MODIFICA DECRETO Nº 90, DE 1998
Santiago, 10 de noviembre de 1998.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 171.- Visto: El D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional para la Atención del Sector Rural; la ley Nº 16.282, cuyo texto refundido fue fijado por D.S. Nº 104, de Interior, de 1977, y sus modificaciones; el artículo 17 del D.L. Nº 539, de 1974; el D.S. Nº 2.456, de Interior, de 1997, publicado en el Diario Oficial del 18 de octubre de 1997, que señala como afectadas por la catástrofe derivada del terremoto acaecido en la IV Región de Coquimbo, las comunas pertenecientes a las provincias que indica; la resolución exenta Nº 1.248, de los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo, de fecha 12 de mayo de 1998; el artículo 40 de la ley Nº 18.591; el artículo 21 inciso cuarto de la ley Nº 16.391; el D.S. Nº 90 (V. y U.), de 1998 y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8º de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 90 (V. y U.), de 1998, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1º la expresión ''se efectuará un llamado extraordinario'', por la locución ''se efectuará a lo menos un llamado extraordinario''. b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 1º por el siguiente inciso: ''Los fondos que se destinarán al primer llamado extraordinario no podrán exceder de 90.000 (noventa mil) Unidades de Fomento, las que se imputarán a los fondos autorizados por el número 1º de la resolución exenta Nº 1.248, de los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo, de 1998; los fondos que se destinarán para el segundo llamado extraordinario no podrán exceder de 84.000 (ochenta y cuatro mil) Unidades de Fomento, las que se agregarán a los fondos autorizados por el señalado número 1º de la resolución exenta Nº 1.248, de 1998 y a las que podrán agregarse los recursos que quedaren disponibles luego de efectuarse el primer llamado extraordinario aludido.''. c) Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 1º las expresiones: ''el llamado extraordinario dispuesto''; ''para este llamado''; ''este llamado extraordinario'' y ''para el correspondiente llamado extraordinario'', por las siguientes locuciones, respectivamente: ''los llamados extraordinarios que se efectúen conforme a lo dispuesto''; ''para cada llamado''; ''cada uno de estos llamados extraordinarios'' y ''para cada uno de los correspondientes llamados extraordinarios''. d) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 1º la locución ''este llamado extraordinario'', por la expresión ''estos llamados extraordinarios''. e) Reemplázase el inciso sexto del artículo 1º por el siguiente inciso: ''No se aplicará a estos llamados extraordinarios la inscripción en el Registro a que se refiere el inciso tercero del artículo 7º del D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986, excepto si se trata de postulación al segundo llamado extraordinario que se efectúe conforme a lo dispuesto en este decreto, en cuyo caso se podrá aplicar sólo con respecto a la renovación de la inscripción efectuada para el primer llamado extraordinario a que se refiere este decreto.''. f) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2º la expresión ''el llamado'', por la locución ''cada uno de los llamados''. g) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 2º la expresión ''este llamado extraordinario'', por la locución ''estos llamados extraordinarios'', las dos veces en que aparece dicha expresión en este inciso. h) Sustitúyese en el artículo 3º las expresiones ''al llamado extraordinario dispuesto'' y ''este llamado extraordinario'', por las locuciones ''a cada uno de los llamados extraordinarios dispuestos'' y ''cada uno de estos llamados extraordinarios'', respectivamente. Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.