Modifica la ley N.o 7,790 y financia el Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; fija el monto de las pensiones de jubilación de los periodistas que señala; reajuste de las pensiones de jubilación y montepío que cumplan con los requisitos que expresa; reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad y con posterioridad al 15 de julio de 1925, en los casos que indica; cuota mortuoria; gratificaciones; retiro voluntario; designación de consejeros representantes de fotograbadores y personales técnicos de empresas periodísticas; exención de impuestos a las empresas periodísticas y a las empresas radiodifusoras en los casos que señala; condonación de impuestos, intereses y multas; autoriza a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para otorgar préstamos al Círculo de Periodistas de Santiago y al Círculo de la Prensa de Valparaíso para atender a la adquisición o construcción de sedes sociales en las mencionadas ciudades; destina fondos para el Consejo de Defensa del Niño con el objeto de crear becas en las Escuelas de Artesanos o similares para los hijos del personal de suplementeros; modifica el inciso 2.º del artículo 77.º del decreto ley 767, de 17 de diciembre de 1925, Orgánico de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; agrega tres artículos nuevos al Párrafo V del artículo 4.º y modifica el inciso 1.º de la letra b) del Párrafo VI del mismo artículo 4.º de la ley 7.790, de 4 de agosto de 1944, que modificó el texto del decreto ley 767, citado; substituye el primer artículo que el artículo 5.º de la ley 7.790, citada, ordenó intercalar a continuación del Párrafo I del Título II del referido decreto ley 767; substituye los incisos 1.º de los artículos 1.º y 12.º de la ley 9.116, de 16 de octubre de 1948, que legisló sobre previsión de los empleados y obreros de las imprentas particulares de obras
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Artículo 8.o Agréganse los siguientes artículos al Párrafo V del artículo 4.o de la ley 7,790, de 4 de Agosto de 1944:
"Artículo....- En el caso de que un imponente lo sea por varios empleos, todos ellos se considerarán como uno solo para los efectos de otorgar los beneficios, practicar los descuentos y demás que proceden".
"Artículo....- Para iniciar la jubilación el empleado deberá estar en posesión de su puesto, o bien presentar la solicitud respectiva dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha en que deje de prestar servicios".
"Artículo....- Unicamente los imponentes del Departamento de Periodistas, Fotograbadores e Imprentas de Obras, menores de 18 años, que no tengan cargas de familia, harán sus imposiciones inferiores al sueldo vital y recibirán los beneficios, en relación con el monto de la imposición efectuada".
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Artículos transitorios
Artículo 1.o Las empresas actualmente afiliadas a la Caja Nacional de Empleados Públicos Públicos y Periodistas deberán hacer las indicaciones a que se refiere el artículo 14, dentro del plazo de tres meses, contados desde la vigencia de esta ley. A aquellas que ya lo hubieren hecho, se les aplicará lo dispuesto en dicho artículo.