociedad de Cooperación Agrícola y la redacción y aprobación de los estatutos sociales.
Articulo 5
Artículo 5°- El Acta de la Sesión Constitutiva deberá contener a lo menos las siguientes menciones, las que irán incluídas en el Estatuto Social:
1.- Lugar y fecha de su celebración.
2.- Los nombres y apellidos de los asistentes a la Asamblea que se denominarán socios fundadores, con indicación de sus domicilios, profesión, cédula de identidad y del aporte de cada uno de ellos a la sociedad.
3.- Las personas que fueren elegidas Presidente y Secretario provisionales, que permanecerán en dichos cargos hasta la total tramitación de la solicitud de existencia legal de la sociedad, y se elegirán separadamente y por simple mayoría de votos.
4.- La constancia de haber aprobado la Asamblea los estatutos por los cuales se regirá la sociedad;
5.- La razón social, que deberá ser destinada de cualquiera otra de esta clase de sociedades. Estará formada por la frase "Sociedad de Cooperación Agrícola", seguida por el nombre que se haya acordado darle, más la palabra "Limitada". Además, se indicarán 2 nombres para ser empleados en caso de que alguno correspondiere a otra sociedad de este tipo.
6.- El objeto y el domicilio de la sociedad. Este deberá estar ubicado en la comuna donde estén situados la mayoría de los predios rústicos explotados por los socios fundadores al momento de su constitución.
7.- El monto inicial y el plazo en que los socios enterarán el resto.
8.- Las condiciones para la admisión, retiro y exclusión de los socios y sus derechos y deberes.
9.- La época de celebración de la Asamblea General Ordinaria, destinada a elegir el Consejo de Administración y la Junta de vigilancia, y a conocer de la presentación, de la Memoria sobre la situación de la Sociedad, del Balance y del Inventario de las existencias de la misma y a determinar el destino y distribución de los remanentes y excedentes.
10.- El modo y forma de integración del Consejo de Administración, su funcionamiento, deberes y atribuciones.
11.- La manera de fiscalización interna de las actividades sociales.
12.- El modo y la forma como se instalan las Asambleas Generales y las facultades que se reservan.
13.- El nombramiento de un Consejo de Administración y de una Junta de Vigilancia provisionales.
14.- El procedimiento interno para modificar los Estatutos.
15.- Las causales de disolución de la Sociedad y el procedimiento interno para disolverla.
16.- La forma en que debe hacerse la liquidación y distribución de los haberes sociales, llegado el caso de la disolución.
17.- La designación de la persona a quien se encarga diligenciar la aprobación de los Estatutos o su modificación, y la facultad para aceptar en nombre de los socios las modificaciones que indiquen las autoridades que intervienen en su formación, y extender la o las escrituras complementarias necesarias.
18.- La firma de todos los asistentes a la Asamblea.
19.- Las demás estipulaciones propias de la Sociedad.
Articulo 6
Artículo 6°- El Acta de la Asamblea Constitutiva firmada por todos los asistentes equivalente a la escritura privada de constitución
4- Presentación de los antecedentes ante las autoridades, resolución, inscripción, publicación. {ARTS. 7-12}
Artículo 7°- Los interesados en obtener autorización de existencia legal para una Sociedad de Cooperación Agrícola, deberán presentar una solicitud en tal sentido al señor Intendente Regional, la que deberá ir acompañada de tres ejemplares del Acta de Constitución de la misma y los estatutos aprobados por la Asamblea Constitutiva.
La Intendencia Regional tendrá un plazo de 8 días para aprobar la escritura de constitución e informar esta presentación, contado desde la recepción de los antecedentes, debiendo remitir el expediente, incluída su aprobación al Secretario Regional de Agricultura correspondiente, dentro de dicho plazo.
Articulo 8
Artículo 8°- El Secretario Regional, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del expediente, solicitará al Servicio Agrícola y Ganadero su informe, debiendo remitirse en dicho acto la totalidad de los antecedentes.
Articulo 9
Artículo 9°- El Servicio Agrícola y Ganadero habrá de informar la solicitud de constitución de la Sociedad y aprobar los estatutos sociales, dentro de los 15 días siguientes al requerimiento del Secretario Regional, debiendo en este plazo enviar su informe y demás antecedentes adjuntos a la autoridad referida para su resolución.
Articulo 10
Artículo 10°- Evacuado el informe del Servicio Agrícola y Ganadero, y con el mérito de los demás antecedentes, el Secretario Regional Ministerial de Agricultura, en el plazo de 5 días, deberá dictar la resolución que declare la existencia legal de la sociedad y apruebe sus estatutos sociales, o que la rechace según el mérito de los informes evacuados.
Tomada de razón dicha resolución, la Secretaría Regional deberá enviar al Diario Oficial un extracto de la misma, el que habrá de publicarse en forma gratuita en el plazo de 60 días contado desde la dictación de la resolución.
Articulo 11
Artículo 11°- El extracto de la resolución que aprueba la existencia legal de una SOCA y un ejemplar de la escritura privada de constitución, debidamente visada por el Secretario Regional de Agricultura, deberán protocolizarse en una notaría de la provincia o comuna del domicilio de la sociedad, o a falta de aquella, ante el Oficial de Registro Civil en las comunas que no sean asiento de notaría, por cuenta de la sociedad.
Articulo 12
Artículo 12°- Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la resolución que declare la existencia de la Sociedad, el Secretario Regional de Agricultura ordenará al Servicio Agrícola y Ganadero inscribir la escritura de constitución de la Sociedad de Cooperación Agrícola que deberá llevar el referido Servicio.
5.- Modificación de la Sociedad {ART. 13}
Artículo 13°- Los Estatutos podrán modificarse por acuerdo de la mayoría absoluta de la Asamblea General Extraordinaria. Este Acuerdo, para entrar en vigencia, deberá cumplir los mismos trámites y los mismos requisitos exigidos para la constitución de una Sociedad.
TITULO II {ARTS. 14-26}
De los socios
Artículo 14°- Integran las Sociedades de Cooperación Agrícola los socios fundadores y los que posteriormente sean admitidos, previa comprobación de que cumplen los requisitos establecidos en el artículo primero. Estos deben, además, efectuar el aporte mínimo que exija la Sociedad, que se fijará anualmente en la Asamblea General Ordinaria.
Articulo 15
Artículo 15°- La aceptación o rechazo de socios corresponderá al Consejo de Administración.
Articulo 16
Artículo 16°- El Consejo de Administración no puede rechazar la incorporación de las personas que reúnan los requisitos legales y reglamentarios, excepto que acuerde cerrar transitoriamente los Registros Sociales si los medios son insuficientes para atenderlos.
Articulo 17
Artículo 17°- En todo caso, la persona no aceptada como socio podrá reclamar ante el Intendente Regional en el plazo de 30 días contado desde la fecha en que fue notificado o tomó conocimiento del acuerdo de rechazar su ingreso. Si éste es infundado y así se determina, el Consejo de Administración deberá aceptar al reclamante como socio de la Sociedad.
Articulo 18
Artículo 18°- Los socios pueden renunciar voluntariamente y por escrito ante el Consejo de Administración, el que deberá aceptarla excepto cuando la Sociedad esté sujeta a intervención, se encuentre en falencia o cesación de pagos, haya acordado su disolución o se encuentre en proceso de liquidación o cuando el renunciante tuviere deudas en favor de la Sociedad.
Articulo 19
Artículo 19°- El Consejo de Administración podrá suspender a un socio de sus derechos en los siguientes casos:
1.- Cuando retarde la cancelación de sus compromisos con la Sociedad.
2.- Cuando infrinja reiteradamente las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley, el Reglamento o en los Estatutos.
3.- Cuando deje de cumplir obligaciones emanadas de los órganos internos de la Sociedad.
Toda medida de suspensión acordada será puesta en conocimiento de la Asamblea General más próxima, para ser levantada o transformada en exclusión y se adoptarán las medidas necesarias para no causar perjuicios al afectado.
La suspensión acordada podrá dejarse sin efecto por el propio Consejo si desaparecen los motivos que la originaron.
Articulo 20
Artículo 20°- Además del caso contemplado en el artículo 18° la calidad de socio se pierde:
1.- Por fallecimiento del socio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente;
2.- Por exclusión.
Articulo 21
Artículo 21°- Si falleciere uno de los socios, la sucesión y luego el adjudicatario, tendrán en la Sociedad los mismos derechos y obligaciones que el causante.
Sin embargo, la sucesión o el adjudicatario, según el caso, deberán pronunciarse dentro del plazo de 3 meses de ocurrido el fallecimiento si continuarán o no como socios de la Sociedad. En caso de que no manifestaren su intención dentro de ese plazo, se entenderá que deciden continuar como socios.
Mientras permanezca indivisa la sucesión del socio fallecido, la sucesión deberá designar en el plazo antes expresado, un representante que cumpla con las obligaciones y ejecute los derechos del socio fallecido. El respectivo mandato se otorgará en carta poder simple.
Articulo 22
Artículo 22°- Cualquier socio puede ser excluido de la Sociedad mediante acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria especialmente citada para este objeto con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio.
El acuerdo de exclusión deberá ser fundado y podrá ser adoptado en los siguientes casos:
1.- Cuando el socio afectado hubiere realizado actos contrarios a los intereses de la Sociedad o hubiere infringido gravemente las obligaciones impuestas en el Estatuto Social, o contravenido los acuerdos adoptados por los Organismos de la Sociedad.
2.- Cuando el socio, por cualquier causa, hubiere dejado de explotar a cualquier título, el o los predios rústicos situados en la comuna o comunas colindantes con la del domicilio de la Sociedad y no hubieren renunciado previamente a ésta.
Articulo 23
Artículo 23°- El socio que fuera excluido de la Sociedad podrá apelar del acuerdo adoptado por la Asamblea General ante el Intendente Regional respectivo, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha en que se le hubiere notificado el acuerdo de exclusión.
Si el Intendente resolviere que la exclusión es improcedente ordenará a la Sociedad de que se trata la inmediata reincorporación del socio excluido y se considerará como si éste no hubiere dejado de pertenecer a ella en ningún momento.
Articulo 24
Artículo 24°- En caso de suspensión o de pérdida de la calidad de socio por cualquier causa que se produjere, y cuando éste hubiere entregado a la Sociedad la administración o explotación de bienes que le pertenezcan, ésta mantendrá la administración y explotación hasta el término del plazo por el cual se hubiere convenido.
Articulo 25
Artículo 25°- En todos los casos en que un socio deje de pertenecer a estas Sociedades, tendrá derecho a retirar de ellas las sumas pagadas por concepto de aportes, debidamente revalorizadas a la fecha del último ejercicio y las cantidades que les corresponden de los excedentes sociales, según liquidación que efectuará el Consejo de Administración. En cada caso, el Consejo podrá convenir con el socio que se retire o que sea excluído, la forma y condiciones en que se pagarán las sumas que se le adeudaren.
A falta de acuerdo, la Sociedad deberá pagar dichas sumas en un plazo no superior a 12 meses, contado desde la fecha en que pierde la calidad de socio, con los reajustes e intereses correspondientes.
Articulo 26
Artículo 26°- Toda Sociedad de Cooperación Agrícola deberá llevar un Registro de Socios, debidamente foliado.
El Secretario del Consejo de Administración será el encargado de anotar en dicho Registro:
1.- El nombre y apellido de cada uno de los socios;
2.- La fecha de ingreso y retiro, fallecimiento o exclusión de cada uno de ellos, y
3.- El monto de los aportes que efectúen, debiendo dejarse constancia de la variación que dichos aportes experimenten, de acuerdo con la revalorización del capital de la Sociedad.
TITULO III {ARTS. 27-42}
Del funcionamiento y administración
Artículo 27°- La dirección, administración, operación y vigilancia de estas Sociedades estará a cargo de:
1.- La Asamblea General de Socios;
2.- El Consejo de Administración, y
3.- La Junta de Vigilancia.
1°- La Asamblea General {ARTS. 28-33}
Artículo 28°- La Asamblea General de Socios es la autoridad máxima de la Sociedad y estará constituida por la reunión de los socios que figuren debidamente inscritos en el Registro de Socios y que no se encuentren suspendidos en sus derechos en la Sociedad.
Articulo 29
Artículo 29°- Las Asambleas Generales de Socios serán de dos clases: Ordinarias y Extraordinarias.
Las primeras se celebrarán una vez al año, a lo menos, en la época o épocas fijas que determinen los Estatutos, para tratar de las siguientes materias:
1.- Fijar las políticas generales de la Sociedad;
2.- Elegir a los miembros del Consejo de Administración;
3.- Elegir a los miembros de la Junta de Vigilancia;
4.- Pronunciarse sobre la Memoria Anual de la Sociedad, que le presente el Consejo de Administración.
5.- Determinar el destino y distribución de los remanentes y excedentes de la Sociedad;
6.- Pronunciarse sobre el Balance e Inventario de las existencias de la Sociedad, y
7.- Las demás materias que sometan a su consideración los Estatutos y el Consejo de Administración.
Las segundas podrán celebrarse siempre que lo exijan las necesidades de la Sociedad, y en ellas, salvo las excepciones legales, sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con las materias específicas incluídas en la citación, y en especial las siguientes:
1.- Acordar la modificación de los Estatutos de la Sociedad;
2.- Decidir la creación de Comités a quienes se encomienden actividades específicas y señalar sus atribuciones y miembros;
3.- Acordar la disolución de la Sociedad, en cuyo caso se requerirá que el acuerdo respectivo sea adoptado por, a lo menos, los 2|3 de sus miembros en ejercicio;
4.- Destituir a los miembros del Consejo de Administración, por acuerdo de, a lo menos, 2|3 de sus miembros en ejercicio;
5.- Las demás materias que sometan a su consideración los Estatutos o el Consejo de Administración.
La convocación a una Asamblea General la hará siempre el Consejo de Administración, el que, para citar a Asamblea Extraordinaria, requiere de solicitud previa de un número de socios que represente a lo menos 1|3 de sus miembros.
La citación a la Asamblea la hará el Secretario, por escrito, enviando un acta al domicilio del socio.
Articulo 30
Artículo 30°- La Asamblea General sesionará, en primera citación, con la mayoría de sus miembros en ejercicio, y en segunda citación, con los socios presentes.
Articulo 31
Artículo 31°- Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría de votos, salvo aquellos casos en que se requiera un quórum especial.
Los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General serán obligatorios para todos los socios.
Articulo 32
Artículo 32°- En las Asambleas Generales cada socio tendrá derecho a un voto.
Los socios podrán hacerse representar en las Asambleas Generales solamente por otro socio o por el cónyuge o pariente por consaguinidad o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive.
Los poderes respectivos podrán otorgarse mediante carta poder simple que contengan los siguientes datos:
1.- Lugar y fecha en que se otorga;
2.- Nombre, apellidos y domicilio del mandante y su firma;
3.- Nombre y apellidos del mandatario, y
4.- Indicación de la Asamblea para la cual se otorga el poder, especificando la fecha de dicha reunión.
Articulo 33
Artículo 33°- Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de Administración y se desempeñará como Secretario la persona que lo sea del Consejo.
El Secretario deberá llevar un Libro de Actas, en donde se dejará constancia de los acuerdos que se adopten, el que será firmado por tres socios designados por la Asamblea y autorizado por el Secretario.
2.- El Consejo de Administración. {ARTS. 34-38}
Artículo 34°- La Dirección Administrativa, financiera y técnica de la Sociedad, estará a cargo del Consejo de Administración, compuesto como mínimo por tres miembros titulares e igual número de suplentes.
Articulo 35
Artículo 35°- Los miembros titulares y suplentes del Consejo serán elegidos anualmente, en votación directa, en Asamblea General Ordinaria.
Los suplentes reemplazarán definitiva o transitoriamente a los titulares, según la imposibilidad de que se trate.
Articulo 36
Artículo 36°- El Consejo elegirá de entre los miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que lo serán también de la Asamblea General y de la Sociedad.
Articulo 37
Artículo 37°- Corresponderá especialmente al Consejo:
1.- Convocar a Asambleas Generales;
2.- Someter al conocimiento de la Asamblea la memoria de la Sociedad, el Balance y los Inventarios;
3.- Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General;
4.- Proponer a la Asamblea General los asuntos relativos a la suspensión o exclusión de socios;
5.- Contratar cuentas corrientes bancarias y celebrar los demás actos y operaciones de carácter financiero que sean necesarios;
6.- Suspender de sus derechos en la Sociedad a los Socios, cuando fuere procedente;
7.- Acordar con los socios que se retiren de la Sociedad, la forma y condiciones en que se pagarán las sumas que a ellos corresponden, y efectuar la liquidación respectiva;
8.- Considerar, resolver y decidir todas aquellas materias que digan relación con la gestión administrativa, financiera y técnica de la Sociedad, y
9.- En general, celebrar y ejecutar todo tipo de actos, contratos, trámites y actuaciones necesarias para la buena marcha de la Sociedad.
Articulo 38
Artículo 38°- El Consejo, para sesionar, requerirá al menos la asistencia de la mayoría de votos; en conformidad a las prescripciones señaladas en el Estatuto Social.
De los acuerdos del Consejo se dejará constancia en un Libro de Actas que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la Sesión.
Para la validez de los acuerdos adoptados, bastará que el Acta esté firmada por la mayoría absoluta de los Consejeros asistentes a la Sesión respectiva.
3.- La Junta de Vigilancia {ARTS. 39-40}
Artículo 39°- Las Sociedades de Cooperación Agrícola tendrán una Junta de Vigilancia compuesta por tres miembros designados por la Asamblea General, y sus funciones serán;
1.- Revisar las cuentas e informar a la Asamblea General respecto a la situación financiera de la Sociedad;
2.- Revisar e informar a la Asamblea sobre el Balance, Inventario y contabilidad que presente el Consejo de Administración;
3.- Proponer a la Asamblea General la destitución del Consejo de Administración, si comprobare que existe un manejo descuidado de las finanzas de la Sociedad;
4.- Verificar el estado de caja cada vez que lo estime necesario.
Articulo 40
Artículo 40°- La Junta de Vigilancia podrá en el ejercicio de sus funciones solicitar cualquier información que requiera del Consejo de Administración y del Administrador, si lo hubiere.
Asimismo, la Junta de Vigilancia podrá llevar a cabo parte de sus funciones por intermedio de una oficina que preste servicios de auditoría o por medio de otras organizaciones que tengan este Servicio.
4.- Los Comités. {ARTS. 41-42}
Artículo 41°- Los Comités tendrán a su cargo la realización de las actividades específicas que la Asamblea de Socios señala al momento de acordar su creación.
Estarán formados por un número variable de socios, según lo determine la propia Asamblea, y tendrán las atribuciones que ella indique.
Articulo 42
Artículo 42°- En ningún caso las labores de estos Comités podrán interferir las atribuciones y facultades propias del Consejo de Administración y responderán ante este Consejo por el desempeño de sus funciones y cometidos. Cada Comité que se cree dictará un Reglamento interno que regule sus actividades.
5.- Del Presidente. El Presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Sociedad y la podrá delegar para fines determinados.
6.- Del Administrador. Previa autorización de la Asamblea General el Consejo de Administración podrá contratar los servicios de un Administrador para el cumplimiento de sus funciones propias.
TITULO IV {ARTS. 43-49}
Del Capital de la Sociedad
Artículo 43°- El capital mínimo inicial deberá ser fijado y su monto estipulado en la escritura de constitución, y se integrará con los aportes de los socios fundadores.
Los aportes sólo podrán hacerse en dinero.
Articulo 44
Artículo 44°- El capital social podrá experimentar variaciones por cualquiera de las siguientes causas:
1.- Capitalización parcial o total de los excedentes, acordados por la Asamblea General de Socios;
2.- Revalorización anual del capital de la sociedad;
3.- Cuotas, ordinarias o extraordinarias que acuerde la Asamblea General de Socios;
4.- Aportes por ingresos de nuevos socios;
5.- Devoluciones por retiro de socio, y
6.- Pérdidas ocurridas en el desarrollo de las operaciones sociales.
Articulo 45
Artículo 45°- El capital de la sociedad se revalorizará anualmente de acuerdo a las instrucciones que para este efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos.
La revalorización importará también una variación en el valor nominal de los aportes.
Articulo 46
Artículo 46°- El balance de las Sociedades de Cooperación Agrícola se practicará de acuerdo a las técnicas de contabilidad de resultados y conforme a las instrucciones que imparta el Servicio de Impuestos Internos.
Articulo 47
Artículo 47°- Las Sociedades de Cooperación Agrícola deberán destinar, como mínimo, un 20% del remanente que arroje el balance, a constituir fondos de reserva legal y de devolución de aportes, de acuerdo a las siguientes normas;
1.- El fondo de reserva legal, que se formará con el porcentaje que la Asamblea General de Socios señale, el que no podrá ser inferior al 5% de los remanentes de cada ejercicio financiero;
2.- El fondo de devolución de aportes que se formará con el porcentaje que la Asamblea General de Socios señale, el que no podrá ser inferior al 5% de los remanentes de cada ejercicio financiero.
El fondo de reserva legal no podrá repartirse durante la vigencia de la sociedad y deberá invertirse en bienes de capital necesario para la buena marcha de la sociedad; tales como maquinarias, herramientas o implementos de trabajo, etc.
Incrementarán el fondo de reserva legal todos los ingresos que reciba la sociedad a título gratuíto y los intereses y devoluciones de excedentes no retirados por los socios dentro del plazo de 2 años, contados desde la fecha en que se acordó su pago.
Articulo 48
Artículo 48°- El excedente sobre las operaciones que podrá repartirse entre los aportantes será aquel establecido en la Ley General de Cooperativas.
Articulo 49
Artículo 49°- Los remanentes que no pasen a integrar los fondos de reserva, se distribuirán entre los socios en proporción a las operaciones realizadas por ellos con la sociedad.
TITULO V {ARTS. 50-55}
De la Disolución y Liquidación
Artículo 50°- La Asamblea General Extraordinaria podrá acordar la disolución de la sociedad con el voto de, a lo menos 2|3 de sus miembros en ejercicio, debiendo proponer los miembros de la Comisión Liquidadora que deberá integrarse por tres personas.
Este acuerdo de disolución deberá reducirse a escritura privada, la que deberán suscribirla la totalidad de los miembros asistentes a la Asamblea.
Dicha escritura deberá ser presentada ante el Secretario Regional Ministerial que corresponda, para que esta autoridad dicte la respectiva resolución que declare disuelta la Sociedad.
Articulo 51
Artículo 51°- Estas Sociedades podrán además ser disueltas por resolución del Secretario Regional de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero y del Intendente Regional respectivo, cuando exista alguna de las siguientes causales:
1.- Deficiente administración o desorden financiero comprobado en la marcha de la sociedad.
2.- Incumplimiento de la finalidad de la sociedad u otra contravención grave o inobservancia del decreto ley y su Reglamento o de los estatutos sociales.
3.- Ejecución de actos contrarios a las leyes o a las buenas costumbres o que atentan contra la seguridad del Estado o del orden público.
4.- Violación reiterada de las leyes tributarias debidamente comprobada por el Servicio de Impuestos Internos.
5.- Reducción del número de socios en tal forma que haga imposible el cumplimiento de las finalidades de la Sociedad.
En todo caso, la resolución que declara disuelta la Sociedad designará la Comisión Liquidadora, compuesta por tres personas, que tendrán a su cargo la liquidación del activo y pasivo de la Sociedad.
Articulo 52
Artículo 52°- Un extracto de la resolución de disolución que se dicte, deberá publicarse gratuitamente y por una sola vez en el Diario Oficial.
Articulo 53
Artículo 53°- Una vez dictada la resolución que declara disuelta la Sociedad el Secretario Regional de Agricultura remitirá los antecedentes del caso al Servicio Agrícola y Ganadero para la cancelación de las inscripciones pertinentes del Registro Especial de las Sociedades de Cooperación Agrícola.
Articulo 54
Artículo 54°- La Comisión Liquidadora se reunirá con la periodicidad que se requiera y rendirá cuenta de sus gestiones, a lo menos cada tres meses al Secretario Regional de Agricultura respectivo.
Articulo 55
Artículo 55°- Los liquidadores en conjunto se reputan mandatarios de la Sociedad y se sujetarán en su cometido a las disposiciones del Código de Comercio.
TITULO VI {ARTS. 56-58}
De la Supervigilancia y Fiscalización
Artículo 56°- Los Secretarios Regionales de Agricultura tendrán a su cargo la supervigilancia y fiscalización de las Sociedades de Cooperación Agrícola que tengan domicilio en su respectiva región.
Sus atribuciones y facultades son:
1.- Resolver las presentaciones en que se solicite la existencia, la aprobación o modificación de los Estatutos y la disolución anticipada de las Sociedades de Cooperación Agrícola.
2.- Solicitar al Ministerio de Agricultura la intervención de estas Sociedades.
3.- Ordenar la disolución de estas Sociedades en los casos previstos en este decreto.
4.- Velar por el adecuado y fiel cumplimiento de los deberes y obligaciones de estas Sociedades, que se consignan, entre otros, en el decreto ley N° 1.107, de 1975, modificado por el D.L. N° 1.756, de 1977; en el D.F.L. RRA. N° 20, de 1969, Ley General de Cooperativas en lo que les fuere aplicable, y en el presente Reglamento.
Articulo 57
Artículo 57°- Los Intendentes Regionales tendrán a su cargo las siguientes funciones con las Sociedades de Cooperación Agrícola.
a) Aprobar la escritura de constitución e informar al Secretario Regional de Agricultura la solicitud de existencia legal de estas Sociedades;
b) Resolver las reclamaciones que se presenten a raíz del rechazo de la solicitud de ingreso de una persona a una SOCA. En caso de acogerse la reclamación ordenará la aceptación en la Sociedad de la persona rechazada;
c) Resolver la reclamación que se presente a raíz de la exclusión de un socio de la SOCA;
d) Informar al Secretario Regional de Agricultura la disolución de estas Sociedades.
Articulo 58
Artículo 58°- El Ministerio de Agricultura a solicitud del Secretario Regional Ministerial de Agricultura, podrá ordenar la intervención de una Sociedad de Cooperación Agrícola.
Una vez ordenada la intervención, el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y el Administrador, si lo hubiere, quedarán suspendidos de sus funciones, asumiendo la gestión de la Sociedad la persona que se designe como interventor en el decreto respectivo del Ministerio de Agricultura, la cual deberá rendir cuenta de su gestión a la Asamblea General al término de su cometido y trimestralmente al Secretario Regional de dicho Ministerio.
La intervención podrá ordenarse hasta por 6 meses, pudiendo renovarse
TITULO VII {ARTS. 59-62}
Registro de Sociedades de Cooperación Agrícola
Artículo 59°- El Servicio Agrícola y Ganadero llevará un Registro en el cual se inscribirán todas las Sociedades de Cooperación Agrícola cuya existencia haya sido autorizada por resolución del Secretario Regional de Agricultura. Se inscribirán, además de la escritura de constitución las modificaciones que se les introduzcan a los Estatutos y la disolución de dichas Sociedades.
Articulo 60
Artículo 60°- Existirá un Registro en el Area Metropolitana y en cada una de las Regiones en que se divide el país. Dicho Registro estará a cargo, en cada Región, del Jefe Regional del Servicio Agrícola y Ganadero y en la Región Metropolitana, estará a cargo del Jefe que designe para estos efectos el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero.
Articulo 61
Artículo 61°- El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero determinará la forma cómo se llevarán los Registros de Sociedades de Cooperación Agrícola.
Los Secretarios Regionales de Agricultura, deberán remitir al Encargado de cada Registro, todos los antecedentes necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Articulo 62
Artículo 62°- Derógase el decreto supremo de Agricultura N° 289, de fecha 26 de Agosto de 1975, publicado en el Diario Oficial de 24 de Octubre del mismo año.