APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 13 DE LA LEY N° 18.611
Núm. 370.- Santiago, 4 de Mayo de 1987._ Visto: Lo dispuesto en el Artículo 13° de la Ley N° 18.611 y lo dispuesto en el Artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del artículo 13° de la Ley N° 18.611:
Articulo 1
Artículo 1°.- El beneficiario de asignación familiar que, conforme al artículo 13 de la Ley N° 18.611, desee renunciar al monto pecuniario de esta prestación, deberá presentar la correspondiente solicitud ante la respectiva entidad administradora del régimen a fin que ésta le suspenda su pago en forma indefinida.
Articulo 2
Artículo 2°.- En los casos en que conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la asignación familiar sea percibida por una persona distinta a la del beneficiario, a la solicitud de renuncia deberá acompañarse una declaración jurada en que conste el consentimiento de ella.
Articulo 3
Artículo 3°.- Si existiere resolución judicial respecto del pago de la asignación familiar no podrá renunciarse a su monto pecuniario.
Articulo 4
Artículo 4°.- El beneficiario de asignación familiar que hubiere renunciado a su monto pecuniario y las personas indicadas en los incisos segundo y tercero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, podrán solicitar en cualquier momento que se deje sin efecto la respectiva renuncia y se les reponga el pago de la asignación familiar. El procedimiento, será el mismo que para la renuncia.
Articulo 5
Artículo 5°.- El respectivo organismo administrador del Sistema Unico de Prestaciones Familiares dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, tanto en los casos de renuncia como de su revocación, deberá dictar la correspondiente resolución suspendiendo o reponiendo el pago de la asignación familiar y notificarla de inmediato, personalmente o por carta certificada a la entidad pagadora del beneficio y al solicitante.
Las Instituciones del sector público, en su calidad de organismos administradores del referido Sistema respecto de sus funcionarios, dictarán las resoluciones a que se refiere el inciso anterior.
Las resoluciones a que se refieren los incisos precedentes surtirán efecto a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de su dictación.
Articulo 6
Artículo 6°.- No obstante haber renunciado al monto pecuniario de la asignación familiar, los beneficiarios y causantes de la misma mantendrán el derecho a todos los demás beneficios que la legislación establezca en su favor.