APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY
N° 869, DE 1975, Y DE LA LEY N° 18.611, QUE REGULAN EL
REGIMEN DE PENSIONES ASISTENCIALES
Núm. 369.- Santiago, 4 de Mayo de 1987.- Visto: Lo
dispuesto en el D.L. N° 869, de 1975 y en la Ley N° 18.611
y la facultad contenida en el artículo 32 N° 8 de la
Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación
del D.L. N° 869, de 1975 y de la Ley N° 18.611:
Articulo 1
Artículo 1°.- El régimen de pensiones asistenciales
establecido en el decreto ley N° 869, de 1975, se regirá
por las normas contenidas en ese cuerpo legal, en el
artículo 18 de la ley N° 18.600, en la ley N° 18.611 y
las consignadas en el presente reglamento,
Articulo 2
Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de
las disposiciones de este reglamento, se entenderá:
a) Por "beneficiario", el beneficiario de la pensión
asistencial, y
b) Por "Intendente", el Intendente de la región que
corresponde a la Municipalidad en cuya comuna tenga su
domicilio el beneficiario.
Articulo 3
Artículo 3°.- Podrán ser beneficiarios de pensión
asistencial:
a) Los inválidos mayores de 18 años de edad;
b) Las personas mayores de 65 años de edad, y
c) Los deficientes mentales a que se refiere la ley N°
18.600, cualquiera sea su edad y por intermedio de las
personas que los tengan a su cargo, siempre que no sean
causantes del subsidio familiar establecido en la ley N°
18.020.
Articulo 4
Artículo 4°.- Los beneficiarios deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Ser carente de recursos, en los términos que se
señalan en el artículo 6°, y
b) Tener una residencia continua en el país de, por lo
menos, tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud.
Articulo 5
Artículo 5°.- Se considera inválida a la persona que,
en forma presumiblemente permanente, está incapacitada para
desempeñar un trabajo normal o que haya sufrido una
disminución de su capacidad de trabajo, de manera que no
esté en condiciones de procurarse lo necesario para su
subsistencia y siempre que tal invalidez no origine derecho
a percibir pensión por accidente del trabajo o por otro
régimen de seguridad social.
Se entiende que una persona se encuentra incapacitada
para desarrollar un trabajo normal o que ha sufrido una
disminución de su capacidad de trabajo, cuando, por causas
hereditarias, congénitas o adquiridas, carece o ha perdido,
de modo presumiblemente permanente, dos tercios o más de
sus funciones corporales o mentales o de su capacidad de
ganancia, en términos que le impidan el desarrollo de las
actividades propias de la vida atendido su edad y su sexo.
Articulo 6
Artículo 6°.- Se entenderá que carece de recursos,
quien no tenga ingresos propios sean provenientes de
remuneraciones o rentas, de cualquier origen o procedencia,
o que teniéndolos, sean inferiores al 50% de la pensión
mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26 de
la ley N° 15.386 y siempre que, en ambos casos, además, el
promedio de los ingresos de su núcleo familiar sea también
inferior a dicho porcentaje.
Constituyen el núcleo familiar, el eventual
beneficiario y las personas que, unidas o no por vínculo de
parentesco, conviven en forma permanente bajo un mismo
techo, integrando una unidad económica frente a los
problemas de su subsistencia.
El promedio de los ingresos del núcleo familiar será
el cuociente entre el ingreso total de las personas que lo
constituyen y el número de ellas.
Articulo 7
Artículo 7°.- Se presumirá que una persona tiene
recursos propios, cuando su nivel de vida sea
manifiestamente superior al que le correspondería con un
ingreso inferior al 50% de la pensión mínima mencionada en
el artículo anterior.
Articulo 8
Artículo 8°.- La pensión se solicitará en
formularios especiales cuyo formato fijará la
Superintendencia de Seguridad Social.
Articulo 9
Artículo 9°.- La solicitud deberá presentarse en
cualquier época del año, adjuntando los siguientes
documentos:
a) Tratándose de invalidez, certificación de su
invalidez, la que efectuará la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
correspondiente, previo examen médico que se practicará,
en cada caso, en forma gratuita.
b) Certificado de nacimiento o bautismo, en su caso, a
fin de acreditar la edad del beneficiario.
En defecto de lo anterior, lo será mediante un
certificado de edad fisiológica expedido por el Servicio de
Salud;
c) Declaración jurada del beneficiario, que acredite la
circunstancia indicada en la letra a) del artículo 4° y
acerca de si es o no titular de otra pensión de cualquier
naturaleza. En caso que origine la referida prestación, el
beneficiario ejercerá en dicha declaración jurada la
opción a que se refiere el artículo 30.
Tratándose de deficientes mentales, las circunstancias
antes indicadas y el hecho que se encuentran bajo el cuidado
permanente de la persona por intermedio de la cual soliciten
el beneficio, deberán acreditarse mediante declaración
jurada o certificación, según corresponda.
d) Documentos que, a juicio del Intendente, acrediten
satisfactoriamente el requisito de residencia del
beneficiario, y
e) Respecto de los beneficiarios indicados en la letra
c) del artículo 3°, deberá acompañarse el certificado a
que se refiere la ley N° 18.600, que acredite la
deficiencia mental.
Articulo 10
Artículo 10.- La carencia de recursos se evaluará
considerando la información de la Encuesta de
Estratificación Social a que se refiere el reglamento sobre
subsidio familiar.
Articulo 11
Artículo 11.- Los antecedentes a que se refieren los
artículos 9° y 10°, serán sometidos al Intendente
respectivo, para su resolución.
Articulo 12
Artículo 12.- El Intendente verificará el cumplimiento
de los requisitos para postular a la pensión asistencial
mediante los antecedentes a que se refiere el artículo
anterior, sin perjuicio de que pueda disponer la
realización de informes, encuestas u otras diligencias que
le permitan llegar a la convicción de que se reúnen las
exigencias respectivas.
Articulo 13
Artículo 13.- Para la selección de beneficiarios, los
Intendentes deberán considerar el nivel socioeconómico de
cada postulante de acuerdo con la información de la
Encuesta de Estratificación Social.
Articulo 14
Artículo 14.- Los postulantes serán seleccionados
mensualmente de acuerdo con el puntaje obtenido en la
Encuesta de Estratificación Social.
Para tales efectos, los Intendentes, considerando los
respectivos puntajes confeccionarán una lista ordenando los
postulantes de menor a mayor nivel socioeconómico.
Articulo 15
Artículo 15.- El Intendente podrá otorgar nuevas
pensiones en el período comprendido entre febrero y
noviembre de cada año, hasta el número mensual que se haya
asignado a su región de acuerdo con las normas contempladas
en el título IV.
El Intendente asignará las pensiones considerando el
orden de prelación de los postulantes en la lista a que se
refiere el artículo 14, debiendo dictar la resolución
correspondiente. Las nóminas de beneficiarios a quienes se
hubiere otorgado pensión se publicarán mensualmente dentro
de los diez primeros días del mes siguiente al de
dictación de la resolución, en lugares visibles al
público.
Articulo 16
Artículo 16.- El Intendente podrá delegar la facultad
a que se refiere el artículo anterior en funcionario de su
dependencia que designe al efecto conforme a lo establecido
en el artículo 43 de la ley N° 18.575.
Articulo 17
Artículo 17.- Las resoluciones a que se refiere el
artículo 15 se inscribirán en extracto en un registro
especial que se llevará en cada Intendencia, el que será
público. El referido extracto contendrá, a lo menos, el
número y fecha de la resolución del Intendente en orden
correlativo y los nombres, apellidos y domicilios del
beneficiario.
Articulo 18
Artículo 18.- Las solicitudes de pensión que no fueren
acogidas favorablemente atendida la limitación a que se
refiere el inciso primero del artículo 15, se considerarán
vigentes durante los nueve meses siguientes al de su
presentación.
Articulo 19
Artículo 19.- La pensión asistencial se devengará a
contar del mes siguiente a aquel en que haya sido dictada la
resolución que concede el beneficio y durará tres años.
Su pago se efectuará por el Servicio de Seguro Social o la
entidad que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 8° de la ley N° 18.611.
Articulo 20
Artículo 20.- Para los efectos del artículo anterior,
los Intendentes deberán enviar mensualmente a la entidad
pagadora las nóminas de beneficiarios, indicándose a lo
menos el número y fecha de las resoluciones mediante las
cuales se concedieron dichos beneficios.
Articulo 21
Artículo 21.- La entidad pagadora fijará las fechas de
pago de las pensiones, las que podrán cancelarse por mes
vencido. Para tal efecto, podrá emitir órdenes de pago
nominativas e intransferibles para ser cobradas en las
instituciones y en la forma establecida en el artículo 15
de la ley N° 17.671, pudiendo además celebrar convenios
conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del DFL. N°
115, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
En caso de no cobro del beneficio al menos durante tres
meses consecutivos, la entidad pagadora deberá comunicar
tal circunstancia al Intendente con el objeto que determine
si procede su revisión.
Articulo 22
Artículo 22.- El monto de las pensiones asistenciales
será de $ 4.429 mensuales.
Articulo 23
Artículo 23.- Las pensiones asistenciales vigentes al
31 de diciembre de cada año se reajustarán a partir del
mes de enero siguiente en el 100% de la variación
experimentada por el Indice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el
Organismo que lo reemplace, habida entre el mes de noviembre
del año anteprecedente y el de octubre del año anterior a
la fecha en que opere el reajuste respectivo.
Articulo 24
Artículo 24.- Para la renovación y revisión de la
pensión, se aplicarán las mismas normas que rigen su
concesión. Si procediere mantener el beneficio su monto no
podrá ser inferior al que percibía el beneficiario.
Articulo 25
Artículo 25.- El Intendente podrá en cualquier
oportunidad revisar las pensiones y extinguirlas cuando deje
de concurrir alguno de los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para su otorgamiento o
mantención.
El beneficiario deberá comunicar al Intendente el hecho
que ha dejado de concurrir algún requisito para causar la
pensión.
El Intendente dictará la correspondiente resolución
extinguiendo la pensión y dará aviso por escrito al
beneficiario, el que deberá ser enviado con un mes de
anticipación en caso que la extinción derive del no
cumplimiento del requisito de carencia de recursos.
El derecho a pensión caducará, además, ante la
negativa del beneficiario a someterse a las prescripciones
indicadas por el Servicio de Salud respectivo para lograr su
recuperabilidad y también en caso de obtención de
residencia del beneficiario en país extranjero.
Articulo 26
Artículo 26.- Extinguido el derecho, el Intendente
dispondrá en la resolución de extinción la cancelación
de la inscripción del registro señalado en el artículo
17. La resolución se comunicará a la entidad pagadora del
beneficio.
Articulo 27
Artículo 27.- Al fallecimiento del beneficiario se
extinguirá todo derecho derivado del régimen de pensión
asistencial.
Articulo 28
Artículo 28.- Periódicamente, el Intendente deberá
verificar si se mantienen los requisitos invocados para
obtener la pensión, pudiendo solicitar la revisión de la
declaración de invalidez efectuada por la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
respectivo.
Se suspenderá su pago cuando el beneficiario no
proporcione los antecedentes relativos al beneficio que le
requiera el Intendente o la entidad pagadora del mismo o
cuando no se someta a los exámenes de orden médico que
deba efectuar el servicio de Salud, el cual comunicará de
inmediato tal circunstancia.
Articulo 29
Artículo 29.- las pensiones asistenciales serán
incompatibles con cualquiera otra pensión, sea de gracia,
de régimen previsional, de contratos de seguros u otras.
Articulo 30
Artículo 30.- No obstante lo dispuesto en el artículo
precedente, la persona que goce de otra pensión y que
cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a
pensión asistencial, podrá obtener esta última, siempre
que renuncie a aquella de que sea beneficiario.
La persona que estando en goce de pensión asistencial
cumpla con los requisitos para obtener pensión en algún
régimen previsional, podrá optar por ésta.
En ambos casos, la opción deberá efectuarse en la
respectiva solicitud debiendo la institución
correspondiente poner este hecho en conocimiento de aquélla
a quien afecte.
Articulo 31
Artículo 31.- Todo aquel que percibiere indebidamente
la pensión asistencial, proporcionando datos o antecedentes
falsos será sancionado conforme al artículo 467 del
Código Penal.
Además, el infractor deberá restituir las sumas
indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la
variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se
percibieron y el que antecede a la restitución. Las
cantidades así reajustadas devengarán, además, un
interés mensual del 1%.
Articulo 32
Artículo 32.- El Intendente fijará la fecha a partir
de la cual se ha percibido indebidamente el beneficio,
debiendo comunicarlo a la entidad pagadora, la que
determinará el monto de lo indebidamente percibido,
procediendo a su cobranza.
Articulo 33
Artículo 33.- Los beneficiarios de pensión asistencial
tendrán derecho a asistencia médica gratuita en los
términos establecidos en la ley N° 18.469 y su reglamento.
Articulo 34
Artículo 34.- Los beneficiarios de pensión asistencial
no pueden ser invocados como causantes de asignación
familiar.
Asimismo, perderán su calidad de causantes del referido
beneficio, aquellos que pasen a ser beneficiarios de
pensión asistencial.
No obstante lo anterior, tales pensionados podrán ser
beneficiarios de asignación familiar respecto de sus
descendientes que vivan a su cargo en los términos
contemplados en el Sistema Unico de Prestaciones Familiares.
Articulo 35
Artículo 35.- Las pensiones asistenciales se pagarán
con cargo al Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales, el
cual se financiará con el aporte fiscal que anualmente se
establezca en la Ley de Presupuestos y con el aporte
contemplado en el artículo 2° de la ley N° 18.141.
Los aportes que realicen las instituciones de previsión
conforme a la norma citada en el inciso anterior, se
efectuarán con cargo a los recursos que destinen al
financiamiento del pago de pensiones. Estos aportes se
efectuarán mensualmente de acuerdo con las instrucciones
que imparta la Superintendencia.
Articulo 36
Artículo 36.- En el mes de diciembre de cada año,
mediante decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y con la firma de los Ministros de Hacienda y del
Interior y bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", los recursos del Fondo Nacional de Pensiones
Asistenciales se distribuirán presupuestariamente en trece
fondos, correspondiendo uno a cada región del país.
En el mismo decreto se fijará además, el número
máxino de nuevos beneficios a conceder mensualmente en cada
región durante el período febrero a noviembre de cada
ejercicio anual, ambos meses inclusive, no pudiendo
concederse nuevos beneficios en los meses de enero y
diciembre de cada año.
Articulo 37
Artículo 37.- Anualmente y dentro de la primera
quincena del mes de enero, los Intendentes considerando la
realidad socioeconómica local, mediante resolución,
deberán determinar el número de nuevas pensiones
asistenciales a conceder en cada mes del año, considerando
el número mensual de nuevos beneficios asignados a su
región en el decreto supremo a que alude el artículo
anterior. Para tal efecto, deberá establecer un número
constante de nuevos beneficios a conceder en cada mes, entre
febrero y noviembre de cada año.
En todo caso, durante el respectivo ejercicio
presupuestario los Intendentes podrán modificar las
referidas resoluciones disminuyendo el número de nuevas
pensiones asistenciales a conceder, debiendo establecer una
nueva cantidad constante mensual de beneficios para el resto
del año.
Las referidas resoluciones y sus modificaciones estarán
exentas del trámite de toma de razón ante la Contraloría
General de la República y regirán a partir del primer día
del mes siguiente al de su dictación.
En todo caso, deberán ser remitidas con sus
antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social para
su aprobación, la que deberá pronunciarse dentro de quince
días desde su recepción, entendiéndose aprobadas si no se
emitiese pronunciamiento dentro de ese plazo.
Articulo 38
Artículo 38.- El Fondo Nacional de Pensiones
Asistenciales se regirá por lo dispuesto en el decreto ley
N° 1,263, de 1975 y sus modificaciones y será administrado
por la Superintendencia de Seguridad Social,
correspondiéndole además su control presupuestario,
Organismo que impartirá instrucciones que serán
obligatorias para quienes participen en la administración
del régimen de pensiones asistenciales, aplicándose al
efecto las disposiciones orgánicas de la referida
Superintendencia sin perjuicio de las atribuciones que le
competen a la Contraloría General de la República.
Articulo 39
Artículo 39.- A petición de la Superintendencia de
Seguridad Social, el Banco del Estado de Chile abrirá una
cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal para
el manejo de los recursos del Fondo a que se refiere este
Título. Esta cuenta tendrá, a su vez, las cuentas
auxiliares que sean necesarias para facilitar el movimiento
de sus fondos y establecer los controles adecuados.
Articulo 40
Artículo 40.- A la Superintendencia de Seguridad Social
le corresponderá la tuición y fiscalización de la
observancia de las disposiciones sobre el régimen de
pensiones asistenciales, sin perjuicio de las atribuciones
que le competen a la Contraloría General de la República.
Las instrucciones que imparta la referida
Superintendencia serán obligatorias para todas las
entidades que participen en la administración del régimen,
correspondiéndole exclusivamente al Ministerio del Interior
la fiscalización y control respecto de las funciones que
competan a los Intendentes Regionales.
Articulo 41
Artículo 41.- Derógase el decreto supremo N° 72, de
17 de febrero de 1975, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social,
publicado en el Diario Oficial de 10 de mayo del año
recién indicado.
Artículo transitorio.- En los decretos supremos a que
se refieren los artículos 8° del decreto ley N° 869, de
1975 y 3° transitorio de la ley N° 18.611, deberá
establecerse para cada región un número mínimo de
pensiones asistenciales otorgadas con anterioridad al 1° de
julio de 1987, que deberán revisar mensualmente los
Intendentes entre febrero y noviembre de cada año, conforme
al artículo 7° transitorio de esta última ley y a las
instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad
Social.
El Servicio de Seguro Social deberá proceder a
individualizar a los beneficiarios sujetos a la aludida
revisión, sin perjuicio que los Intendentes propongan
modificaciones al efecto.
Los Intendentes deberán resolver mensualmente el total
de casos asignados a su región e informar al respecto
dentro del mismo mes al Servicio de Seguro Social,
individualizando los beneficios que se mantuvieron y los que
se extinguieron. El Intendente que no cumpla íntegramente
el programa de revisión establecido para un mes, sólo
podrá conceder pensiones en dicho mes a personas que
habiendo sido revisado su beneficio conforme al programa
indicado, reúnen los requisitos para su mantención de
acuerdo con las normas legales y reglamentarias que rigen la
materia.
La revisión de la mantención del estado de invalidez
que hubiere dado origen a pensiones asistenciales, se
realizará independientemente de lo dispuesto en los incisos
anteriorees, correspondiéndole a la Superintendencia de
Seguridad Social efectuar esta función, entidad que deberá
comunicar de oficio al Intendente respectivo y al ente
pagador, su resolución respecto de cada caso, a objeto de
que se ponga término de inmediato al beneficio en caso que
la resolución así lo indique.
Si como resultado de las revisiones procediere mantener
las respectivas pensiones, éstas se considerarán como
nuevos beneficios para todos los efectos legales. No
obstante, su monto no podrá ser inferior a aquel que estaba
percibiendo el beneficiario.