TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1
Articulo 1
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Articulo 1
Artículo 1° C.- En el marco de la política pesquera nacional y para la consecución del objetivo establecido en el artículo anterior, se deberá tener en consideración al momento de adoptar las medidas de conservación y administración así como al interpretar y aplicar la ley, lo siguiente:
a) establecer objetivos de largo plazo para la conservación y administración de las pesquerías y protección de sus ecosistemas así como la evaluación periódica de la eficacia de las medidas adoptadas. b) aplicar en la administración y conservación de los recursos hidrobiológicos y la protección de sus ecosistemas el principio precautorio, entendiendo por tal:
i) Se deberá ser más cauteloso en la administración y conservación de los recursos cuando la información científica sea incierta, no confiable o incompleta, y ii) No se deberá utilizar la falta de información científica suficiente, no confiable o incompleta, como motivo para posponer o no adoptar medidas de conservación y administración.
c) aplicar el enfoque ecosistémico para la conservación y administración de los recursos pesqueros y la protección de sus ecosistemas, entendiendo por tal un enfoque que considere la interrelación de las especies predominantes en un área determinada. d) administrar los recursos pesqueros en forma transparente, responsable e inclusiva. e) recopilar, verificar, informar y compartir en forma sistemática, oportuna, correcta y pública los datos sobre los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas. f) considerar el impacto de la pesca en las especies asociadas o dependientes y la preservación del medio ambiente acuático y la afectación de los ecosistemas de recursos bentónicos. g) procurar evitar o eliminar la sobreexplotación y la capacidad de pesca excesiva. h) fiscalizar el efectivo cumplimiento de las medidas de conservación y administración. i) minimizar el descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental. j) considerar la perspectiva de género y los efectos que de ella se generen respecto de los objetivos señalados en el artículo 1° D. k) procurar que exista la debida coordinación entre los diferentes órganos de la Administración del Estado con competencias en materias de seguridad y salud de la vida humana y laboral en el mar. Lo anterior, a fin de que su actividad se oriente permanentemente a velar por que el desempeño del personal embarcado y de las y los buzos se realice teniendo en consideración las normas de higiene y seguridad contempladas en la legislación vigente, a fin de disminuir la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y mejorar la pesquisa y reporte de estos siniestros y el acceso oportuno a las prestaciones de seguridad social respectivas. Cada cinco años se evaluará la eficacia e implementación de las medidas de conservación y administración.
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se dará a Ley 18.892, Art. 2° las palabras que en seguida se definen, el significado que se expresa: 1) Actividad pesquera extractiva: actividad pesquera Ley 18.892, Art. 2° que tiene por objeto capturar, cazar, extraer, segar o letra a). recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no Ley 19.079, Art. 1° quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de N° 4. investigación y la deportiva.
2) Actividad pesquera de transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos Ley 18.892, Art. 2° provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante letra b). el procesamiento total o parcial de capturas propias o Ley 19.079, Art. 1° ajenas obtenidas en la fase extractiva. N° 4. No se entenderá por actividad pesquera de transformación la evisceración de los peces capturados, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas. Las personas naturales y jurídicas que deseen desarrollar dichas actividades, deberán inscribirse en un Registro que al efecto llevará el Servicio, el cual eliminará de aquél a las plantas de transformación que no hayan operado e informado, por el plazo de dos años sucesivos, en los términos establecidos en el artículo 63 Ley 18.892, Art. 2° de la ley y su reglamento. letra c). Ley 19.079, Art. 1° 3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la N° 4 y 5 producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre. Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las anádromas y cátadromas, que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas. Se entenderá por especies anádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde crecen y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego de ocurrido éste, mueren. Se entenderá por especies catádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en el Ley 18.892, Art. 2° mar, lugar desde donde migran a cursos de agua dulce, en letra d). donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzado su madurez sexual, donde Ley 18.892, Art. 2° completan el proceso reproductivo. letra e).
4) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al interior de la línea de base del mar territorial.
5) Aparejo de pesc a: sistema o artificio de pesca Ley 19.079, Art. 1° preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, N° 15. formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para d icho fin, pero sin Ley 18.892, Art. 2° utilizar paños de redes. letra f). Ley 19.079, Art. 1° 6) Apozamiento: es la acumulación de recursos N° 6 y 4. hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya sea que estén confinados o libres, los cuales han sido Ley 18.892, Art. 2° removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan letra g). en forma natural. Ley 19.079, Art. 1° N° 4. 7) Area de pesca: espacio geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.
8) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo, Ley 18.892, Art. 2° utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, letra h). cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialid ad de Ley 19.079, Art. 1° éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas N° 15. como tales en los registros a cargo de la autoridad marítima. En adelante, en esta ley se denominan dichas naves "naves o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o embarcaciones".
9) Artes de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, Ley 19.079, Art. 1° formado principalmente con paños de redes. N° 15.
10) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
11) Barcos fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de preservación parta la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de pr oductos químicos y la sola refrigeración. Entre Ley 19.079, Art. 1° los diversos tipos de barcos fábrica o factoría N° 15. existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.
11 bis) Captación de semillas: fijación de larvas de invertebrad os y propágulos de algas, mediante la Ley 19.079, Art. 1° disposición de colectores. N° 15.
12) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura. PARRAFO ELIMINADO
13) Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
14) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no haya aumento del esfuerzo pesquero. Las embarcaciones pesqueras artesanales con espacios cerrados deberán contar con áreas destinadas única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso, que den garantías de seguridad y navegabilidad, conforme las condiciones que fije el reglamento indicado en el párrafo segundo del numeral 14 B).
Por reglamento se establecerán categorías de embarcaciones artesanales por eslora.
Asimismo, se determinará para cada categoría, su capacidad de carga máxima y el volumen máximo de bodega, según corresponda al arte de pesca, teniendo en consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas.
En el evento que sea consta tada la operación de una Ley 19.079, Art. 1° embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el N° 15. reglamento antes mencionado en relación a su volumen, se suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la adecuación de sus características a dicho Ley 19.080, Art. 1° texto. letra A.
Si se constata por tres veces, en el plazo dos años, que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que exceden la capacidad máxima por viaje de pesca, se Ley 18.892, Art. 2° suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el letra k) registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, Ley 19.079, Art. 1° quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora N° 4. desde que se comunique dicha circunstancia. 14 A) Embarcación menor prestadora de servicios a la acuicultura: es aquella inscrita en los registros de naves menores de la Autoridad Marítima respectiva, destinada a prestar servicios a la acuicultura en las fases de instalación, operación y cierre de la actividad. Dentro de los servicios por prestar se considera el traslado, instalación, mantenimiento, reparación y retiro de estructuras de cultivo; ingreso y siembra de ejemplares de cultivo y de alimentos e insumos para ellos; cosecha y proceso de ejemplares cultivados; retiro de ejemplares muertos; labores de toma de muestras para controles sanitarios; apoyo a tratamientos farmacológicos; monitoreos ambientales; abastecimiento de agua y combustibles; traslado de personas hacia, desde y entre sitios de cultivo, abastecimiento de alimentos e insumos para el personal que opera centros de cultivo u otros servicios relacionados exclusivamente con la actividad acuícola según el procedimiento que determine el reglamento. El reglamento a que se refiere el párrafo segundo del numeral 14 B) determinará las condiciones de habitabilidad y bienestar de la dotación que deben cumplir los espacios cerrados que se encuentren en la cubierta superior o inferior de las embarcaciones menores prestadoras de servicios de acuicultura.
14 B) Condiciones de seguridad, equipamiento y habitabilidad en embarcaciones pesqueras artesanales y embarcaciones menores prestadoras de servicio a la acuicultura que den garantías de seguridad y navegabilidad: son aquellos elementos de seguridad, salud, higiene y comodidad que deben reunir dichas embarcaciones, incluidos los espacios destinados a la habitabilidad a que se refieren los números 14 y 14 A) de este artículo, tales como ubicación, tamaño, materiales, condiciones de higiene, ventilación, calefacción, iluminación, mitigación de ruidos y vibraciones, aplicables a las zonas de alojamiento. Un reglamento dictado por el Ministerio de Defensa Nacional, suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo y el Ministro del Trabajo y Previsión Social, determinará dichas condiciones de seguridad, equipamiento, habitabilidad y bienestar, de acuerdo a la actividad que realizan, y deberán siempre tener en cuenta la zona geográfica en que opera la embarcación y, asimismo, la condición de género de la tripulación.
14) bis. Descarte: es la acción de devolver al mar especies hidrobiológicas capturadas.
15) Enfermedad es de alto riesgo: se entenderá por Ley 19.080, Art. 1° enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado letra A. completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido d e síntomas y etiología, que Ley 19.079, Art. 1° conduce a una grave limitante de sus funciones normales, N° 15. asociada a altas mortalidades de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
16) Esfuerzo de pesca: acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un Ley 19.079, Art. 1° recurso hidrobiológico determinado. N° 15.
17) Especie hidrobiológica: especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las Ley 19.080, Art. 1° denomina con el nombre de especie o especies. letra A.
18) Especies objetivo: son aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el e sfuerzo pesquero de una flota en Ley 18.892, Art. 2° una pesquería o en una unidad de pesquería determinada. letra l). Ley 19.079, Art. 1° 19) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies N° 4 y N° 4 bis. pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y Scom ber, entre los más Ley 18.892, Art. 2° representantivos, los que corresponden a las especies letra ll). chilenas sardinas común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
20) DEROGADO.
21) Fauna acompañante: es la conformad a por especies Ley 19.080, Art. 1° hidrobiológicas que ocupan temporal o permanentemente un letra A. espacio marítimo común con la especie objetivo, y que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.
21 bis) Pesca incidental: aquella conformada por especies que no son parte de la fauna acompañante y que está constituida por reptiles marinos, aves marinas y mamíferos marinos.
22) Fondo de mar, río o lago: extensión del suelo que se inici a a partir de la línea de más baja marea aguas Ley 19.079, Art. 1° adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en N° 14. sus bajas normales agua s adentro en ríos o lagos.
23) Ley 18.892, Art. 2° Línea de base normal: Línea de bajamar de la costa del letra u). territorio continental e insular de la República. En l os Ley 19.079, Art. 1° lugares en que la costa tenga profundas aberturas y N° 15. escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
24) Mar presencial: e s aquella parte de la alta mar, Ley 19.080, Art. 1° existente para la comunidad internacional, entre el límite letra A. de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Isla de Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional que separa Chile y Perú, hasta el Polo Sur.
25) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.
25 bis) Organización de pescadores y/o pescadoras artesanales: persona jurídica, en los términos establecidos en el inciso segundo del número 28, inscrita en el Registro Artesanal, para los efectos establecidos en la presente ley.
26) Pequeño armador pesquero industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
26 bis) Observador científico: persona natural designada por la Subsecretaría de Pesca encargada de la observación y recopilación de datos a bordo de naves pesqueras, embarcaciones de transporte, puntos de desembarque o en plantas de proceso, exclusivamente para la investigación con fines de conservación y administración de los recursos hidrobiológicos. La recopilación de datos en ningún caso incluirá la individualización de las naves ni de los armadores, los cuales deberán ser codificados para estos efectos. En relación a los tratados internacionales pesqueros de los cuales Chile sea parte, la información del área regulada por ellos que corresponda a alta mar se entregará de conformidad con las disposiciones del respectivo instrumento internacional. La destrucción, sustracción o revelación indebida de los datos recopilados por parte del observador científico constituirá infracción grave al principio de probidad o incumplimiento grave del convenio de administración, según corresponda. El observador científico no tendrá bajo ningún respecto el carácter de inspector, fiscalizador, ministro de fe, certificador o verificador de capturas, quedando limitadas sus funciones a las expresadas en este numeral.
26 ter) Permiso especial de colecta o permiso especial: acto administrativo por el cual se otorga el derecho de uso y goce de porciones de mar y fondo para la instalación de colectores de semillas conforme a las condiciones establecidas en esta ley y su reglamento. En todo lo que no esté regulado por esta ley y en lo que resulte compatible con este régimen de permisos especiales, se aplicará lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, y su reglamento.
27) Permiso extraordinario de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría a través del procedimiento establecido en esta ley faculta a las personas adjudicatarias de cuotas individuales de captura para realizar actividades pesqueras extractivas, por el tiempo de vigencia del permiso, en pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, o en pesquerías en desarrollo incipiente o en pesquerías en recuperación.
28) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal. Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también como pesca artesanal la actividad pesquera extractiva realizada por personas jurídicas que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores y/o pescadoras artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y a organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales.
Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera artesanal se ejerce a través de una o más de las siguientes categorías: armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea:
a) Armador artesanal: es el pescador o la pescadora artesanal, la persona jurídica constituida en los términos establecidos en el inciso segundo de este numeral o la comunidad en los términos que establece el Código Civil, Ley 19.079, Art. 1° propietarios de hasta dos embarcaciones artesanales. N° 15.
Para efectos de determinar la limitación de titularidad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará para efectos de establecer la limitación antes señalada, hasta una embarcación que sea de titularidad de una organización de pescadores y/o pescadoras artesanales, respecto de la cual el armador artesanal cuando sea persona natural, tenga la calidad de socio o comunero. Lo antes señalado sólo será posible en la medida que el recurso hidrobiológico como especie objetivo lo permita.
En el caso que el armador sea una comunidad, deberá estar integrada sólo por pescadores y/o pescadoras artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las patentes y de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias Ley 18.892, Art. 2° impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda. letra n).
Sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales que hayan obtenido de la Autoridad Marítima el título matrícula correspondiente.
b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se desempeña como patrón o patrona, tripulante o asistente o asistenta de buzo en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución.
c) Buzo: es la persona que realiza actividad extractiva de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma. El ejercicio de esta actividad considerará los riesgos en la seguridad ocupacional de los buzos. El Estado podrá generar acciones para supervisar, mediante las instituciones competentes, las condiciones de trabajo y salud de las personas que se dedican al trabajo del buceo.
d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es la persona que realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos.
Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras, pudiendo, por tanto, una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley.
28 bis) Actividades conexas a la pesca artesanal: aquellas que, sin ser actividades pesqueras artesanales propiamente tales, son indispensables para las faenas de la pesca artesanal. Son actividades conexas entre otras: a) Encarnadoras y encarnadores: aquellas personas que preparan el arte de pesca de espineles, colocando la carnada en el respectivo anzuelo. b) Charqueadoras y charqueadores: aquellas personas que realizan el proceso de secado y salado del pescado. c) Ahumadoras y ahumadores: aquellas personas que realizan el proceso de cocido de pescado mediante humo. d) Tejedoras y tejedores: aquellas personas que realizan el armado y remiendo de las redes de la pesca artesanal. e) Fileteadoras y fileteadores: aquellas personas que apoyan en la limpieza de los productos en el proceso de comercialización directa desde la embarcación al público. f) Carapacheras y carapacheros: aquellas personas que se ocupan de extraer el producto marino desde el interior del crustáceo para su posterior venta o procesamiento. g) Desconchadoras y desconchadores: aquellas personas que se ocupan de separar el producto marino de las conchas de mariscos para su posterior comercialización o procesamiento. Para efectos de facilitar el acceso a los beneficios otorgados por los órganos públicos y privados, podrán elaborarse una o más nóminas o registros de actividades conexas de la pesca artesanal, agrupadas a nivel regional, local, por actividad, antigüedad u otros criterios objetivos en los que los interesados podrán inscribirse voluntariamente.
29) Pesca de investigación: extracción sin fines de lucro de individuos de una especie hidrobiológica o parte de ellos, con la finalidad de obtener datos e información para alg uno de los siguientes propósitos: Generar Ley 18.892, Art. 2° conocimiento científico o tecnológico, realizar letra ñ). actividades de docencia, contar con antecedentes para adoptar medidas de administración o proteger la biodiversidad, el ambiente acuático y el patrimonio Ley 18.892, Art. 2° sanitario del país. Asimismo, se considerarán pescas de letra o) investigación aquellas de carácter exploratorio, de prospección y experimental. La extracción podrá comprender la captura con retención temporal o permanente de los individuos. Las capturas obtenidas mediante pesca de investigación no serán consideradas en la determinación de las asignaciones futuras que se efectúen de acuerdo con esta ley.
30) Pesca industrial: actividad pesquera extractiva realizada por armadores industriales, utilizando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.
31) DEROGADO.
32) DEROGADO.
33) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de acciones que permiten administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos bio pesquero, Ley 19.079, Art. 1° económico y social que se tenga de ella. N° 15.
34) Porción de agua: espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
35) Propagación: acción que tiene por objeto introducir artificialmente una o más especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República.
36) Recursos hidrobiológicos: especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
37) DEROGADO.
38) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de a cuicultura Ley 18.892, Art. 2° habilitados para efectuar actividades de cultivo, que letra s). llevará el Servicio para los efectos de esta ley. Ley 19.079, Art. 1° N° 12. 39) Registro Nacional Pesquero Artesanal o Reg istro Ley 18.892, Art. 2° Artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones artesanales letra t). habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, Ley 19.079, Art. 1° que llevará el Servicio por regiones, caletas base, N° 13. categorías y pesquerías con sus respectivos artes y aparejos de pesca. También se inscribirán en este registro las organizaciones de pescadores artesanales. El Registro Art. 19.079, Art. será público y estará disponible en la página de dominio 1° electrónico del Servicio, actualizado al mes de junio de N° 15. cada año.
40) Registro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.
41) Repoblamiento: conjunto de acciones que tienen por objeto incrementar o recuperar la población de una determinada especie hidrobiológica, por medios artificiales LEY 20091 o naturales, dentro de su rango de distribución Art. 1º Nº 1 b) geográfica. D.O. 10.01.2006
42) Reserva de interés pesquero: área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por períodos transitorios previa resolución fundada de la Subsecretaría.
43) DEROGADO.
44) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada LEY 20116 sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel Art. único Nº1 grupo de individuos de una especie que poseen igual edad. D.O. 24.08.2006
45) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.
46) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría. Un reglamento establecerá los procedimientos, metodología y criterios que se considerarán en su determinación, los que deberán lograr estimaciones de alta calidad estadística.
47) Veda: acto administrativo establecido por la autoridad competente en virtud del cual se prohíbe capturar, cazar, extraer, segar o recolectar una o más especies hidrobiológicas en un área y por un período determinado, de conformidad con los siguientes fines: - Veda biológica: prohibición establecida con el fin de resguardar los procesos de reproducción, crianza y/o reclutamiento. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock. - Veda extractiva: prohibición establecida por motivos de conservación u ordenamiento. - Veda extraordinaria: prohibición establecida cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería. La veda podrá contemplar la prohibición de comercialización, transporte, procesamiento, apozamiento, elaboración, transformación o almacenamiento de la o las especies vedadas y los productos que se deriven de ellas.
48) Centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
49) Centro de faenamiento: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de faenamiento, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.
50) Organismo genéticamente modificado (OGM): Organismo cuyo material genético ha sido alterado en una forma que no ocurre naturalmente por cruzamiento y/o por recombinación natural.
51) Acuicultura experimental: actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, mejora genética, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.
52) Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro de un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características de inocuidadepidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. El Servicio establecerá períodos de descanso coordinado y medidas profilácticas y tratamientos terapéuticos para los centros que cultiven el grupo de especies respectivo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. En los casos que corresponda conforme al grupo de especies hidrobiológicas, por resolución del Servicio, se establecerán programas de vigilancia bacteriológica, química y toxicológica, de conformidad con el reglamento que se dicte en virtud del artículo 122 letra b) de esta ley. La prestación de servicios a los centros de cultivo respectivos, así como la operación de centros de acopio de peces, quedarán sometidas a las medidas coordinadas. Podrán establecerse agrupaciones de concesiones que comprendan centros de cultivo cuyo objeto exclusivo sea la smoltificación de peces o la mantención de reproductores y el manejo genético de especies hidrobiológicas. La declaración de agrupación de concesiones no afectará la libre navegación, el ejercicio de la actividad pesquera, ni los derechos emanados de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos o de las concesiones marítimas o de acuicultura, que habilitan el ejercicio de actividades diversas a las señaladas en el párrafo anterior. Tampoco se afectará con ellas el libre y actual ejercicio de actividades turísticas, ni los derechos reconocidos en la ley Nº 20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios. El reglamento determinará la distancia que deberá mantenerse entre las agrupaciones de concesiones y entre éstas y las concesiones de acuicultura. En el plazo de dos meses contado desde la fecha de establecimiento de una agrupación de concesiones, el Servicio dictará por resolución los programas que contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el transporte desde y hacia los centros de cultivo de dichas agrupaciones. En el mismo plazo el Servicio, mediante resolución, establecerá los períodos de descanso por agrupación de concesiones. Los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan a una agrupación de concesiones podrán acordar condiciones sanitarias y ambientales adicionales a las establecidas en virtud de los reglamentos de esta ley y de las que dicte el Servicio en ejercicio de sus atribuciones, que sean específicas para la agrupación de concesiones respectiva y que no afecten el medio ambiente o el desarrollo de otras actividades en la zona. El reglamento establecerá las materias en que procederán estas medidas, el procedimiento y el quórum de aprobación de las mismas. Para los efectos de establecer los acuerdos, cada concesión tendrá derecho a un voto. Estos acuerdos se someterán a todas las limitaciones previstas en este numeral. Todas las medidas adoptadas serán de carácter público y deberán informarse en el sitio de dominio electrónico del Servicio. Las medidas acordadas deberán ser comunicadas al Servicio para su aprobación y posterior fiscalización y su incumplimiento se sancionará de conformidad con el artículo 118.
53) Caladero de pesca: área marítima que se caracteriza por configurar el hábitat de los recursos hidrobiológicos, presentar una habitual agregación de los mismos y donde se desarrolla o se ha desarrollado actividad pesquera extractiva de manera recurrente.
54) Caracterización preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.
55) Centro de investigación en acuicultura: lugar e infraestructura donde se mantienen o cultivan recursos hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de circuito semi-cerrado o controlado, con fines de investigación, docencia, experimentación, innovación, difusión, creación o traspaso de tecnología.
56) Especies ornamentales: organismos hidrobiológicos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son destinados a fines culturales, decorativos o de recreación. La captura de dichos organismos deberá ser autorizada por la Subsecretaría, previo informe técnico fundado.
57) Zonificación del borde costero: proceso de ordenamiento y planificación de los espacios que conforman el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir el territorio y establecer sus múltiples usos, expresados en usos preferentes, los que no serán excluyentes, salvo en los casos que se establezcan incompatibilidades de uso con actividades determinadas en sectores delimitados en la misma zonificación y graficados en planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo dispuesto en la Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en el decreto supremo (M) Nº 475, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que lo reemplace.
58) Punto biológico: valor o nivel estandarizado que tiene por objeto evaluar el desempeño de un recurso desde una perspectiva de la conservación biológica de un stock, pudiendo referirse a: a) biomasa, b) mortalidad por pesca, o c) tasa de explotación. La determinación de estos puntos se deberá efectuar mediante decreto del Ministerio, según la determinación que efectúe el Comité Científico Técnico.
59) Estado de situación de las pesquerías: Pesquería subexplotada: aquella en que el punto biológico actual es mayor en caso de considerar el criterio de la biomasa, o menor en el caso de considerar los criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible y respecto de la cual puede obtenerse potencialmente un mayor rendimiento. Pesquería en plena explotación: aquella cuyo punto biológico está en o cerca de su rendimiento máximo sostenible. Pesquería sobreexplotada: aquella en que el punto biológico actual es menor en caso de considerar el criterio de la biomasa o mayor en el caso de considerar los criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible, la que no es sustentable en el largo plazo, sin potencial para un mayor rendimiento y con riesgo de agotarse o colapsar. Pesquería agotada o colapsada: aquella en que la biomasa del stock es inferior a la biomasa correspondiente al punto biológico límite que se haya definido para la pesquería, no tiene capacidad de ser sustentable y cuyas capturas están muy por debajo de su nivel histórico, independientemente del esfuerzo de pesca que se ejerza.
60) Rendimiento máximo sostenible: mayor nivel promedio de remoción por captura que se puede obtener de un stock en forma sostenible en el tiempo y bajo las condiciones ecológicas y ambientales predominantes.
61) Uso sustentable: es la utilización responsable de los recursos hidrobiológicos, de conformidad con las normas y regulaciones locales, nacionales e internacionales, según corresponda, con el fin de que los beneficios sociales y económicos derivados de esa utilización se puedan mantener en el tiempo sin comprometer las oportunidades para el crecimiento y desarrollo de las generaciones futuras. 62) Contrato a la parte o Sociedad a la parte: Forma de asociación destinada a la realización de actividades extractivas que considera el aporte de los socios en embarcaciones, materiales, implementos, financiamiento y trabajo y el posterior reparto de las utilidades que genera la jornada de pesca en función de la contribución que cada persona realizó, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Sólo podrán participar pescadores artesanales propiamente tales inscritos en el Registro Pesquero; b) La embarcación que se aporte deberá estar inscrita en el Registro Pesquero en la pesquería respectiva; c) Determinar en forma previa al viaje de pesca las partes en las cuales se distribuirá el resultado de la operación pesquera y los gastos que se descontarán; d) Los gastos que se pueden descontar sólo podrán ser en víveres, combustibles, lubricantes, en la operación pesquera de recursos pelágicos, así como los gastos directos que irroga un viaje de pesca tales como carnada y descarga en las demás operaciones pesqueras.
63) Embarcación de transporte: Nave utilizada para el traslado de capturas de embarcaciones pesqueras, desde la zona de pesca hasta el puerto de desembarque. Estas embarcaciones deberán inscribirse en el registro especial que para estos efectos llevará el Servicio.
64) Política Pesquera Nacional: Directrices y lineamientos mediantes los cuales el Ministerio orienta a los organismos competentes en materia pesquera en la consecución del objetivo de lograr el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos.
65) Informe Técnico: Acto administrativo mediante el cual el órgano competente expresa los fundamentos de orden científico, ambiental, técnico, económico y social, incluida la perspectiva de género, cuando corresponda, que recomiendan la adopción de una medida de conservación o administración u otra que establezca esta ley. Los datos e información que sustentan el informe técnico serán públicos, así como el informe técnico, el que, además, deberá estar publicado en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
66) Captura: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o implemento de pesca.
67) Desembarque: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las capturas que se sacan de la nave pesquera o de la nave de transporte, que hayan sido procesadas o no, incluyéndose aquellas capturas obtenidas mediante recolección sin el uso de una embarcación.
68) Ecosistema Marino Vulnerable: unidad natural conformada por estructuras geológicas frágiles, poblaciones o comunidades de invertebrados de baja productividad biológica, que ante perturbaciones antrópicas son de lenta o escasa recuperación, tales como en montes submarinos, fuentes hidrotermales, formaciones coralinas de agua fría o cañones submarinos.
69) Pesca de fondo: actividad pesquera extractiva que en las operaciones de pesca emplea artes, aparejos o implementos de pesca, que hacen contacto con el fondo marino.
70) Monte submarino: elevaciones del piso oceánico que no emergen a la superficie y cuya altura sobrepasa los 1.000 metros, medidos desde el fondo marino circundante que constituye su base.
71) Punto biológico de referencia: valor o nivel estandarizado que tiene por objeto establecer la medida a partir de la cual o bajo la cual queda definido el estado de situación de las pesquerías, pudiendo referirse a: biomasa, mortalidad por pesca, o tasa de explotación. Serán puntos biológicos de referencia la biomasa al nivel del máximo rendimiento sostenible, la biomasa límite y la mortalidad o tasa de explotación al nivel del máximo rendimiento sostenible, u otro que el Comité Científico Técnico defina.
72) Mitilicultura: Actividad de cultivo, cría, extracción o recolección de semillas de moluscos del grupo mitílidos, para su explotación económica. Que cuenten con título y/o autorización para su extracción y comercialización. A las personas que realizan esta actividad se les denomina mitilicultores. 73) Recurso bentónico: recurso hidrobiológico que realiza parte preponderante del ciclo vital con asociación directa a un sustrato o fondo marino, que pertenece a grupos de urocordados, invertebrados o algas. 74) Embarcación bentónica: embarcación pesquera inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, que dispone del equipamiento necesario para servir de plataforma de operación a buzos autorizados a ejercer actividades pesqueras extractivas sobre recursos bentónicos. 75) Unidad extractiva de recursos bentónicos: corresponde a la unidad productiva conformada por la embarcación bentónica y al menos un buzo y su correspondiente asistente, sin perjuicio del apoyo necesario de pescadores y/o pescadoras artesanales que se requiera, de acuerdo a la realidad regional y a la dotación mínima de seguridad establecida por la normativa vigente. 76) Técnicas de extracción: procedimientos de extracción de recursos bentónicos ejecutados directamente por un buzo, recolector o recolectora de orilla, alguero o alguera y/o buzo apnea, que pueden implicar el uso de utensilios específicos para facilitar la captura. Serán establecidas de acuerdo a la especie, región y categoría de pescador y/o pescadora mediante resolución de la Subsecretaría. 77) Utensilios de extracción: implementos o herramientas utilizados en la extracción de recursos bentónicos. 78) Acción de manejo: intervención dirigida a generar, incrementar y/o mantener directa o indirectamente la productividad de las especies principales del plan de manejo. Cada acción de manejo deberá ser justificada técnicamente y procurará la sustentabilidad de las especies hidrobiológicas presentes en el área y del ecosistema. Su ejecución no debe presentar conflictos con las disposiciones vigentes, y deberá ser autorizada mediante resolución fundada, cuando corresponda. 79) Banco natural: agrupación de individuos que naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de la población de una especie hidrobiológica bentónica y posee atributos diferenciables de otras agrupaciones de la misma especie en el rango de su distribución natural, en términos de abundancia, expresada como densidad o cobertura, dentro de dicho espacio. 80) Pradera de algas: agrupación de algas que naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de la población de una especie de alga y posee atributos diferenciables de otras agrupaciones de la misma especie en el rango de su distribución natural, en términos de abundancia, expresada como densidad o cobertura, dentro de dicho espacio. 81) Barreteo: extracción de ejemplares completos de algas mediante la remoción de sus discos de fijación desde el sustrato con utensilios especiales.
TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS / Párrafo 1º FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
Articulo 3
Artículo 3°.- En cada área de pesca, Ley 18.892, Art. 3° independientemente del régimen de acceso a que se encuentre Ley 19.079, Art. 1° sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, N° 16. con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Comité Científico Técnico, correspondiente y demás informes que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos: a) Veda biológica para una o más especies en un área determinada, cuya duración se fijará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para exceptuar de esta prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas destinadas a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada. Las vedas se aplicarán procurando la debida concordancia con las políticas aplicadas al respecto por los países limítrofes. Sin perjuicio de lo anterior, el decreto que establezca la veda podrá señalar un periodo referencial respecto de su duración, quedando condicionado su inicio y término a la verificación de determinados indicadores biológicos que serán determinados por el respectivo Comité Científico Técnico. La verificación de los indicadores deberá comunicarse por la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Veda extractiva para una o más especies o por sexo en un área determinada. Esta veda sólo se podrá establecer inicialmente por un período de hasta dos años y deberá contar con un informe técnico del Comité Científico correspondiente. En caso de renovación de la misma, se establecerá por el período que determine el Comité Científico respectivo. Respecto de recursos bentónicos, durante períodos de veda, el decreto respectivo podrá autorizar la extracción exclusivamente con fines de consumo humano en estado fresco, la que no podrá ser objeto de transformación en plantas de proceso, debiendo indicar las cantidades a extraer, las que no podrán sobrepasar el 0,5% de la cuota global de captura o el 0,25% del desembarque regional del año calendario anterior, para aquellas pesquerías que no cuenten con dicha cuota.
b) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.
c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada o cuotas globales de captura. Estas cuotas globales de captura se podrán determinar por períodos de hasta tres años, debiendo siempre establecerse la magnitud anual. En el evento que no se capture la totalidad en un determinado año no se podrá traspasar al año siguiente. Podrán establecerse fundadamente las siguientes deducciones a la cuota global de captura:
- Cuota para investigación: Se podrá deducir para fines de investigación hasta un 2% de la cuota global de captura para cubrir necesidades de investigación. Para lo anterior, la Subsecretaría deberá informar al Consejo Nacional de Pesca los proyectos de investigación para el año calendario siguiente y las toneladas requeridas para cada uno de ellos. Dicho listado deberá publicarse en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. - Cuota para imprevistos: Se podrá deducir para imprevistos hasta un 1% de la cuota global de captura al momento de establecer la cuota o durante el año calendario. Los criterios para la asignación de esta reserva por la Subsecretaría serán propuestos por ésta y aprobados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca y se publicará en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. - Cuota de reserva para consumo humano de las empresas de menor tamaño de conformidad con la ley N° 20.416: se podrá reservar hasta el 1% de la cuota global de captura de las especies, con excepción de los recursos bentónicos, los demersales y las algas, para licitarla entre los titulares de las plantas de proceso inscritas en el Registro que lleva el Servicio y que califiquen como empresas de menor tamaño, para realizar actividades de transformación sobre dichas especies y destinarlas exclusivamente a la elaboración de productos para el consumo humano directo.
La cuota no licitada acrecerá a la cuota global de captura. La licitación se efectuará cada tres años, de conformidad con las reglas establecidas en un reglamento que deberá establecer cortes que permitan la participación de todas las plantas que califiquen. La cuota sólo podrá ser extraída por armadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero. La inscripción deberá corresponder a la misma pesquería objeto de la licitación y sólo permitirá operar en el área autorizada a la respectiva embarcación. Los adjudicatarios de la subasta sólo podrán procesarla para consumo humano directo quedando prohibido su traspaso o venta antes de dicho proceso. En el caso de las pesquerías de pequeños pelágicos, con excepción del jurel y la caballa, salvo en el caso de las pesquerías de pez espada y tiburón, se podrá reservar del porcentaje a licitar una parte para destinarla exclusivamente a carnada. Esta reserva se adjudicará mediante licitación, en la que sólo podrán participar armadores artesanales inscritos en la pesquería de que se trate. Las normas de la licitación serán establecidas en un reglamento y deberá garantizarse que ésta se efectúe en cortes que permitan la participación de todas las categorías dentro de los armadores artesanales. Las deducciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuarán de la cuota global anual de captura en forma previa al fraccionamiento de la cuota entre el sector pesquero artesanal e industrial. En la determinación de la cuota global de captura se deberá:
1. Mantener o llevar la pesquería hacia el rendimiento máximo sostenible considerando las características biológicas de los recursos explotados. 2. Fijar su monto dentro del rango determinado por el Comité Científico Técnico en su informe técnico, que será publicado a través de la página de dominio electrónico del propio Comité o de la Subsecretaría. Con todo, tratándose de las pesquerías de recursos bentónicos, cuando el rendimiento máximo sostenible no resulte técnicamente aplicable o no sea factible su estimación, el Comité Científico Técnico respectivo deberá suplir su uso por otros puntos biológicos de referencia o indicadores biológicos o pesqueros de escala local o regional, fundado en la información disponible y en las particularidades de los recursos de que se trate. 3. Cualquier modificación de la cuota global de captura que implique un aumento o disminución de la misma, deberá sustentarse en nuevos antecedentes científicos, debiendo someterse al mismo procedimiento establecido para su determinación. Para el desarrollo de la actividad de pesca artesanal de jurel ejercida sólo con línea de mano a bordo de embarcaciones sin cubierta inferiores a 12 metros de eslora, la Subsecretaría reservará, antes del fraccionamiento entre sectores, un límite anual, en porcentaje o toneladas que será del 0,040% de la cuota global anual de captura.
d) Derogada. e) Declaración de Reservas de interés pesquero. f) Establecimiento de porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante. En aquellas pesquerías de especies pelágicas pequeñas en que las especies constituyan una pesquería mixta y que su estado de explotación haga que las cuotas de captura sean significativamente diferentes, que además se encuentren en estado de plena explotación y que el sector pesquero artesanal esté sometido al régimen artesanal de extracción, en la fracción artesanal de la cuota global de captura la Subsecretaría podrá establecer, por región y organización, una cuota objetivo para la especie dominante y una cuota en calidad de fauna acompañante de la especie minoritaria, fijando porcentajes de ésta respecto de ambas especies, medido en peso para cada viaje de pesca. En los casos en que la cuota de fauna acompañante se haya agotado y exista remanente sin capturar de la cuota de la especie objetivo, la Subsecretaría podrá autorizar la continuidad de la operación en la región u organización correspondiente, autorizando que el Servicio impute la captura de la especie minoritaria a la especie dominante, en una proporción de uno es a tres, con un límite equivalente al 25% de la cuota global de captura que se haya fijado para la especie minoritaria. En el caso de aquellas pesquerías pelágicas pequeñas en que las especies constituyan una pesquería mixta y que se encuentren sometidas a un programa o plan de conformidad con el artículo 7º A, se podrá autorizar que la totalidad o un porcentaje de las capturas efectuadas en cualquiera de dichas especies sean imputadas, en forma conjunta, a la sumatoria de las cuotas globales que al efecto se establezcan. Para los efectos antes indicados, se permitirá el desembarque de los recursos previa certificación de éstos. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, si por efecto de las marejadas o de cualquier otro fenómeno climático que se produzca en el mar, se causare el varado de algas, las medidas de administración que hayan sido dictadas respecto de dichos recursos podrán contemplar excepciones respecto de las vedas o cuotas sobre ellos.
Articulo 4
Artículo 4°.- En toda área de pesca, Ley 18.892, Art. 3° independientemente del régimen de acceso a que se encuentre Ley 19.079, Art. 1° sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, N° 17. previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y comunicación previa al Comité Científico Técnico, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
a) Fijación de tamaños o pesos mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso la talla mínima podrá ser inferior al valor menor entre la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de la especie respectiva. b) Fijación de las dimensiones o características de las artes de pesca, aparejos de pesca, técnicas y utensilios de extracción. c) Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones de dispositivos o utensilios para minimizar la captura de fauna acompañante o para evitar o minimizar la captura incidental, propendiendo a que la pesca sea más selectiva. d) Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones de utensilios para liberar ejemplares capturados incidentalmente por las artes y aparejos de pesca. e) Establecimiento de buenas prácticas pesqueras para evitar, minimizar o mitigar la captura incidental de mamíferos, aves y reptiles acuáticos.
Articulo 4
Articulo 4
Articulo 4
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 5º bis
Articulo 5º ter
Articulo 6
Articulo 6
Artículo 6° A.- En las aguas marítimas de jurisdicción nacional, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, deberá establecer en áreas geográficas delimitadas un régimen de administración pesquera para Ecosistemas Marinos Vulnerables, cuando se verifique en ellas la existencia de invertebrados o estructuras geológicas que den cuenta, de conformidad con el reglamento, de la existencia de un ecosistema marino vulnerable. Sin perjuicio de otras medidas de administración o prohibiciones contempladas en esta ley, en las áreas que se aplique el régimen antes indicado, la Subsecretaría deberá establecer, mediante resolución fundada, las siguientes prohibiciones o medidas de administración pesquera:
a) Prohibición de realizar actividades de pesca de fondo con artes, aparejos o implementos de pesca que afecten al ecosistema marino vulnerable en un área determinada. b) Regulación de las características y diseño de las artes, aparejos e implementos de pesca. c) Prohibición del uso y porte de las artes y aparejos e implementos de pesca a que se refiere la letra a) o que no cumplan con las características y diseño indicados en la letra b).
La Subsecretaría, mediante resolución, podrá autorizar por períodos transitorios la realización de actividades de investigación científica en el área en que se aplique el régimen dando cumplimiento al reglamento a que se refiere el artículo 6° B. El resultado de dicha investigación se someterá al procedimiento de información pública de conformidad con el artículo 39 de la ley N° 19.880.
Las prohibiciones o medidas de administración adoptadas se podrán modificar sólo con antecedentes científicos fundados y que hayan sido sometidos al mismo procedimiento de información pública del inciso anterior.
Articulo 6
Articulo 6
Articulo 7
TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS / PÁRRAFO 1º BIS DEL DESCARTE DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
Articulo 7
Articulo 7
Articulo 7
Articulo 7
TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS / Párrafo 2° Implementación de Tratados y procedimiento de adopción de medidas de conservación o administración de carácter internacional en materia pesquera
Articulo 7
Articulo 7
Articulo 7
Articulo 7
Artículo 7° H.- Los Planes de Acción Internacional adoptados por Organizaciones Internacionales de los cuales Chile sea parte, podrán adoptarse mediante decreto del Ministerio, previo informe de la Subsecretaría.
Las medidas de administración, conservación y manejo de recursos hidrobiológicos recomendadas en el marco de dichos planes de acción deberán seguir el procedimiento establecido en esta ley, a menos que las medidas incorporadas no estén reguladas, en cuyo caso se adoptarán por decreto del Ministerio y se requerirá un informe del Comité Científico Técnico correspondiente y consulta al Consejo Nacional de Pesca.
TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS / Párrafo 3º DE LOS PLANES DE MANEJO
Articulo 8
Artículo 8°.- Para la administración y manejo de las pesquerías que tengan su acceso cerrado, así como las pesquerías declaradas en régimen de recuperación y desarrollo incipiente, la Subsecretaría deberá establecer un plan de manejo, el que deberá contener, a lo menos, los siguientes aspectos: a) Antecedentes generales, tales como el área de aplicación, recursos involucrados, áreas o caladeros de pesca de las flotas que capturan dicho recurso y caracterización de los actores tanto artesanales como industriales y del mercado.
b) Objetivos, metas y plazos para mantener o llevar la pesquería al rendimiento máximo sostenible de los recursos involucrados en el plan.
c) Estrategias para alcanzar los objetivos y metas planteados, las que podrán contener: i) Las medidas de conservación y administración que deberán adoptarse de conformidad a lo establecido en esta ley, y ii) Acuerdos para resolver la interacción entre los diferentes sectores pesqueros involucrados en la pesquería.
d) Criterios de evaluación del cumplimiento de los objetivos y estrategias establecidos.
e) Estrategias de contingencia para abordar las variables que pueden afectar la pesquería.
f) Requerimientos de investigación y de fiscalización.
g) Cualquier otra materia que se considere de interés para el cumplimiento del objetivo del plan. Para la elaboración de la propuesta, implementación, evaluación y adecuación, si corresponde, del plan de manejo, la Subsecretaría constituirá un Comité de Manejo, que tendrá el carácter de asesor y será presidido por el funcionario que el Subsecretario designe al efecto. Dicho Comité estará integrado por no menos de dos ni más de ocho representantes de los pescadores artesanales, a quienes sólo se les exigirá estar inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, al menos uno de los cuales deberá ser un representante de las actividades conexas de la pesca artesanal inscrito en el Registro de Actividades Conexas. Deberán provenir de regiones distintas en caso de que haya más de una involucrada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° D, y con la finalidad de garantizar el equilibrio de género, ni los integrantes hombres ni las integrantes mujeres electas que representen al sector pesquero artesanal podrán superar los dos tercios del total respectivo. Con todo, si por aplicación de la proporción antedicha la representación de hombres respecto de mujeres, o viceversa, resulta un número decimal menor a uno, se asegurará la participación de al menos un representante de los pescadores artesanales hombre o mujer en la instancia respectiva, y primará en todo caso, la proporción mínima de un tercio. En el proceso de nominación de los representantes antes referidos sólo podrán participar los pescadores artesanales inscritos en la pesquería objeto del respectivo plan de manejo. El mencionado Comité estará integrado, además, por tres representantes del sector pesquero industrial que cuenten con algún título regulado en la ley sobre dicha pesquería, quienes deberán provenir de regiones o unidades de pesquería distintas en caso de que haya más de una involucrada; por un representante de las plantas de proceso de dicho recurso, y por un representante del Servicio. Un reglamento determinará la forma de designación de los integrantes de dicho Comité, el cual deberá considerar criterios que permitan disminuir las brechas de participación de las mujeres en su conformación. Se informará en el mes de septiembre de cada año, a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados y a la Comisión de la Mujer y Equidad de Género del Senado, respecto de la aplicación del equilibrio de género en la integración del Comité de Manejo. El Comité de Manejo deberá establecer el período en el cual se evaluará dicho plan, el que no podrá exceder de cinco años de su formulación. La propuesta de plan de manejo deberá ser consultada al Comité Científico Técnico correspondiente, quien deberá pronunciarse en el plazo de dos meses de recibida. El Comité de Manejo recibirá la respuesta del Comité Científico y modificará la propuesta, si corresponde. La Subsecretaría aprobará el plan mediante resolución, y sus disposiciones tendrán carácter de obligatorio para todos los actores y embarcaciones regulados por esta ley que participan de la actividad. En el plan de manejo se podrá considerar un procedimiento de certificación de la información de desembarque a que se refiere el artículo 63 de esta ley, para aquellas pesquerías que no contemplen un sistema obligatorio. En tales casos, la Subsecretaría podrá disponer la certificación en la resolución que aprueba el plan de manejo. La certificación así establecida será obligatoria para todos los participantes de la pesquería y se regirá por las disposiciones del artículo 64 E.
Articulo 9
Articulo 9º bis
Articulo 9º ter
Articulo 9
Artículo 9º A.- En los casos en que una pesquería se encuentre en estado de sobreexplotación o agotada, de conformidad con los puntos biológicos de referencia determinados o, tratándose de recursos bentónicos, de los indicadores biológicos o pesqueros de escala local o regional respectivos, se deberá establecer dentro del plan de manejo, previo acuerdo del Comité de Manejo, un programa de recuperación que deberá considerar, a lo menos, lo siguiente:
a) Evaluar y establecer los objetivos y metas para la recuperación de la pesquería en el largo plazo y de forma transparente; y establecer un sistema de evaluación del cumplimiento de tales metas y objetivos; b) Evaluar la eficacia de las medidas de administración y conservación y establecer los cambios que deberán introducirse a fin de lograr el objetivo de la recuperación de la pesquería; c) Evaluar la eficacia del sistema de control de la pesquería y definir los cambios que deberán introducirse para aumentar su eficacia en caso que ésta no sea bien evaluada; d) Evaluar la investigación científica desarrollada y establecer los cambios que deberían introducirse, si ello es pertinente; e) Tener en cuenta los efectos económicos y sociales de la adopción de las medidas propuestas; f) Considerar las medidas de mitigación y compensación para pescadores artesanales, tripulantes de naves especiales y trabajadores de planta, y g) En caso de pesquerías en colapso, evaluar y proponer la operación alternada en el tiempo de caladeros de determinadas pesquerías a que se refiere el inciso primero por distintas flotas, así como evaluar la limitación temporal del uso de determinados artes o aparejos de pesca en dichos caladeros. Una vez establecido el programa de recuperación de la pesquería, éste se deberá evaluar con la periodicidad establecida en el respectivo plan de manejo.
Articulo 10
TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS / Párrafo 4º DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS / Párrafo 5º De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas
Articulo 13
Articulo 13
Articulo 13
Articulo 13
Articulo 13
TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS / Párrafo 6º Del Bienestar Animal
Articulo 13
TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL / Párrafo 1º DEL REGIMEN GENERAL DE ACCESO
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Artículo 16.- Las personas interesadas en obtener una Ley 19.080, Art. 1° autorización de pesca deberán presentar en su solicitud letra B. los siguientes antecedentes: a) Identificación de la persona que solicita la autorización, quien deberá acreditar documentalmente su dominio vigente sobre la nave para la cual solicita autorización de pesca. Si la persona tiene un derecho sobre la nave, diferente del dominio, deberá acreditarlo de la misma manera y tener vigencia futura de a lo menos seis meses; b) Identificación de las especies hidrobiológicas que se desea explotar y el área de pesca en la cual se pretende desarrollar las actividades pesqueras extractivas; c) Identificación y características de la nave que se utilizará, y d) Especificación del arte, sistema o aparejo de pesca por utilizar.
La solicitud deberá tramitarse totalmente dentro del plazo de 90 días corridos, contados desde su presentación. La Subsecretaría podrá fundadamente prorrogar este plazo hasta 180 días corridos contados desde la misma fecha.
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL / Párrafo 2º DEL REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 26
Articulo 26
Articulo 27
Artículo 27.- En los casos que una determinada pesquería sujeta a régimen de plena explotación y administrada con cuota global de captura, se encuentre en un nivel igual o superior al 90 por ciento de su rendimiento máximo sostenible, se iniciará un proceso de pública subasta de la fracción industrial de la cuota global de la siguiente forma:
a) El 5 por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura una vez que la pesquería de que se trate se encuentre en un nivel del 90 por ciento de su punto biológico del rendimiento máximo sostenible; b) El 5 por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura una vez que la pesquería de que se trate se encuentre en un nivel del 95 por ciento de su punto biológico de su rendimiento máximo sostenible; c) El 5 por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura una vez que la pesquería de que se trate se encuentre en un nivel de su punto biológico del rendimiento máximo sostenible.
Las licitaciones que se produzcan darán origen a las licencias transables de pesca clase B. Estas licencias tendrán una vigencia de 20 años al cabo de los cuales se vuelven a licitar por igual período. Las licencias transables de pesca clase A, decrecerán en el mismo coeficiente de participación que se licite de las licencias transables de pesca clase B, hasta un límite de 15 por ciento de su coeficiente de participación. Las licencias transables de pesca clase A tendrán una vigencia de 20 años renovables de conformidad con el artículo 26 B. Para determinar las toneladas a licitar se deberá restar de la fracción industrial de la cuota del año en que se aplicará la licitación, la fracción industrial de la cuota correspondiente al punto biológico de la licitación respectiva. Estas licitaciones deberán efectuarse en el año calendario anterior al de su aplicación. El reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de los cortes de los derechos a subastar que permita un adecuado acceso a la actividad pesquera extractiva de que se trate incluyendo a las empresas pequeñas y medianas de conformidad con la definición de la ley N° 20.416. Las subastas tendrán un precio mínimo anual de 4,2 por ciento del valor de sanción. En el caso que una subasta se declare desierta, se podrá hacer un segundo llamado. Si esta última también se declara desierta, las toneladas correspondientes no serán asignadas a ningún actor. Los dineros a pagar como consecuencia de las subastas de este artículo se expresarán en unidades tributarias mensuales por tonelada y la primera anualidad se pagará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la adjudicación y las siguientes durante el mes de marzo de cada año. Los pagos anuales por licencias transables clase B corresponderán al valor de la adjudicación multiplicado por las toneladas que le corresponda a ese año de acuerdo al coeficiente de su licencia transable de pesca.
Articulo 28
Articulo 28
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 34
Artículo 34 A.- Tratándose de pesquerías altamente migratorias y transzonales, según los tratados internacionales sobre la materia ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, para desarrollar actividades pesqueras extractivas en el área de alta mar aledaña a la zona económica exclusiva sobre dichas especies, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con autorización de la Subsecretaría para ejercer actividades en áreas de alta mar, o aledañas a la zona económica exclusiva. b) La nave con la cual se ejerzan dichas actividades extractivas debe estar matriculada en Chile, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Navegación. c) Dependiendo del régimen de administración de la pesquería, quien ejerza la actividad pesquera debe contar, ya sea con una autorización de pesca, licencia transable de pesca o permisos extraordinarios de pesca, según corresponda. d) Cumplir con las normas de conservación, manejo y cumplimiento, establecidas de conformidad a esta ley, así como con las normas de conservación, manejo y cumplimiento que hayan sido adoptadas por tratados internacionales de los cuales Chile es parte, y que sean aplicables.
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL / Párrafo 3º DEL REGIMEN DE PESQUERIAS EN RECUPERACION Y DE DESARROLLO INCIPIENTE
Articulo 39
Artículo 39.- Por decreto supremo, previo informe Ley 19.080, Art. 1° técnico de la Subsecretaría, y consulta a los Consejos letra B. Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, en las pesquerías en estado de sobre-explotación, en las cuales se demuestre que el recurso hidrobiológico se encontrare en recuperación, se las declarará en régimen de pesquerías en recuperación y se autorizará a la Subsecretaría para adjudicar anualmente en pública subasta el derecho a capturar, cada año, el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura. Desde la fecha en que se declara pesquería en régimen de recuperación, expirarán por el solo ministerio de la ley todas las autorizaciones de pesca relativas a esas unidades de pesquería. Mientras se mantenga la vigencia de este régimen, no se otorgarán nuevas autorizaciones. Este régimen no será aplicable a las pesquerías declaradas en plena explotación administradas con licencias transables de pesca. Para estos efectos, se entenderá por pesquería en recuperación aquella que se encuentra sobreexplotada y sujeta a una veda extractiva de, a lo menos tres años, con el propósito de su recuperación, y en las cuales sea posible fijar una cuota global de captura. Declarado el régimen, se deberá determinar el fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector pesquero artesanal y aquella parte de cuota que se subastará. Para lo anterior, se deberá determinar el coeficiente de participación del sector pesquero artesanal en la pesquería con anterioridad al establecimiento de la veda. Para este efecto, se dividirá la sumatoria de las capturas efectuadas en el área de la unidad de pesquería del sector artesanal en los tres años anteriores a la fecha del establecimiento de la veda por la sumatoria de la totalidad de capturas efectuadas en dicha área. La subasta a que se refiere este artículo se aplicará en la parte de la cuota global una vez descontada la cuota que corresponda al coeficiente de participación artesanal regulado en el inciso anterior, multiplicado por la cuota global establecida para un año determinado.
El reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de cortes en los derechos por subastar que permitan un adecuado acceso a los armadores medianos y pequeños. A los adjudicatarios de las subastas se les otorgará un permiso extraordinario de pesca que les dará derecho a capturar anualmente, por un plazo de diez años, hasta un monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota global anual de captura correspondiente por el coeficiente fijo adjudicado en la unidad de pesquería respectiva, y comenzará a regir a partir del año calendario siguiente al de la adjudicación. Con el propósito de que se efectúen subastas durante todos los años de vigencia de este sistema, en la primera subasta pública se adjudicará el total de la cuota global anual de captura por una vigencia de diez años, otorgando permisos extraordinarios de pesca con un coeficiente variable, el que disminuirá en el diez por ciento cada año. A partir del segundo año de vigencia de la primera adjudicación, se subastarán anualmente cortes de diez por ciento cada uno, los que serán obtenidos durante los primeros diez años a través del descuento proporcional a todos los adjudicatarios que se encuentren en posesión de los permisos extraordinarios de pesca originales que se otorguen al efecto. A los adjudicatarios de estas subastas se les otorgarán permisos extraordinarios de pesca con las mismas características que se señalan en el inciso anterior.
Articulo 40
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TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL / Párrafo 4º NORMAS COMUNES
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Articulo 41
Articulo 42
Articulo 43
Articulo 43 bis
Articulo 43 ter
Artículo 43 ter.- Los titulares de licencias transables de pesca clase A, pagarán anualmente en el mes de julio, además de la patente a que se refiere el artículo anterior, un impuesto específico cuyo monto corresponderá al número de toneladas que tengan derecho a extraer, de conformidad con el coeficiente de participación que representen sus licencias, multiplicado por el tipo de cambio observado de Estados Unidos de América al último día hábil del mes de junio anterior y multiplicado por el resultado más alto obtenido en las letras a) o b) siguientes:
a) El 4,2 por ciento del valor de sanción asociado a la especie respectiva contenido en el decreto exento N° 1.108, de 2011, del Ministerio de Economía, multiplicado por el valor de la UTM a diciembre de 2011 y dividido por el valor del dólar observado de Estados Unidos de América del 30 de diciembre de 2011, ambos valores publicados por el Banco Central de Chile, multiplicado por el cuociente entre el último valor anual del índice estimado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO) asociado a dicha especie o el que lo reemplace, y dividido por el valor de este mismo índice en el año 2011 o, a falta de éste, el más cercano a esa fecha. En el caso de la merluza de tres aletas se considerará el mismo procedimiento anterior, considerando el valor de sanción contenido en el decreto exento del Ministerio de 2012 y ajustando los valores de UTM y dólar para el año 2012.
b) El resultante de aplicar el siguiente polinomio: Ley pesca.jpeg image/jpeg 11865 /9j/4AAQSkZJRgABAQEASABIAAD/2wBDAAEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEB
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FFFABRRRQAUUUUAFFFFABRRRQAUUUUAFFFFABRRRQAUUUUAFFFFABRRRQAUUUUAFFFFABRRRQAUU UUAFFFFAH//Z 30741^Imagen Donde:
Pt es el impuesto específico unitario por especie que el titular deberá pagar por las toneladas equivalentes a sus licencias transables de pesca clase A en el año correspondiente o año, expresado en dólares de Estados Unidos de América por tonelada. Pt-1 es el impuesto específico unitario asociado al año anterior. F es el factor de reajuste calculado como el cuociente entre el último valor anual del índice estimado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO) asociado a dicha especie o el que lo reemplace, dividido por el valor de este mismo índice en el año anterior. Para los efectos de los cálculos de las letras a) y b), a cada especie se le asociará el índice que se lista a continuación: Jurel, Anchoveta, Sardina común y Sardina española: "FAO Fish Price Index, Pelagic excluding tuna"; Merluza común, Merluza de tres aletas, Merluza del sur, Merluza de cola y Congrio dorado: "FAO Fish Price Index, whitefish"; Camarón naylon, Langostino colorado y Langostino amarillo: "FAO Fish Price Index, shrimp". qL son aquellas toneladas, de la fracción industrial de la cuota global de captura, que por subastas o cualquier otro acto o contrato que transfiera la propiedad o ceda el uso o goce temporal de licencias clase A o B, al 31 de diciembre del año anterior o t-1 se encuentran inscritas por primera vez o a nombre de un titular distinto al titular inscrito al 1 de enero de ese año en el registro a que hace referencia el artículo 30, ya sea como dueño, arrendador o titular del uso o goce a cualquier título, siempre que dichos titulares fueren partes no relacionadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores. En caso que no se registren licitaciones o transacciones o éstas no produzcan el resultado señalado precedentemente, el valor de esta variable será igual a cero. qNL son las toneladas, de la fracción industrial de la cuota global de captura, que no fueron objeto de subastas o transacción alguna durante el año anterior o que, de haberlas, no produjeron el efecto señalado en la definición anterior. Q son las toneladas de la fracción industrial de la cuota global de captura, es decir, la suma de(qNL) y de (qL). PL es el promedio ponderado por toneladas de los valores de adjudicación de subasta de licencias clase B y de los precios anualizados de las enajenaciones, arriendos o cualquier acto entre partes no relacionadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, que implique la cesión de derechos de las licencias clase A y B, de acuerdo al Registro a que hace referencia el artículo 30, ocurridas durante el año anterior al del cálculo de la patente. Este valor deberá expresarse en dólares de Estados Unidos de América por tonelada ocupando el dólar observado del día de la transacción. Para los efectos de anualizar los precios a que alude el inciso anterior, se utilizará un factor de descuento anual de 10 por ciento. Para el cálculo del promedio ponderado se usarán los valores equivalentes a dólares de Estados Unidos de América por tonelada. A fin de determinar el precio de cesión de derechos de las licencias clase A y B en el caso de las enajenaciones de derechos sociales, acciones u otro título representativo del capital o utilidades de la sociedad o persona jurídica titular de la licencia, el nuevo titular deberá informar al Servicio de Impuestos Internos el precio total de la transacción y el precio que se le asignó a la o las licencias respectivas dentro de ella. El Servicio de Impuestos Internos podrá tasar el precio asignado a la o las licencias respectivas en los términos de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. Para los efectos del inciso anterior, la determinación del nuevo titular en el caso de sociedades anónimas abiertas, se efectuará según lo dispuesto en el Título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores y, en el caso de las sociedades anónimas cerradas, según lo dispuesto en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. El valor del impuesto específico calculado según lo dispuesto en este artículo se informará en junio de cada año mediante resolución del Ministerio. Este impuesto específico será de competencia del Servicio de Impuestos Internos y se regirá por las disposiciones del Código Tributario. En caso que se otorguen licencias transables de pesca clase A por primera vez en una pesquería, el impuesto específico unitario que regirá para el primer año de vigencia de dicha licencia será el establecido en el literal a). Un reglamento regulará el procedimiento interno para el cálculo del impuesto establecido en este artículo y en el artículo 43. Si para un año determinado, el Servicio constata que en una pesquería los desembarques totales capturados por el sector industrial fueron un 50 por ciento o menos de las toneladas que representa de la fracción industrial de la cuota global de captura, deberá informarlo públicamente antes del 31 de marzo del año siguiente mediante resolución. Dicha constatación permitirá a todos los armadores industriales de esa pesquería, que no hayan capturado el 100% de sus licencias transables de pesca clase A, solicitar un crédito para el pago del impuesto específico del año siguiente. Dicho crédito será igual al 50% del impuesto específico que hayan pagado por la diferencia entre las toneladas de sus licencias transables de pesca clase A y lo efectivamente capturado.
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL / Párrafo 1º REGIMEN DE ACCESO Y ATRIBUCIONES PARA LA CONSERVACION DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
Articulo 47
Articulo 47 bis
Articulo 48
Artículo 48.- En el área de reserva para la pesca artesanal indicada en el artículo anterior, así como en las aguas terrestres, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el párrafo 1° del título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones:
a)Autorización de las actividades pesqueras extractivas sobre determinados recursos en los estuarios, entendiendo por tal, aquella parte del río que se ve afectado por las mareas. b) Derogado. c) Medidas para la instalación de colectores u otras formas de captación de semillas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a ellas. d) DEROGADA. e) Derogado. Las cuotas individuales de extracción se asignarán a los pescadores artesanales debidamente inscritos en el registro resp ectivo y que cumplan con los demás requisitos LEY 19384, establecidos en esta ley para operar sobre el recurso Art. único, b) específico que se trate. LEY 19384, INCISO TERCERO.- DEROGADO. Art. único, c) El reglamento de esta ley regulará el sistema de asignación de estas cuotas de extracción. Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en los artículos 3° y 4° de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales. Prohíbese la instalación y el uso de artes de pesca en las aguas terrestres del país, salvo que se encuentre expresamente autorizada por períodos transitorios y bajo las condiciones establecidas por resolución fundada de la Subsecretaría.
Articulo 48
Artículo 48 A.- El Subsecretario podrá, mediante resolución fundada:
a) organizar días o períodos de captura, los que podrán ser continuos o discontinuos. b) limitar el número de viajes de pesca por día. c) Distribuir la fracción artesanal de la cuota global de captura por región, flota o tamaño de embarcación y áreas, según corresponda. Asimismo, se deberá considerar la disponibilidad de los recursos hidrobiológicos, sin que en ningún caso se afecte la sustentabilidad de los mismos. En este caso el Subsecretario deberá consultar al Consejo Zonal y al Comité de Manejo, que corresponda. d) Disponer la obligatoriedad del uso de un sistema de posicionamiento satelital y la presencia de observadores científicos, en el marco de aquellos planes de manejo de recursos bentónicos que definan tal requisito con fines de manejo pesquero. e) En el caso que la fracción artesanal de la cuota global de captura sea distribuida en dos o más épocas en el año calendario y comprenda a más de una región o a más de una unidad de pesquería, la Subsecretaría mediante resolución, podrá redistribuir el 50% de los saldos no capturados al término de cada período, asignando dichos saldos a otra región o unidad de pesquería que se encuentre comprendida en la respectiva cuota global de captura. En el evento en que existan acuerdos de esta naturaleza en el Comité de Manejo del Plan de Manejo de una pesquería respectiva éstos deberán ser aprobados por el Subsecretario. f) Autorizar la instalación de arrecifes artificiales, en conformidad al reglamento a que hace referencia la letra e) del inciso tercero del artículo 9º bis de esta ley, el que llevará las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Turismo, y exigir en su caso, las cauciones que el reglamento disponga, en aquellos lugares donde se pueda proveer un sustrato apto para recursos hidrobiológicos que son objeto de esta acción de manejo, previo informe de la autoridad marítima competente. Se podrá otorgar esta autorización dentro del área de reserva para la pesca artesanal definida en el artículo 47, pero antes de su instalación se deberá acreditar ser titular de una concesión marítima de acuerdo a la normativa que habilite a usar el sector autorizado. Tratándose de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, y de espacios costeros marinos para pueblos originarios, la instalación de arrecifes se someterá a su normativa respectiva y a las disposiciones del reglamento. Al extinguirse la concesión, los arrecifes instalados pasarán a ser una mejora fiscal, sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro, en conformidad al reglamento. g) Suspender transitoriamente la actividad extractiva que se realice mediante alguna de las técnicas y utensilios definidos en los numerales 76) y 77), del artículo 2º, respectivamente. h) Establecer criterios y límites de extracción, por períodos determinados.
Articulo 48
Articulo 49
Articulo 50
Artículo 50.- El régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es Ley 18.892, Art. 31 el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer Ley 19.079, Art. 1° actividades pesqueras extractivas, los pescadores y/o las N° 28 pescadoras artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio, salvo que se configure alguna de las causales denegatorias del artículo 50 A.
No obstante, con el fin de cautelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies Ley 19.079, Art. 1° hayan alcanzado un estado de plena explotación, la N° 29. Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión establecida.
En el caso en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, ella deberá extenderse, simultáneamente, a todas las regiones del país.
En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal, conforme a lo señalado en los incisos anteriores, se paralizará, también, mientras dure tal medida, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones industriales. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el régimen de pesquerías declaradas en estado de plena explotación.
Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores y/o las pescadoras artesanales a la región contigua, cuando éstos realicen actividades pesqueras en las otras regiones. Para establecer esta excepción, se deberá efectuar a través del procedimiento contemplado en los planes de manejo, con el acuerdo de los pescadores y/o las pescadoras artesanales involucrados en la pesquería respectiva y que registren desembarques en los últimos tres años.
Podrán establecerse operaciones de las flotas bentónicas en dos o más regiones, las que se sujetarán en su ejercicio a la forma y condiciones que se establezcan en el Comité de Manejo conformado por las regiones en que se desarrollan las operaciones. Con todo, las operaciones sólo tendrán efecto si existe informe del Comité Científico de Recursos Bentónicos que acredite que se cumplirán las condiciones de sustentabilidad y mantención del esfuerzo pesquero. Para el cumplimiento de las operaciones, la Subsecretaría podrá adoptar, por resolución, las medidas del inciso tercero del artículo 9º bis.
En cualquier caso que se autorice, se deberá establecer la obligatoriedad del uso del sistema de posicionamiento satelital, con excepción de las embarcaciones inscritas en recursos bentónicos, cuyo uso quedará condicionado a lo que se determine para estos casos en el respectivo plan de manejo, y de certificación de capturas de las embarcaciones que operen. Además, se podrán establecer restricciones de áreas de operación, número o tamaño de las embarcaciones.
Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.
El reglament o determinará el procedimiento de Ley 19.079, Art. 1° sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el N° 32. procedimiento de reemplazo, y los criterios de prelación, en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal. La Subsecretaría determinará, por resolución fundada, el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas, de modo que el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquería no afecte la sustentabilidad del recurso. Asimismo, deberán considerarse criterios que permitan disminuir las brechas de participación de las mujeres en la conformación del registro. La determinación de inscripciones vacantes para las pesquerías bentónicas, cuando fuere procedente, podrá considerar las recomendaciones del respectivo Comité de Manejo o la consulta a las organizaciones de pescadores y/o pescadoras legalmente constituidas y cuyos integrantes cuenten con inscripción en pesquerías bentónicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º bis. Para estos efectos, tanto los criterios como el procedimiento serán establecidos mediante resolución.
Las modificaciones de las embarcaciones artesanales inscritas en pesquerías con acceso cerrado o suspendido, de conformidad con los artículos 24 y 50, que importen un aumento de sus características principales, se someterán al procedimiento de sustitución de esta ley. En caso de que las modificaciones antes referidas correspondan a embarcaciones inscritas sólo en pesquerías con acceso abierto, se entenderán aquéllas como modificación a la inscripción en el Registro Artesanal, de conformidad al reglamento correspondiente.
Con todo, ninguna modificación ni sustitución de una embarcación artesanal inscrita en una pesquería con acceso cerrado o suspendido podrá importar un aumento del esfuerzo pesquero, ya sea por las características de la embarcación o por la modificación o incorporación de nuevas artes, aparejos o implementos de pesca, según lo determine el reglamento.
Articulo 50
Artículo 50 A.- Se inscribirán en el Registro Artesanal las solicitudes de inscripción que recaigan sobre las pesquerías que se encuentran incorporadas en una nómina que determinará la Subsecretaría por región. La Subsecretaría establecerá, mediante resolución, la nómina de pesquerías y las especies que la constituyen por región, el respectivo arte o aparejo de pesca y categoría de pescador artesanal que la puede extraer, y que conformarán el Registro Artesanal. Dicha nómina se deberá actualizar, a lo menos, cada dos años. Para las pesquerías artesanales de pequeña escala la Subsecretaría podrá delimitar la nómina regional a una unidad territorial específica. En forma independiente, considerando el enfoque ecosistémico y multiespecies, la Subsecretaría establecerá mediante resolución fundada una nómina de pesquerías bentónicas por región, que deberá considerar las técnicas o utensilios de pesca en su caso, las especies hidrobiológicas que constituyen recursos y la categoría de pescador y/o pescadora artesanal que las podrá extraer. En el caso de Rapa Nui, el Archipiélago de Juan Fernández e Islas Desventuradas, el Registro Pesquero Artesanal de todas las pesquerías será independiente del de la Región de Valparaíso. En las pesquerías artesanales de pequeña escala existentes en la nómina nacional de pesquerías indicada en el inciso segundo, se deberá contemplar la pesquería demersal costera de peces de roca. Mediante resolución fundada de la Subsecretaría, se determinará las especies que, de conformidad con su estado de conservación, podrán ser habilitadas para las categorías de buzo y de recolector o recolectora de orilla, alguero o alguera y buzo apnea inscritos en el Registro Pesquero Artesanal. El número de vacantes de la pesquería demersal costera de peces de roca, y los criterios de prelación para su asignación, serán determinados por la Subsecretaría, según el estado de conservación, criterios de recurrencia en la operación y niveles de esfuerzo de pesca que propendan al cumplimiento de los objetivos de la ley. La solicitud de inscripción será denegada cuando concurra alguna de las siguientes causales:
a) Encontrarse suspendida transitoriamente la inscripción de la pesquería solicitada en el Registro Artesanal, de conformidad con los artículos 20, 24 y 50 de esta ley. b) Constituir la o las pesquerías solicitadas, unidades de pesquerías declaradas en régimen de recuperación o de desarrollo incipiente, según lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de esta ley. c) Constituir la o las especies solicitadas, en conformidad a una nómina que establecerá la Subsecretaría de Pesca, fauna acompañante o especies asociadas en el caso de los recursos bentónicos de las pesquerías señaladas en las letras a) o b) anteriores, salvo que el solicitante se encuentre inscrito en ellas.
En el evento que la especie solicitada no se encuentre en la nómina el Servicio deberá remitir dicha solicitud a la Subsecretaría la que deberá pronunciarse en el plazo de un mes, incluyendo en la nómina las respectivas especies y artes o denegándola mediante resolución fundada en virtud de las siguientes causales:
a) Por no tener distribución geográfica en el área solicitada. b) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la normativa pesquera vigente.
Articulo 50
Artículo 50 B.- Las inscripciones en el Registro Pesquero Artesanal podrán ser reemplazadas en pesquerías con el acceso cerrado, en conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 50 de esta ley. Asimismo, podrá efectuar el reemplazo la sucesión del pescador o pescadora artesanal en conformidad con el inciso tercero del artículo 55 de esta ley. El reemplazo operará en forma indivisible respecto de todas las categorías, a excepción de las de buzo y de recolector o recolectora de orilla, alguero o alguera, o buzo apnea, y en todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el solo ministerio de la ley. Los armadores que cuenten con dos embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal podrán efectuar el reemplazo de una o de ambas, manteniendo en el primer caso su inscripción respecto de la embarcación no reemplazada con las pesquerías que tuviere inscritas, conservando, asimismo, el resto de sus categorías.
Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición del titular de la inscripción, un certificado que acredite la individualización del titular de aquélla, las características básicas de la nave, en su caso, y la individualización de la o las pesqueras inscritas que mantiene vigentes.
Este certificado tendrá una duración indefinida, mientras se mantenga la vigencia de la suspensión del acceso y no se vea afectado por la causal de caducidad en que pueda incurrir el titular de la inscripción.
Para estos efectos, se deberá presentar una solicitud ante el Servicio, en que conste la manifestación de voluntad de ambas partes de ejercer la facultad establecida en el inciso primero. El Servicio efectuará el reemplazo en aquellas pesquerías que se encuentren vigentes.
El reemplazante deberá ser pescador o pescadora artesanal inscrito en el Registro Artesanal en cualquiera de sus categorías y cumplir, en todo caso, con los requisitos establecidos en el artículo 51. El armador reemplazante deberá, además, acreditar el título de dominio sobre la embarcación, en la forma establecida en el artículo 52, letra a), quedando sujeto a la limitación establecida en la mencionada disposición y en el artículo 2º, número 28.
El Servicio deberá llevar un Registro Público de las solicitudes y reemplazos autorizados, por región.
El reemplazante deberá ser pescador o pescadora artesanal, inscrito en el Registro Artesanal, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes o mediante las declaraciones de desembarque de las organizaciones titulares de un área de manejo de la que sea integrante. En el caso de los recolectores de orilla que no sean integrantes de una organización titular de un área de manejo, se acreditará la habitualidad mediante las declaraciones de desembarque artesanal respectivas.
Se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca o días de actividad pesquera extractiva en que se hayan efectuado capturas, en la región correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría invocada, en, a lo menos, dos años, consecutivos o no, en los últimos cuatro años. En el caso de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada en relación con la o las Regiones en que se ha ejercido actividad pesquera.
Se entenderá por viajes de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal, entregados de conformidad con el artículo 63, y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva. En el caso de las y los buzos y de las pescadoras y los pescadores propiamente tales, se acreditará la habitualidad mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima.
En el caso que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o persona jurídica, el o los nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el requisito de habitualidad antes señalado. En el evento que la modificación de la integración sea total, la inscripción se someterá a las normas del reemplazo.
El requisito de habitualidad no será exigible en los casos en que el reemplazante sea cónyuge, conviviente civil o descendiente del reemplazado, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta, ni los ascendientes del reemplazado, ni a los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Se considerará acreditada la habitualidad de la mujer por el plazo de dos años contado desde el embarazo, para lo que deberá presentar ante el Servicio el certificado médico correspondiente. Asimismo, se podrá acreditar lo anterior, con un certificado de nacimiento del hijo o hija.
Articulo 50
Articulo 50
Artículo 50 D.- Los armadores de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 12 metros, pagarán una patente equivalente a las unidades tributarias mensuales que se determinan en las letras siguientes por cada tonelada de registro grueso de la nave:
a) Embarcaciones de una eslora igual o superior a 12 metros e inferiores a 15 metros, equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales. b) Embarcaciones de una eslora igual o superior a 15 metros, equivalente a 0,4 unidades tributarias mensuales.
El valor de la unidad tributaria mensual será el que rija al momento del pago efectivo de la patente, el que se efectuará en dos cuotas iguales pagaderas en los meses de enero y julio de cada año calendario. Los armadores artesanales que hayan incurrido en un gasto de inversión por adquisición e instalación de un sistema de posicionador satelital de conformidad con el artículo 64 B, podrán descontar de la patente el 100% de dicho gasto, por una sola vez, durante el o los años siguientes. Asimismo, podrán descontar hasta el 50% del gasto operacional del sistema de posicionador satelital. Los armadores que paguen por la certificación de desembarque a que se refiere el artículo 64 E, podrán descontar del pago de la patente hasta el 50% del gasto de dicha certificación. El Servicio deberá requerir la documentación necesaria que acredite los gastos incurridos para hacer efectivo este beneficio fiscal e informar a la Subsecretaría. En ningún caso los descuentos establecidos en los incisos anteriores, podrán superar el valor total de la patente anual. Asimismo, estos descuentos no serán aplicables en aquella parte en que el armador haya recibido un subsidio o asignación del Estado en la adquisición del equipo del sistema de posicionador.
Articulo 50
TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL / Párrafo 2º DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES
Articulo 51
Artículo 51.- Para inscribirse en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser persona natural, chilena o extranjera con permanencia definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo 2°, N°28, de esta ley. b) Haber obtenido el título o matrícula de la Autoridad Marítima que lo habilite para desempeñarse como tal. Este requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea. c) Acreditar domicilio en la región especificando comuna y caleta base en la cual se solicita la inscripción y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal. d) Los pescadores artesanales, para estar en el Registro, deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la Región respectiva. Las notificaciones de todas las actuaciones que digan relación con la inscripción podrán ser practicadas en el domicilio acreditado de conformidad con la letra c).
Articulo 52
Artículo 52.- Para inscribir embarcaciones con sus Ley 18.892, Art. 34 respectivos armadores y caleta base en el registro artesanal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Acreditar el dominio de ellas mediante su inscripción como embarcación pesquera, en los registros a cargo de la autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y Ley 19.079, Art. 1° reglamentos. N° 35 b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 15, de esta ley.
c) Acreditar que el armador, según corresponda, se encuentra inscrito como pescador artesanal. Las embarcaciones que califiquen como artesanales, cuyos dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Ley 19.079, Art. 1° Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría. N° 37.
Articulo 53
Articulo 54
Articulo 55
Artículo 55.- El Servicio Nacional de Pesca deberá, en el mes de junio de cada año, caducar la inscripción en el Registro Artesanal en los siguientes casos:
a) Si el pescador o pescadora artesanal o su embarcación no realizan actividades pesqueras extractivas por tres años sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, o que posea antigüedad por el mismo lapso como socio de una organización titular de área de manejo con plan de manejo vigente. En el evento que se configure una causal de caso fortuito o fuerza mayor, ésta deberá ser invocada ante el Servicio antes del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, en cuyo caso el Servicio podrá autorizar la ampliación del plazo en hasta un año, contado desde el vencimiento del plazo de tres años antes indicado. Respecto de los pescadores y/o las pescadoras artesanales propiamente tales, buzos o recolectores o recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea, se exceptuará la aplicación de esta causal a aquel que por enfermedad o accidente debidamente acreditado, se encuentre temporalmente incapacitado para ejercer actividades extractivas o de recolección, de conformidad a las condiciones y por el mismo plazo señalado en el párrafo anterior. Se considerará acreditada la operación de la mujer por el plazo de dos años contado desde el embarazo, para lo que deberá presentar ante el Servicio el certificado médico correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán caso fortuito o fuerza mayor las marejadas que hayan impedido la actividad extractiva, lo que se acreditará con un certificado de la Autoridad Marítima que dé cuenta del cierre de los puertos de la región por ese motivo, por el plazo que dicha circunstancia se haya producido. Se entenderá por captura lo informado en el formulario de desembarque, debidamente recepcionado por el Servicio, conforme al artículo 63 de esta ley. Aquellas embarcaciones que operen exclusivamente en recursos bentónicos, se exceptuarán de esta causal de caducidad, acreditando tal situación mediante declaración de desembarque en que conste la unidad extractiva de recursos bentónicos que realizó la actividad extractiva. b) Si el pescador artesanal fuere reincidente en las Ley 19.079, Art. 1° infracciones a que se refieren las letras b) y f) del N° 42. artículo 110, o del delito contemplado en el artículo 139 bis. c) Si al pescador artesanal se le cancelare su matrícula por la autoridad marítima, salvo que se encontrare en la situación prevista en el inciso primero del artículo 55 bis. d) Si el pescador artesanal fuere condenado por alguno de los delitos que sancionan los artículos 135 ó 136, o no mantiene los requisitos de inscripción establecidos en los artículos 51 ó 52. No obstante lo anterior, en caso de buzos que no mantengan el requisito de inscripción a que alude la letra b) del artículo 51 de la presente ley y que hayan optado por el régimen establecido en el artículo 55 bis, mantendrán vigentes sus otras categorías, sin perjuicio de la aplicación de las demás causales que señala el presente artículo. e) Si el armador artesanal no paga la patente pesquera a que se refiere el artículo 50 D por dos años consecutivos. f) No contar con el certificado de navegabilidad otorgado por la Autoridad Marítima vigente por tres años consecutivos. La caducidad será declara da por resolución del Ley 19.079, Art. 1° Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar N° 44 de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario. La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, mediante mandatario común, tendrá el derecho de presentar al Servicio, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la resolución que otorga la posesión efectiva, para que dicha autoridad proceda a asignar la inscripción a la persona que designe la sucesión y que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de esta ley. Con todo, la sucesión podrá optar, en el mismo plazo antes señalado, por mantener la inscripción a nombre de la comunidad hereditaria. Dentro del mismo plazo, la sucesión podrá reemplazar la inscripción conforme a las normas del artículo 50 B. En el caso que el causante hubiese tenido la categoría de armador artesanal, y durante el tiempo que transcurra entre el fallecimiento del mismo y el plazo indicado en el inciso anterior, la sucesión podrá asignar provisionalmente la inscripción en el Registro a la misma comunidad hereditaria o a una persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 51 de esta ley, quien podrá continuar desarrollando las actividades con la o las embarcaciones correspondientes a la inscripción del causante. Vencido el plazo antes señalado, sin que se hubiere efectuado la asignación definitiva, quedará sin efecto la inscripción. Con todo, si un pescador artesanal desaparece como consecuencia de un accidente ocurrido durante las faenas de pesca y no es posible ubicar su cuerpo, una vez transcurridos diez días de su búsqueda oficial, la sucesión mediante mandatario común podrá, previa acreditación de ese hecho, solicitar se le otorgue el derecho a reservar la vacante en forma provisoria, hasta por un plazo de cinco años o hasta que se inscriba la resolución que concede la posesión efectiva de sus bienes. Durante los mismos plazos, la sucesión podrá ejercer el derecho a que se refieren los incisos anteriores. En el plazo de dos meses a contar de la resolución del Servicio a que se refiere el inciso primero, la Subsecretaría deberá dictar la resolución estableciendo el número de vacantes, si procede de conformidad al inciso noveno del artículo 50 de esta ley. Para proveer la vacante sólo se considerará a los pescadores y las pescadoras artesanales que cumplan las reglas de habitualidad establecidas en el artículo 50 B. La inscripción en las listas de espera caducará en el plazo de tres años a contar de la inscripción.
Articulo 55 bis
TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL / Párrafo 3° Del Régimen de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos
Articulo 55
Articulo 55
Artículo 55 B.- Las áreas de manejo serán entregadas mediante resolución del Servicio, previa aprobación, por parte de la Subsecretaría de Pesca, de un plan de manejo y explotación del área solicitada, el que deberá comprender, a lo menos, un estudio de situación base de ésta en conformidad con el Reglamento a que se refiere el artículo 55 D, a través de un convenio de uso, cuya vigencia será de carácter indefinida, mientras no se incurra en las causales de caducidad establecidas en esta ley.
El citado convenio deberá incorporar, dentro de sus causales de caducidad, lo establecido, al respecto, en el decreto con fuerza de ley N°340, de 1960, del Ministerio de Defensa Nacional, y aquella normativa que la complemente o reemplace.
Los derechos emanados de la resolución que habilita a la organización para el uso de esta área de manejo no podrán enajenarse, arrendarse ni constituirse, a su respecto, otros derechos en beneficio de terceros. No constituirán derechos en beneficio de terceros aquellos acuerdos suscritos por organizaciones titulares de áreas de manejo con autorización exclusiva de explotación de la playa de mar, ni los casos en que es necesario contratar a un tercero para realizar la extracción desde el área de manejo, ni aquellos acuerdos adoptados para financiar los costos derivados del establecimiento de zonas voluntarias de protección u otras iniciativas para mejorar la sostenibilidad del área que hayan sido aprobadas en el plan de manejo respectivo.
Articulo 55
Articulo 55
Artículo 55 D.- El funcionamiento de este régimen será establecido por un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, suscrito además por los Ministros de Defensa Nacional y del Medio Ambiente, el cual determinará, entre otras, las siguientes materias: a) Los requisitos y procedimientos para proponer, establecer, modificar, reubicar, asignar y caducar áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. b) Los contenidos y requisitos para el funcionamiento de los planes de manejo y explotación de recursos bentónicos y sus seguimientos, así como los requisitos y procedimientos de caducidades de dichos planes. c) Las acciones de manejo que puedan realizarse en el marco de los planes de manejo aprobados. d) Los requisitos y condiciones de zonas voluntarias de protección, destinadas al monitoreo e investigación científica implementada por la organización. e) Requisitos para el funcionamiento de planes de manejo conjuntos. f) Los procedimientos de autorización para la explotación exclusiva de aquellos recursos que hayan sido incorporados en el plan de manejo y que se encuentren en el espacio de la playa de mar colindante con el área, según lo indicado en el inciso final del presente artículo.
El plan de manejo y explotación podrá comprender actividades de acuicultura y captación de semillas, siempre que ellas no afecten las especies naturales del área y cumplan con las normas establecidas, al efecto, en los reglamentos respectivos. En estos casos y en el área que se autorice, la destinación deberá comprender la porción de agua y fondo de mar para la instalación de las estructuras necesarias para el ejercicio de estas actividades, siempre que ellas se encuentren aprobadas en el plan de manejo y explotación.
Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje total del área de manejo destinada a estas actividades, en conjunto, no podrá exceder el 40% de la superficie decretada.
Las organizaciones titulares de áreas de manejo, podrán solicitar, en aquellos casos que la superficie del área no incluya la playa de mar, la explotación exclusiva de aquellos recursos que hayan sido incorporadas en su plan de manejo y que se encuentren en el espacio de la playa de mar colindante con el área. Dicha autorización se establecerá por resolución de la Subsecretaría previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, y deberá ser informada a la Autoridad Marítima y al Ministerio de Defensa Nacional.
Articulo 55
Artículo 55 E.- En el evento que dos o más organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales soliciten acceder a una misma área de manejo, y, a lo menos, dos de ellas cumplan con los requisitos exigidos por esta ley y el reglamento, podrá asignarse en forma conjunta, previo acuerdo voluntario de estas organizaciones, el cual deberá constar por escrito y debidamente autorizado por notario público o suscrito mediante firma electrónica avanzada por los representantes de todas las organizaciones de pescadores involucradas. En caso de no existir tal acuerdo, se preferirá a aquella organización que no sea titular de un área de manejo y cumpla con los demás requisitos establecidos en el reglamento.
No pudiendo asignarse el área de manejo conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se preferirá a la organización que obtenga el mayor puntaje ponderado, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Superficie por socio, considerando todas las áreas de manejo que posea, en titularidad, la respectiva organización.
b) Cercanía al área de manejo de que se trate.
c) Número de socios inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, que posean una antigüedad de, a lo menos, un año como afiliado a la organización.
d) Antigüedad de la organización de pescadores artesanales legalmente constituida y de su inscripción en el Registro Pesquero Artesanal.
e) Número de pescadores y/o pescadoras inscritos en la categoría de buzos y recolectores o recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea.
El reglamento determinará la ponderación y la fórmula de cálculo para el puntaje asociado a cada uno de los criterios señalados.
Articulo 55
Articulo 55
Articulo 55
Artículo 55 H.- En caso de renuncia o caducidad de un plan de manejo y explotación, de conformidad con el artículo 144, la organización de pescadores y/o pescadoras artesanales, que era titular de la misma, no podrá solicitarla nuevamente sino transcurridos tres años, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que declaró la caducidad, según corresponda.
Para estos efectos, se considerará como una misma organización aquélla en que participen más del 20% de los pescadores y/o las pescadoras artesanales asociados a otra. Se considerará como referencia, la organización que tenga el menor número de asociados.
Asimismo, en caso de caducidad del área de manejo y explotación de recursos bentónicos por alguna de las causales previstas en el artículo 144 A, dicho sector no podrá volver a ser propuesto para su establecimiento de acuerdo al artículo 55 A, por un plazo de 5 años, contado desde la fecha de la resolución que declare la caducidad.
TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL / Párrafo 4° Del Régimen Artesanal de Extracción
Articulo 55
Articulo 55
Artículo 55 J.- Para la distribución de la cuota regional se considerará uno o más de los siguientes criterios:
a) desembarques informados por cada embarcación al Servicio de conformidad con el artículo 63 de esta ley en un período determinado. b) antigüedad de la inscripción del armador artesanal o buzo inscrito en la pesquería, siempre y cuando haya registrado capturas en el mismo período. c) habitualidad de la embarcación en la pesquería, entendiendo por tal los viajes de pesca, alternados o continuos, determinado de acuerdo al promedio anual regional de la pesquería, según se establezca por resolución del Servicio. d) número de pescadores artesanales, número de embarcaciones artesanales o buzos inscritos en el Registro para la pesquería respectiva en la región. Siempre se deberá considerar el criterio contemplado en la letra a). Para la determinación del coeficiente de participación, la Subsecretaría, mediante resolución, fijará el o los criterios y sus ponderaciones. Asimismo, podrá aplicar factores de corrección si corresponde. La información que sirva de antecedente para dicha determinación deberá publicarse por un período de un mes en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría y mantenerse disponible en las oficinas de las Direcciones Zonales de Pesca que corresponda, por igual período.
Articulo 55
Artículo 55 K.- Los pescadores artesanales que puedan ser afectados por la resolución que se dicte en base a los antecedentes publicados según lo dispuesto en el artículo anterior, podrán interponer en el plazo de tres meses, contado desde el término del plazo de la publicación de la información que establece el artículo anterior, con antecedentes fundados, un recurso de reposición ante la Subsecretaría, y jerárquico en subsidio ante el Ministerio, el cual deberá fundarse en que la publicación de la información es inexacta, errónea o incompleta.
Dicho recurso deberá indicar y acompañar los antecedentes en los que se funda y no será admitido a trámite si no se cumple con este requisito.
La Subsecretaría deberá resolver en el plazo de un mes contado del vencimiento del plazo de interposición del recurso antes señalado y dicha resolución se notificará mediante carta certificada al interesado y se publicará en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría.
En caso que la Subsecretaría rechace el recurso y se haya interpuesto un recurso jerárquico en subsidio, deberá elevar los antecedentes al Ministerio para que resuelva el recurso jerárquico en el plazo de tres meses. La resolución del Ministerio se notificará por carta certificada y se publicará en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
Articulo 55
Articulo 55
Articulo 55
Artículo 55 N.- Dentro del marco del Régimen Artesanal de Extracción establecido de conformidad con el artículo 48 A, los titulares de asignaciones podrán ceder las toneladas asignadas para el respectivo año calendario a otro titular de la misma región o a titulares de otras regiones, siempre que se trate de una misma unidad poblacional. También se podrán celebrar estos actos jurídicos en beneficio de uno o más pescadores artesanales inscritos en el Registro Artesanal en el recurso respectivo no sometidos al régimen y dentro de la misma unidad poblacional.
Asimismo, los titulares de asignación artesanal a que se refiere el inciso anterior podrán ceder total o parcialmente las toneladas asignadas para un año calendario a un titular de licencia transable de pesca de la especie de que se trate, quienes podrán extraerlas de acuerdo a su normativa y dentro de la unidad de pesquería autorizada, debiendo ésta siempre efectuarse dentro de la misma unidad poblacional. En el caso de régimen artesanal de extracción por área, flota u organizaciones, en la solicitud de cesión deberá constar el acuerdo de la mayoría absoluta de los pescadores artesanales que formen parte de las distintas unidades de dicho régimen.
La Subsecretaría, mediante resolución fundada, autorizará las cesiones a que se refiere el inciso anterior.
El Servicio llevará, de oficio, un registro público de traspasos que estará disponible en su página de dominio electrónico, en el que se registrará la cesión celebrada, debiendo constar en ella el cedente y el cesionario y las toneladas objeto de la cesión, así como el listado de los pescadores artesanales propiamente tales que hayan participado en el último zarpe de la embarcación del cedente, en su caso, de conformidad con el registro de zarpe otorgado por la Autoridad Marítima o en el contrato de embarque, cualquiera que conste en la solicitud de cesión. En el evento de que las toneladas objeto de la cesión superen los saldos de asignación disponibles al momento de la autorización, ésta se realizará hasta el límite disponible. En estos casos y dependiendo del régimen contractual o laboral que rija la relación entre el armador y el patrón o tripulantes, se deberá pagar la parte acordada en el respectivo contrato o la remuneración correspondiente, por el traspaso de cuota que se haya efectuado.
En los casos antes regulados las capturas se imputarán al titular original de la asignación.
No obstante lo anterior, el titular de la asignación sólo podrá ceder, en un período de tres años corridos, hasta el 50% de la cuota asignada para dicho período.
La limitación del inciso anterior no regirá respecto de la pesquería de merluza austral y congrio dorado en las regiones X, de Los Lagos; XI, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII, de Magallanes y Antártica Chilena.
La infracción a la obligación señalada en el inciso séptimo será causal de caducidad de la inscripción en el Registro Artesanal del pescador o pescadores titulares de la asignación y de la embarcación artesanal, en su caso.
Articulo 55
Articulo 55
Articulo 55
Articulo 55
Artículo 55 Q.- Los sancionados dispondrán de un plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución sancionatoria, para reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste se ha interpuesto dentro del término legal.
Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por 15 días hábiles al Servicio. Evacuado el traslado, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de la sala cuando corresponda.
La Corte dictará sentencia dentro del término de 15 días.
La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de diez días, recurso del que conocerá en cuenta la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente traer los autos en relación. En contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación. El Servicio tendrá siempre la facultad de hacerse parte en estos procesos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.
Articulo 55
Artículo 55 R.- Las resoluciones que apliquen sanciones de conformidad con los artículos anteriores sólo deberán cumplirse una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas. El monto de las multas impuestas por el Servicio será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la imponga.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante el Servicio, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
El titular de una asignación artesanal será solidariamente responsable de las multas impuestas al arrendatario o mero tenedor de su asignación.
El sancionado, titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca o el armador de una asignación individual artesanal o los armadores artesanales titulares de una asignación colectiva, que no hubiere enterado la multa en tesorería dentro del término legal, como medida de apremio podrá imponérsele la suspensión de sus derechos de pesca y consecuentemente, la prohibición de zarpe de su embarcación, en tanto no haga pago íntegro de la multa impuesta. Asimismo, si el sancionado careciere de tales instrumentos o le fueren caducados, el pago de la multa será ejecutado por la Tesorería General de la República.
El apremiado que incumpliere la medida impuesta de conformidad con el inciso anterior, será sancionado con la suspensión de la licencia, permiso o asignación individual o colectiva por un año. En caso de reincidencia dentro de los tres años desde el término de la suspensión se caducará la licencia, permiso o asignación individual o colectiva.
Articulo 55
Articulo 55
TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL / Párrafo 5º DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL
Articulo 56
Articulo 57
Articulo 58
Articulo 59
Articulo 60
Articulo 61
Articulo 62
TITULO V DISPOSICIONES COMUNES
Articulo 63
Artículo 63.- Los armadores pesqueros, industriales o artesanales deberán informar al Servicio, sus capturas y desembarques por cada una de las naves o embarcaciones que utilicen, de conformidad a las siguientes reglas:
a) Las capturas se deberán registrar e informar en la bitácora de pesca que cada armador deberá llevar a bordo. En el caso de los armadores industriales dicha bitácora será electrónica y deberá tener la capacidad de informar las capturas lance a lance. Un reglamento determinará la información que deberá contener la bitácora, la que al menos comprenderá la captura por lance de pesca u otra forma de conformidad con la operación pesquera, la fecha y ubicación del lance de pesca. El Servicio determinará la oportunidad y condiciones de la entrega de la información de captura.
b) Los desembarques se deberán informar, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento, al momento que éste se produzca o al tiempo que el Servicio determine, ya sea en Chile o en el extranjero.
c) En caso que existan diferencias entre la información de captura y desembarque, el Servicio deberá establecer un procedimiento y criterios técnicos mediante los cuales se resolverán las diferencias de captura y desembarque, debiendo considerar lo establecido en el plan de reducción de descarte o fauna acompañante. Todo aquello que exceda conforme al procedimiento anterior, será imputado a la cuota global de captura o a las cuotas individuales o colectivas asignadas. Las lanchas transportadoras deberán llevar a bordo una bitácora electrónica y dar cumplimiento a la obligación señalada en la letra b) del inciso anterior, de conformidad a las condiciones y oportunidad que señale el reglamento.
La misma obligación de la letra b) deberán cumplir los recolectores de orilla, buzos, buzos apnea y organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales asignatarias de áreas de manejo, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento.
Los titulares de Plantas de Proceso o de transformación y las personas que realicen actividades de comercialización de recursos hidrobiológicos, deberán informar al Servicio el abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento.
Los que realicen cualquier tipo de actividad de acuicultura y a cualquier título, así como quienes realicen colecta de semillas en virtud de los artículos 75 quáter y 75 quinquies, deberán informar, conforme al reglamento, sobre las estructuras utilizadas en el cultivo, el abastecimiento, incluido el alimento para ejemplares en cultivo, existencia, cosecha, situación sanitaria, origen y destino de los ejemplares. Con todo, aquellos centros de cultivo que se abastezcan de alimento consistente en recursos hidrobiológicos procedentes de bancos o praderas naturales, deberán individualizar el agente extractivo, su procedencia y las cantidades que son adquiridas mensualmente por especie.
Toda captura, desembarque, abastecimiento y comercialización de recursos hidrobiológicos, a que se refieren los incisos anteriores deberá tener origen legal, entendiendo por tal, aquellos capturados o adquiridos, procesados o comercializados cumpliendo con la normativa pesquera nacional y los tratados internacionales vigentes en Chile. El procedimiento, condiciones y requisitos de la acreditación del origen legal de los recursos hidrobiológicos, serán establecidos mediante resolución del Servicio.
La entrega de la información que conforme a este artículo deba realizarse, se hará de manera simple, completa, fidedigna y oportuna.
Articulo 63 bis
Articulo 63 ter
Articulo 63 quáter
Artículo 63 quáter.- Sólo se podrán desembarcar recursos hidrobiológicos en los puntos o puertos de desembarque que el Servicio autorice mediante resolución fundada, la que podrá designarlos por pesquerías o grupo de pesquerías.
Para otorgar esta autorización, el Servicio deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) La forma en cómo se desarrollan las actividades pesqueras extractivas con el objeto de no interferir sustantivamente en éstas, teniendo en consideración las características del lugar de desembarque, el tipo de naves o embarcaciones que las realizan así como los horarios y las condiciones naturales de la operación pesquera.
b) Los medios necesarios para el efectivo control de los desembarques.
c) Las características sanitarias de la infraestructura de apoyo al desembarque del lugar a autorizar, de forma que sean apropiadas para realizar esta actividad.
d) El cumplimiento de los titulares del punto o puerto de desembarque de las condiciones del decreto de concesión marítima y de la normativa pesquera.
El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones y condiciones establecidas por el Servicio, respecto de los puntos o puertos de desembarque por éste autorizados, hará incurrir al infractor en las sanciones que al efecto se prevén en el artículo 113 D de esta ley.
Articulo 64
Articulo 64
Articulo 64
Articulo 64
Articulo 64
Artículo 64 D.- La información emanada del sistema de posicionamiento automático será pública y deberá ser actualizada mensualmente y publicada en el sitio electrónico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. El que maliciosamente destruya, inutilice o altere el sistema de posicionamiento automático o la información contenida en él será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. La información que reciba el sistema, certificada por la Dirección General del Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena .prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en una área determinada. La operación de una nave con resultados de captura sin mantener en funcionamiento el sistema constituirá una presunción fundada de las infracciones establecidas en las letras c) y e) del artículo 110 de esta ley y, en su caso, para imputarle lo capturado a su cuota individual o a la del área correspondiente, según sea el caso. Ante la falla del sistema de posicionamiento automático instalado a bordo, se informará de inmediato a la autoridad marítima de tal circunstancia. Si la falla no es evidenciada a bordo, la autoridad marítima informará a la nave sobre el hecho tan pronto como sea detectada por su propia estación monitora. De no producirse la regularización del sistema dentro de las seis horas siguientes a su detección, la nave deberá suspender sus faenas y retornar a puerto habilitado. Sin perjuicio de ello y mientras la falla no sea reparada, la nave afectada deberá informar su posición cada dos horas, conjuntamente con el total de la captura obtenida al momento de detectarse la falla y su actualización cada vez que deba informar su posición.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable a las embarcaciones que prestan servicios a los centros de cultivo en el caso que les sea exigible el uso del sistema de posicionamiento automático de conformidad con los artículos 86 ter y 122 letra l). Para estas embarcaciones en el evento de no producirse la regularización del sistema de posicionamiento dentro de las seis horas siguientes a su detección, la nave podrá continuar la navegación hasta su destino informado al zarpe. Si persiste la falla del sistema, la nave no podrá continuar prestando servicios a los centros de cultivo.
El cumplimiento de las acciones ordenadas en el inciso precedente podrá considerarse como circunstancia eximente de responsabilidad por las infracciones establecidas en los artículos 110 letra h) y 86 ter, según corresponda.
Articulo 64
Artículo 64 E.- Los titulares de cualquier instrumento que autorice a la extracción de la fracción industrial de la cuota global o de las autorizaciones de pesca, así como los armadores artesanales de embarcaciones de una eslora igual o superior a 12 metros, los armadores artesanales de embarcaciones inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco, cualquiera sea su eslora, y los titulares de embarcaciones transportadoras deberán entregar al Servicio la información de desembarque por viaje de pesca a que se refiere el artículo 63 de esta ley, sometiéndose al procedimiento de certificación establecido por el Servicio.
Para otorgar el certificado, se deberán pesar los desembarques o productos de la pesca en su caso, a menos que el Servicio fundadamente, mediante resolución, la exceptúe por la aplicación de una metodología equivalente. El sistema de pesaje utilizado deberá estar habilitado por el Servicio.
La forma, requisitos y condiciones de la certificación y del pesaje, así como la periodicidad, lugar, forma de pago y demás aspectos operativos del sistema, serán establecidos por el Servicio mediante resolución.
Las tarifas por la certificación deberán ser pagadas por los titulares del instrumento que autorice la extracción de la fracción industrial, cualquiera sea el título, así como por los armadores artesanales de embarcaciones pelágicas de 12 o más metros de eslora, los titulares de las embarcaciones transportadoras o por los titulares de las plantas de procesamiento, cuando así se determine, y en todo caso dichas plantas pagarán la certificación de las embarcaciones artesanales de menos de 12 metros de eslora que las abastezcan. Las tarifas se fijarán según el tipo de pesquería y área, serán establecidas en moneda de curso legal por tonelada de recurso, materia prima o producto desembarcado, según corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados en consideración a la especie, cantidad, horario y ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas por decreto del Ministerio, el que deberá ser visado por la Dirección de Presupuestos previo informe del Servicio. Este decreto indicará los casos en que la tarifa por certificación deberá ser pagada anticipadamente y aquéllos en que deberá ser pagada por la planta de procesamiento, dependiendo de la pesquería y área. Las tarifas fijadas se pagarán, en la forma y condiciones indicadas en el decreto que las fije, ante la Tesorería General de la República, la que podrá proceder a su ejecución y cobro de conformidad con las reglas generales. El Servicio determinará los procedimientos de habilitación y control de los sistemas de pesaje utilizados para la certificación del desembarque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, así como la verificación de los parámetros metrológicos e inspección de su funcionamiento y uso. En los casos en que se pretenda establecer la certificación en un plan de manejo o en la extensión de operaciones de embarcaciones mayores a 12 metros de eslora dentro de la primera milla marina o en la extensión de operaciones a la región contigua, conforme lo disponen los artículos 8, 9 bis, 47 bis y 50, respectivamente, o en la extensión de operaciones de que trata el artículo 5 de la ley Nº 20.632, la implementación de la certificación se deberá coordinar con el Servicio, con una anticipación de al menos seis meses antes de la aprobación del plan de manejo o del acto administrativo que proceda. En estos casos, el Servicio podrá contratar a entidades auditoras acreditadas para realizar dicha certificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 F. En todos estos casos las condiciones de otorgamiento del certificado estarán sometidas a las condiciones establecidas para el pesaje. El incumplimiento del pago de la certificación del desembarque constituirá una causal de suspensión del zarpe de la embarcación cuya carga devengó el pago, la que será aplicada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante, excepto en el caso de las embarcaciones artesanales de una eslora inferior a doce metros, evento en el cual se suspenderá la operación de la planta de procesamiento respectiva. Asimismo, se suspenderá el ejercicio de los derechos derivados de cuotas asignadas a cualquier título, sea industrial o artesanal, que hubieren dado origen a la certificación adeudada, lo que será aplicado por la Subsecretaría. En los casos en que se haya dispuesto el pago por los titulares de las plantas de procesamiento y se haya verificado el incumplimiento, se suspenderá la actividad de la planta hasta que se acredite el pago de la certificación adeudada, quedando prohibido el abastecimiento de recursos hidrobiológicos y sus productos a ésta y, por tanto, la prohibición de entrega de desembarques y de recepción de abastecimiento, lo que deberá ser verificado por el Servicio. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio solicitará a la Tesorería General de la República un informe que acredite el pago de la certificación de desembarque. Con el mérito de tales informes, y dentro de los cinco días hábiles desde su recepción, el Servicio dictará una resolución que señalará las deudas vigentes por no pago de la certificación y procederá a la suspensión de zarpe de la embarcación, la suspensión de los derechos derivados de cuotas asignadas y la suspensión de las actividades de las plantas de procesamiento, según corresponda. Lo anterior no obstará a la facultad de la Tesorería General de la República de iniciar los procedimientos de cobro de los montos adeudados y que resulten procedentes. Salvo en los casos en que conforme a la ley se hubiere establecido la certificación por entidades auditoras, la ejecución de la deuda por certificación de desembarque será efectuada por la Tesorería General de la República, conforme a las reglas generales de cobro ejecutivo contenidas en el Código Tributario.
Articulo 64
Articulo 64
Articulo 64
Articulo 64
Articulo 64
Articulo 65
Articulo 66
Articulo 66 bis
TITULO VI DE LA ACUICULTURA / Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
Articulo 67
Artículo 67.- En las áreas de playas de mar, terrenos Ley 19.079, Art. 1° de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas dentro N° 54. y fuera de las bahías, y en los ríos que sean navegables Ley 18.892, Art. 43 por buques de más de cien toneladas de registro grueso, Ley 19.079, Art. 1° fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, N° 55 y N° 56. por grupo o grupos de especies hidrobiológicas, por uno o más decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las que se regirán sólo por las disposiciones de este título y sus reglamentos. En los ríos no comprendidos en el inciso primero, la Ley 18.892, Art. 43 facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá inciso 5°. sólo sobre la extensión en que estén afectados por las Ley 19.079, Art. 1° mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí N° 57. indicados. En las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en los ríos a que se refieren los incisos anteriores, sólo podrán otorgarse concesiones de acuicultura para cultivos extensivos de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 87. Los cultivos que se desarrollen en cursos y cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad o en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la normativa pertinente, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades, debiendo someterse a las restricciones de distancia mínima que establece el regla mento. Será de responsabilidad de la Ley 18.892, Art. 43 Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos inciso 2°. para la determinación de las áreas apropiadas para el Ley 19.079, Art. 1° ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los N° 58. organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario, los aspectos de interés turístico y las áreas protegidas que se encuentren contempladas en la zonificación del borde costero. Asimismo, se excluirán para el establecimiento de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca que se establez can en la forma que defina el reglamento. Sin Ley 19.079, Art. 1° perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se N° 60. otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura en aquellas áreas en que existan bancos naturales de recursos hidrobiológicos incluidas las praderas naturales de algas. En los casos de solicitudes de concesión de acuicultura en que se determine que no existen bancos naturales de recursos hidrobiológicos en el sector solicitado, la Subsecretaría publicará en su sitio electrónico el informe técnico que así lo establezca, lo que será complementado mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Dicha publicación se realizará antes de requerir al titular de la solicitud respectiva someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el reglamento. En el plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación, cualquier interesado podrá reclamar del contenido del informe técnico con antecedentes fundados ante el Subsecretario de Pesca, el que deberá resolver la presentación en el plazo de 10 días.
Los cultivos intensivos o cultivos extensivos de especies hidrobiológicas exóticas mantendrán una distancia mínima de 1,5 millas náuticas de parques marinos y reservas marinas.
En los casos en que las áreas protegidas terrestres colinden con el mar, la zonificación del borde costero deberá establecer una franja marina mínima de resguardo para excluir el desarrollo d e cultivos intensivos o Ley 19.079, Art. 1° extensivos de especies hidrobiológicas exóticas. N° 61.
La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo cualquier particular o institución afectado, en el plazo de 60 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos a l Ley 18.892. Art. 43 Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los inciso 4°. decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo. Las clas es de concesiones y autorizaciones de Ley 19.079, Art. 1° acuicultura reconocidas por esta ley son: de playa; de N° 62. terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas. Ley 19.079, Art. 1° Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto N° 63. en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.
En caso de que en la región respectiva se haya establecido una zonificación del borde costero cuyo decreto supremo de aprobación haya sido publicado en el Diario Oficial, las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura deberán modificarse a fin de compatibilizarse con dicha zonificación. Desde la fecha de publicación del decreto supremo que establezca la zonificación, no podrán otorgarse nuevas concesiones de acuicultura en los sectores que se hayan definido de uso incompatible con dicha actividad. En estos casos, la modificación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura no se someterá al procedimiento señalado en este artículo, debiendo ser sólo aprobada por decreto supremo.
En los casos en que la Subsecretaría de Pesca proponga áreas apropiadas para la acuicultura, la Comisión Regional de Uso del Borde Costero de la región respectiva, deberá pronunciarse en el plazo de seis meses contado desde el requerimiento. Vencido este plazo sin que se haya emitido el pronunciamiento de la Comisión respecto de las áreas propuestas, se entenderá que ellas son aprobadas, sin más trámite.
Articulo 67 bis
Articulo 67 ter
Artículo 67 ter.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten realizar, en forma exclusiva, acuicultura experimental en bienes nacionales de uso público y los centros de investigación en acuicultura que se emplacen en tales sectores se someterán a las disposiciones de las concesiones de acuicultura o de las concesiones marítimas, dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecución de las actividades comprendidas en el proyecto técnico, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Las áreas apropiadas para la acuicultura podrán comprender sectores para el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades de acuicultura experimental.
Podrá realizarse acuicultura experimental en concesiones otorgadas cuyo objeto no sea la experimentación, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) no se destine a la actividad de experimentación más del 10% del área de la concesión.
b) se mantenga o disminuya la intensidad del sistema de producción autorizado al centro de cultivo.
c) se dé cumplimiento a las exigencias ambientales y sanitarias establecidas para el centro de cultivo y la agrupación de concesiones, en su caso.
d) no se utilicen especies hidrobiológicas de primera importación de conformidad con lo establecido en el artículo 12.
e) se someta al sistema de evaluación de impacto ambiental, en su caso.
La actividad experimental señalada en el inciso anterior tendrá una duración que no podrá ser superior a cinco años, renovables por una sola vez, previa presentación de resultados de la actividad.
Articulo 67 quáter
Artículo 67 quáter.- Los establecimientos que se destinen a la reproducción y mantención de especies ornamentales deberán obtener una concesión de acuicultura para desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso público. Si dichos establecimientos se instalan en terrenos privados, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, previa acreditación de los requisitos previstos en el reglamento. Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa el titular de la correspondiente inscripción.
En cualquier caso, los establecimientos que operen o mantengan especies ornamentales exóticas sólo podrán desarrollar su actividad en circuitos controlados.
Articulo 67
Artículo 67 quinquies.- Las condiciones ambientales y sanitarias a las que deberán someterse la acuicultura experimental, los centros de investigación en acuicultura, la instalación de establecimientos destinados a la reproducción y mantención de especies ornamentales, así como la de acreditación del origen de los mismos, el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la distancia con otros centros de cultivo, serán establecidas por reglamento.
La actividad experimental que se realice en terrenos privados y los centros de investigación que se emplacen en tales sectores requerirán su inscripción previa al inicio de las operaciones en el Registro Nacional de Acuicultura y se someterán a las condiciones ambientales y sanitarias que establezca el reglamento.
La forma y requisitos de entrega de información de la actividad de los establecimientos que operan sobre especies ornamentales en terrenos privados, se establecerá en el reglamento. Se eliminará del Registro a quien no informe operaciones por cuatro años consecutivos.
Articulo 68
Articulo 69
Articulo 69 bis
Artículo 69 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.
Para los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento. Además, se entiende que existe operación cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de autoridad.
Asimismo el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitar, a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses, como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad.
INCISO FINAL ELIMINADO.
Articulo 69 ter
Articulo 70
Articulo 70 bis
Articulo 70 ter
Articulo 71
Articulo 72
Articulo 73
Articulo 74
Articulo 74 bis
Articulo 74 ter
Articulo 75
Articulo 75 bis
Articulo 75 ter
Articulo 75 quáter
Articulo 75
Artículo 75 quinquies.- Podrán solicitarse permisos especiales de colecta un mes después del llamado público que se realice a través de la publicación de los polígonos en el sitio web de la Subsecretaría y no se admitirá la presentación de solicitudes antes de dicho plazo.
En caso de existir dos o más solicitudes, se preferirá la que obtenga el mayor puntaje de la suma de las ponderaciones asignadas, conforme a las reglas que a continuación se señalan:
a) Cercanía al polígono solicitado, lo que se acreditará conforme al reglamento. Se entenderá por cercanía la proximidad de la residencia de la persona natural o de los integrantes de la persona jurídica u organización, cuando corresponda y la cantidad de tiempo acreditado en dicha residencia. b) Tener asignadas, en permiso especial, 6 o más hectáreas de superficie en el caso de la colecta de semillas de mitílidos o 20 o más hectáreas en el caso de los pectínidos, cualquiera sea el número de polígonos de que sea titular. c) Otros elementos que sean fijados por el reglamento atendidas las condiciones geográficas del área respectiva.
La solicitud de permiso especial de colecta será presentada a la Subsecretaría, la que verificará las condiciones señaladas en el reglamento y determinará la asignación que proceda conforme al reglamento en el caso de que sobre un mismo polígono recaiga más de una solicitud. Cumplido ese trámite, otorgará por resolución el permiso especial de colecta y será inscrito por el Servicio en el Registro Nacional de Acuicultura. Si un solicitante ha tenido permisos especiales para colecta en los últimos cinco años y no hubiere hecho retiro de los colectores en el momento que correspondía hacerlo o ha instalado un número mayor de colectores autorizados, no podrá adjudicarse nuevos permisos especiales por un plazo de cinco años.
El reglamento determinará:
i. Las limitaciones en superficie o número máximo de polígonos al que podrá acceder cada solicitante por comuna y región. Dichas limitaciones se aplicarán respecto del solicitante y de las personas naturales y jurídicas vinculadas al mismo en los términos señalados en el artículo 81 bis. Para estos efectos, se considerará la superficie de que sea titular el solicitante y las personas vinculadas a él, en los términos señalados en el artículo 81 bis. Esta limitación no será aplicable a los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal ni a las personas vinculadas a ellos, pero en este último caso sólo respecto del pescador artesanal. ii. Las ponderaciones de puntaje a que se refiere este artículo, debiendo considerar las condiciones geográficas del área respectiva, entre otros aspectos.
Articulo 75
TITULO VI DE LA ACUICULTURA / Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
Articulo 76
Articulo 77
Articulo 78
Articulo 79
Articulo 80
Artículo 80.- Al Ministerio de Defensa Nacional le Ley 19.079, Art. 1° corresponderá el otorgamiento de toda concesión de N° 78. acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.
Esta resolución, que será la misma en que el Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre la solicitud del interesado, se dictará en el plazo de 90 días, contado que se reciban los antecedentes remitidos por la Subsecretaría.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir copia a la Subsecretaría y al Servicio de todas las resoluciones que dicte para concesiones de acuicultura.
El interesado deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.
En el evento que no se cumpla con cualquiera de las obligaciones indicadas en el inciso precedente, se dejará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el titular de la concesión o autorización, según corresponda, podrá acreditar, pendiente el plazo original, que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho caso el titular contará con un nuevo plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que acogió dicho caso fortuito o fuerza mayor, para realizar la publicación o solicitar la entrega, según corresponda.
En el plazo de un mes, contado desde la entrega material, la Autoridad Marítima deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría, la que deberá inscribir la concesión en el Registro de Concesiones de Acuicultura. El registro será público y la información contenida en él deberá mantenerse actualizada en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
Articulo 80 bis
Articulo 80 ter
Articulo 81
Artículo 81.- Las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de las concesiones de acuicultura o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellas, se inscribirán en el Registro de Concesiones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura previa verificación de la solicitud que contenga el certificado de operación emitido por el Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en la causal de caducidad del artículo 142, letra e); de la escritura pública o del instrumento en que conste del acto respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las partes contratantes, si correspondiere, como asimismo el poder del representante legal de las partes contratantes, cuando corresponda; un certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones de enajenar emitido por el Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión; el comprobante de pago de la patente de acuicultura correspondiente al año en que se solicite la inscripción y un certificado emitido por Tesorería que dé cuenta que no existen deudas de patente única de acuicultura pendientes.
El Registro de Concesiones será público y deberá estar disponible para su consulta en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Se dejará constancia en el Registro de Concesiones del ingreso de todas las solicitudes de inscripción, desde la fecha de su recepción.
No se inscribirán los actos referidos a concesiones respecto de los que exista prohibición legal o judicial, o mientras sean objeto de una negociación de conformidad con la ley N° 19.220 y respecto de los demás que señale el reglamento. Las prohibiciones convencionales se inscribirán para el solo efecto previsto en el artículo 81 bis.
Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha del ingreso de la solicitud de inscripción, sin que ésta se haya efectuado, se entenderá ella aceptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Nº 19.880.
Los actos de transferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de derechos sobre las concesiones de acuicultura, no serán oponibles a terceros ni habilitarán el ejercicio de actividad alguna en las concesiones respectivas, mientras no sean inscritos de conformidad con los incisos anteriores. La concesión que se transfiera, arriende o que sea objeto de otro acto jurídico, quedará sometida al mismo objeto, superficie y a las exigencias y modalidades que se encontraban vigentes al momento de la transferencia.
El Servicio sólo podrá visar documentos y habilitar el movimiento de ejemplares desde el centro de cultivo correspondiente a la concesión, a quien acredite su titularidad o derechos para ejercer la actividad de acuicultura en la misma mediante su inscripción en el Registro de Concesiones.
INCISO SÉPTIMO ELIMINADO.
INCISO OCTAVO ELIMINADO.
Los días 1 y 15 de cada mes o el día siguiente hábil si aquéllos no lo fueran, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, comunicarán al Servicio las inscripciones que hayan realizado en los quince días corridos previos.
Las obligaciones e infracciones de que tratan esta ley y sus reglamentos serán de cargo del titular o de quien tenga un derecho sobre la concesión que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos casos se estará a la inscripción en el Registro de Concesiones vigente a la fecha de hacerse exigible la obligación o de la comisión de la infracción, según corresponda.
Articulo 81 bis
Artículo 81 bis.- Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, podrá constituirse hipoteca sobre la concesión o autorización de acuicultura, la que deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión o autorización. La hipoteca se someterá a las disposiciones contenidas en el Título XXXVIII del Libro IV del Código Civil, denominado "De la Hipoteca", en lo que no se opongan a las disposiciones de esta ley. La hipoteca se extenderá a los derechos de uso y goce que otorga la concesión,de conformidad con lo establecido en el artículo 67 bis.
No se aplicarán las causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura sobre las cuales se haya trabado embargo o dictado una medida prejudicial o precautoria fundada en la hipoteca, entre la fecha de la resolución que los decrete y la fecha de inscripción de la concesión o autorización del nuevo titular que se la haya adjudicado en venta forzada. La misma norma se aplicará en los casos en que se dicte la resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, del titular de la concesión o autorización de acuicultura hipotecada o del deudor del crédito garantizado con la hipoteca de la misma.
El beneficio de que trata el inciso anterior no podrá exceder de tres años. La aplicación de causales de caducidad comenzará nuevamente a regir desde la fecha del vencimiento de este último plazo o a partir de la fecha de la enajenación de la concesión o autorización, según cual sea el evento primero en ocurrir.
En caso que se hubiese convenido que la concesión o autorización hipotecada no puede gravarse o enajenarse, deberá inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y su infracción dará derecho al acreedor para exigir su inmediata realización, considerándose la obligación caucionada como de plazo vencido.
Si vencido el plazo de no aplicación de las causales de caducidad, se encontrare pendiente la realización de la hipoteca, el acreedor hipotecario podrá pedir su inmediata realización, aunque se hubieren opuesto excepciones.
El juez deberá decretar la inmediata realización de la hipoteca, solicitando al acreedor hipotecario que caucione previamente las resultas del juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez no podrá decretarla si el deudor hubiere fundado su oposición en alguna de las siguientes excepciones:
1) Pago de la deuda. 2) Prescripción. 3) No empecer el título al ejecutado. En este caso, no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano.
En estos casos, la oposición se tramitará como incidente. La apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del de primera instancia mientras se encuentre pendiente la apelación, si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta.
Desechada la oposición formulada, se procederá al remate de la concesión o autorización hipotecada.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y sus reglamentos seguirán siendo de cargo del titular o del ejecutante, según corresponda, mientras no se adjudique la concesión o autorización a un tercero.
La no aplicación de las causales de caducidad antes señaladas no regirá en los casos en que el ejecutante o el adquirente, en venta forzada, sea la misma persona natural o jurídica titular de la concesión o autorización de acuicultura o personas vinculadas a ella. Se entenderá por personas vinculadas, las personas naturales que tengan la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad inclusive o quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, así como toda entidad controlada, directa o indirectamente, por cualquiera de ellos; sus socios, si se trata de una sociedad de personas, sea que participen directamente o a través de otra persona vinculada, sea ésta natural o jurídica; las sociedades de personas que tengan uno o más socios en común, directamente o en la forma señalada precedentemente; las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada a que se refiere el Título VIII de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del derecho a voto.
Se entenderá como concesión o autorización de acuicultura nueva para los efectos del artículo 142, aquélla que sea inscrita como resultado de una venta forzada o efectuada de conformidad a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, con la excepción de lo señalado en el inciso anterior.
En cualquier caso, el adquirente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 71 de esta ley. El procedimiento de ejecución no habilitará la adquisición de la concesión por parte de una persona jurídica que no tenga dentro de su objeto social la actividad de acuicultura, salvo en el caso que se trate de un banco y para el solo efecto de enajenar la concesión, de conformidad con el artículo 84, Nº 5, letra b), del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos.
Articulo 81 ter
Artículo 81 ter.- La inscripción de la hipoteca contendrá:
a) El nombre, apellido y domicilio del acreedor y su profesión, si tuviere alguna; y las mismas designaciones respecto del deudor y de los apoderados o representantes legales del uno o del otro, que requieran la inscripción.
Las personas jurídicas serán denominadas por su nombre legal y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior.
b) La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra.
Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que se encuentra.
c) La ubicación del centro de cultivo, indicando sector, comuna, provincia y región.
d) La superficie del centro de cultivo y coordenadas geográficas que lo delimitan y las especies o grupo de especies objeto del cultivo.
e) El número de la resolución que otorgó la concesión o autorización, fecha y autoridad de la que emana y fecha de su publicación en el Diario Oficial.
f) La suma determinada a que se extiende la hipoteca en el caso de haberse limitado a determinada cantidad.
g) La fecha de la inscripción y la firma del Conservador.
Articulo 82
Articulo 83
Artículo 83.- Las concesiones y autorizaciones de Ley 18.892, Art. 58 acuicultura terminan por renuncia voluntaria de su titular a Ley 19.079, Art. 1° la totalidad o parte de ella, la que deberá efectuarse por N° 81. escritura pública.
Será obligatorio para el renunciante enviar copia de Ley 19.079, Art. 1° la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la N° 82. Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.
Terminan, además, por in currir el titular en una Ley 18.892, Art. 58 causal de caducidad, debidamente declarada en los términos inciso 3°. Ley 19.079, Art. 1° en el título XI. N° 83.
Articulo 84
Artículo 84.- Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por hectárea, salvo en el caso de concesiones o autorizaciones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, las que pagarán 20 unidades tributarias mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.
En los casos en que el centro de cultivo a que se refiere la concesión no sea usado en los cincuenta y cuatro meses anteriores y no proceda la aplicación de la causal de caducidad por falta de operación, se pagarán 10 UTM por hectárea adicionales por cada año de no uso. El centro de cultivo que no opere sólo se eximirá del pago adicional por no uso cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) sometido a descanso obligatorio conforme a un plan de manejo sanitario de la agrupación de concesiones respectiva. b) se encuentre en un sector afectado por un evento ambiental, catástrofe natural o fuerza mayor. c) se encuentre en un sector declarado en emergencia sanitaria por la Autoridad. d) la autoridad hubiere dispuesto una suspensión de operaciones obligatoria. Para efectos que se realice el cargo de patentes aumentado por no uso, en el mes de agosto de cada año, la Subsecretaría de Pesca, previo informe técnico del Servicio, informará a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas las concesiones que han dejado de ser usadas los cincuenta y cuatro meses previos y que no se encuentran en los casos indicados en las letras del inciso anterior.
El producto de la patente que sea pagada por los titulares de concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere especies hidrobiológicas que no sean peces exóticos, y 10 UTM por hectárea de las que corresponda pagar a cada uno de los titulares de concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, se distribuirán entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
1) El 50% se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente se le asigne, en el Presupuesto Nacional, a la región correspondiente a la concesión o autorización de acuicultura. La Ley de Presupuestos de cada año incluirá en los presupuestos de los gobiernos regionales pertinentes, estas cantidades;
2) El 50% restante corresponderá a las municipalidades de las comunas en que estén ubicadas las concesiones o autorizaciones de acuicultura. En el caso que una concesión o autorización se encuentre ubicada en el territorio de dos o más comunas, las respectivas municipalidades deberán determinar, entre ellas, la proporción en que habrán de percibir el producto de beneficio municipal de la patente correspondiente, dividiendo su monto a prorrata de la superficie que en cada comuna abarque la concesión o autorización. Si no hubiere acuerdo entre las municipalidades, la Subsecretaría de Marina determinará la proporción que queda comprendida en cada comuna. El Servicio de Tesorerías pondrá a disposición de las municipalidades los recursos a que se refiere el presente numeral, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación. No obstante lo señalado precedentemente, los aportes directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de Investigación Pesquera, durante el ejercicio anual inmediatamente anterior a aquél en que correspondiere el pago de la patente única de acuicultura, constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido recibido el aporte. Se exceptúan de estas disposiciones las autorizaciones otorgadas en cursos de agua fluviales.
Se exceptúan además de las disposiciones contenidas en el presente artículo, las concesiones de acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a una hectárea y cuyo titular no posea más concesión que aquella que le permite acogerse a esta excepción.
Se exceptúan también de las disposiciones de este artículo, las organizaciones compuestas sólo por pescadores artesanales, cuya concesión o concesiones otorgadas exclusivamente para el cultivo de algas tengan una extensión total igual o inferior a 50 hectáreas o en el caso que sea superior la proporción de superficie por afiliado no exceda de una hectárea.
Se exceptúan, asimismo, de las disposiciones contenidas en este artículo, por un período de tres años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que las autoriza, las concesiones de acuicultura de que sean titulares las organizaciones de pescadores artesanales, cualquiera que sea el tipo de cultivo, cuando la proporción de superficie total, dividida por el número total de afiliados sea igual o menor a 0,5 hectáreas.
Se exceptúa asimismo del pago de la patente a los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el artículo 142 letra e), por el término que dure este evento.
El titular de la concesión o el que realice actividades de acuicultura a cualquier título, que cometa una práctica desleal o antisindical, será sancionado con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. También se sancionará con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales al contratista o subcontratista que incurra en estas prácticas. Igual multa se aplicará a la empresa que simule la contratación de trabajadores a través de terceros. Las sumas recaudadas por este concepto se distribuirán entre las Regiones y comunas en la forma señalada en el inciso segundo de este artículo.
No se renovará la concesión al titular que no se encuentre al día en el pago de la multa a que se refiere el inciso anterior.
Tampoco se renovará la concesión al titular que acumule tres sanciones judicialmente ejecutoriadas por prácticas desleales o antisindicales en tres ciclos productivos continuos. Las infracciones deberán referirse a hechos acaecidos en un mismo centro de cultivo, respecto de trabajadores del concesionario que hayan prestado sus servicios en el referido centro en la época de ocurrencia de la infracción. El régimen laboral aplicable será el contenido en la ley Nº 20.123.
Las multas por prácticas desleales o antisindicales aplicadas al titular de una concesión se contabilizarán respecto de sus sucesivos titulares cuando la transferencia de la concesión se efectúe directa o indirectamente a una persona o empresa relacionada a que se refiere el artículo 81 bis de esta ley.
Articulo 85
Articulo 86
Artículo 86.- El Ministerio, mediante decreto supremo Ley 19.079, Art. 1° previo informe técnico fundado de la Subsecretaría, y N° 91. previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas.
Dichas medidas podrán incluir la eliminación de las especies hidrobiológicas en cultivo, el establecimiento de condiciones sanitarias para las actividades de acuicultura, así como para el transporte, lavado, procesamiento, desinfección y demás actividades relacionadas con el cultivo de especies hidrobiológicas y la sujeción a la vigilancia y control de la autoridad de la aplicación de antimicrobianos y otros productos destinados al control de patologías y plagas. El reglamento establecerá las condiciones y el procedimiento para el establecimiento de las agrupaciones de concesiones, las condiciones que deberán cumplir las pisciculturas y los centros de cultivo en agua dulce, los informes que deberán ser entregados periódicamente por los titulares de los centros de cultivo cuyo contenido deberá referirse como mínimo al uso de antimicrobianos, vacunas, químicos y tratamiento de desechos. Prohíbese la aplicación de antimicrobianos en forma preventiva en la acuicultura y todo uso perjudicial para la salud humana.
Los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas antes señaladas serán establecidos mediante programas generales y específicos dictados por resolución del Servicio.
El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, será sancionado conforme a las normas del título IX.
Articulo 86 bis
Artículo 86 bis.- La Subsecretaría deberá establecer, por resolución, densidades de cultivo por especie o grupo de especies para las agrupaciones de concesiones que se hubieren fijado, de conformidad con el siguiente procedimiento.
La Subsecretaría formulará una propuesta preliminar de densidad de cultivo mediante informe técnico, económico y ambiental que será remitido en consulta al Servicio y al Instituto de Fomento Pesquero. Emitido el pronunciamiento de ambas instituciones y analizadas e incorporadas, en lo que corresponda, las observaciones formuladas, se remitirá en consulta la propuesta a los titulares de las concesiones de acuicultura que se encuentren dentro de cada una de las agrupaciones de concesiones. Dichos titulares tendrán el plazo de un mes para remitir sus observaciones aportando los antecedentes que las funden.
Vencido el plazo antes señalado, la Subsecretaría fijará, por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, la densidad de cultivo para cada una de las agrupaciones de concesiones.
Dentro del plazo de 10 días, contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, se podrá reclamar la densidad fijada ante el Ministro, acompañando los antecedentes en que se funde el reclamo. El Ministro se pronunciará en el plazo de 10 días hábiles.
Al término de la etapa de engorda del ciclo productivo, será revisada la densidad de cultivo, a petición de cualquiera de los titulares de las concesiones de acuicultura integrantes de la agrupación de concesiones respectiva, atendiendo a los antecedentes que den cuenta de su condición sanitaria.
Se considerará densidad de cultivo la biomasa de peces existente por área utilizada con estructuras de cultivo, al término de la etapa de engorda del ciclo productivo. Para dar cumplimiento a las exigencias de densidad de cultivo en el caso de los peces, se establecerá el número de ejemplares máximo a ingresar a las estructuras de cultivo al inicio de la etapa de engorda del ciclo productivo considerando a lo menos la profundidad útil de las estructuras, la mortalidad esperada y el peso promedio de los ejemplares a la cosecha. El reglamento, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerá la fórmula de cálculo. En los demás casos se estará a lo dispuesto en el reglamento.
Articulo 86 ter
Artículo 86 ter.- En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, no se autorizará el tránsito de embarcaciones que presten servicios a los centros de cultivo desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de menor riesgo, salvo que estas embarcaciones sean desinfectadas en estaciones de desinfección autorizadas por el Servicio o que se disponga otra medida de mitigación de los riesgos, previa evaluación de los mismos mediante la realización de un análisis de riesgo. Estas estaciones deberán cumplir los protocolos de desinfección establecidos en el reglamento.
Las estaciones de desinfección se ubicarán en los sectores que determine el Servicio atendiendo a condiciones de bioseguridad y la obtención de las concesiones marítimas o permisos que se requieran. Para estos efectos se someterán a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, sobre concesiones marítimas, o a la normativa que lo reemplace.
Para los efectos de la fiscalización de la prohibición de tránsito o del sometimiento a protocolos de desinfección de conformidad con este artículo, se exigirá a las embarcaciones que defina el reglamento indicado en el artículo 64 A el uso del sistema de posicionamiento automático a que se refiere el artículo 122, letra l).
El armador cuya embarcación no dé cumplimiento a las disposiciones de este artículo será sancionado con la prohibición de zarpe de la nave por el plazo de tres meses. Las sanciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles. Resuelto el recurso de reclamación o vencido el plazo para interponerlo, la Subsecretaría comunicará a la autoridad marítima la resolución que impone la sanción, para que haga efectiva la prohibición de zarpe a partir de la fecha de dicha comunicación.
En caso de reiteración de la infracción por una misma nave, el plazo de duración de la prohibición de zarpe se duplicará.
La prohibición de zarpe que dispone este artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la autoridad marítima para autorizar el zarpe en casos de peligro de la vida humana en el mar, para la seguridad de la embarcación o para reparaciones o mantención de la misma.
Los titulares de las estaciones de desinfección autorizadas que no cumplan los protocolos establecidos, serán sancionados con la suspensión de actividades por un período de tres meses. En caso de reiteración de la infracción en una misma estación de desinfección, el plazo de suspensión se duplicará.
Estas infracciones se someterán al procedimiento previsto en este artículo.
Articulo 86 quáter
Articulo 87
Articulo 87 bis
Articulo 87 ter
Articulo 87 quáter
Articulo 88
Articulo 89
Articulo 90
Articulo 90 bis
Artículo 90 bis. Los centros de acopio y centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados. Se autorizará la operación de centros de acopio de peces en los casos en que se utilice una tecnología o procedimiento que asegure que no se produce la diseminación de patógenos y se implemente un mecanismo bioseguro de descarga a las plantas de procesamiento, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento.
Los requisitos y el procedimiento para otorgar la autorización a que se refiere el inciso precedente se establecerán en el reglamento.
Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de uso público que se requieran para el ejercicio de estas actividades se regirán por las disposiciones sobre concesiones marítimas.
Articulo 90 ter
Artículo 90 ter. Las resoluciones que autoricen la operación de centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el registro. Los titulares de de centros de faenamiento y de centros de acopio en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental señalados en el artículo anterior.
Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa, el titular de la correspondiente inscripción.
Los titulares de centros de acopio o centros de faenamiento deberán informar respecto del abastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad con el reglamento.
El Servicio eliminará del registro la inscripción de las pisciculturas, los centros de cultivo que utilizan cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la misma heredad y los centros de faenamiento en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, será dejada sin efecto la autorización otorgada para la operación de centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.
Articulo 90 quáter
Artículo 90 quáter.- Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias:
a) Solicitudes de concesión de acuicultura ingresadas a trámite, señalando su número de ingreso, ubicación, superficie y grupo de especies hidrobiológicas incorporadas en el proyecto técnico.
b) Informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86.
A su vez, una vez terminado cada ciclo productivo, el Servicio deberá publicar información sobre la cantidad y clase de antibióticos y antiparasitarios utilizados y la respectiva biomasa, mortalidad y cosecha. Esta información deberá desagregarse por empresa y centro de cultivo.
En el evento de un escape, el Servicio deberá publicar la cantidad de ejemplares escapados, tan pronto le sea informado por el titular del centro.
La información será actualizada semestralmente.
c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo.
d) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia.
e) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento.
f) Identificación de las embarcaciones sancionadas de conformidad con el artículo 86 ter.
TITULO VI DE LA ACUICULTURA / Párrafo 3º DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA
Articulo 90
Articulo 90
Articulo 90
Artículo 90 C.- Corresponderán a la Comisión, en especial, las siguientes tareas: a) Dar su opinión respecto de los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. b) Elaborar y proponer las medidas, planes y programas tendientes a la ejecución e implementación de la Política Nacional de Acuicultura. c) Dar su opinión respecto de la zonificación del borde costero en relación con actividades de acuicultura. d) Dar su opinión sobre asuntos internacionales con relevancia para el sector. e) Dar su opinión sobre las modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, que proponga el Presidente de la República, antes que sean presentadas al Congreso Nacional.
La Comisión podrá referirse a las demás materias que estime pertinentes y que incidan en la actividad de acuicultura, quedando facultada para solicitar los antecedentes necesarios de los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente.
Articulo 90
Articulo 90
Articulo 90
Articulo 90
Articulo 90
TITULO VII DE LA INVESTIGACION / Párrafo 1º DE LA INVESTIGACION PARA LA ADMINISTRACION PESQUERA
Articulo 91
Articulo 92
Artículo 92.- El programa de investigación básica o permanente para la regulación pesquera y de acuicultura, podrá ser efectuado por el Instituto de Fomento Pesquero y en él se deberán considerar al menos:
a) La evaluación directa de biomasa y abundancia de los recursos pesqueros. b) La evaluación de stock mediante modelamientos, con el objeto de determinar el estado de situación y posibilidades de explotación biológicamente sustentable o captura total permisible. c) El monitoreo y seguimiento sistemático de las pesquerías, dinámica poblacional y sus condiciones oceanográficas. d) El monitoreo o seguimiento de las actividades de acuicultura, de las especies hidrobiológicas que constituyan plagas y la obtención de la información oceanográfica requerida para asegurar el ejercicio sustentable de esta última. e) Los programas referidos al estado sanitario y ambiental de las áreas en que se realiza acuicultura.
Dentro del programa de investigación básica que será ejecutado por el Instituto de Fomento Pesquero, se podrá contemplar una reserva de emergencia para financiar proyectos o actividades fundadas en cambios en las condiciones oceanográficas y ambientales que causen, a su vez, alteraciones o cambios en el comportamiento de los recursos surgidos en forma imprevista. El monto de dichos proyectos deberá imputarse al presupuesto anual de la investigación básica y no podrá exceder del 3% del mismo.
El Instituto de Fomento Pesquero podrá subcontratar la ejecución de los proyectos que constituyan el programa de investigación básica, lo que deberá efectuar de conformidad con la ley Nº 19.886.
La investigación contenida en el programa de investigación que no sea efectuada por el Instituto de Fomento Pesquero podrá ser efectuada a través del Fondo de Investigación Pesquera.
Articulo 92
Artículo 92 A.- El presupuesto del Ministerio de Economía deberá consultar anualmente recursos para financiar el programa de investigación básica pesquera y de acuicultura que realice el Instituto de Fomento Pesquero, de conformidad con los artículos anteriores.
La Subsecretaría elaborará los términos técnicos de referencia de los proyectos, informando de ello al Ministerio en la oportunidad que éste determine.
Para la aplicación de estos recursos se deberá firmar un convenio entre el organismo receptor y la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, que incluya un programa de trabajo que defina específicamente, según sea el caso: cada uno de los conceptos a los que serán aplicados los recursos traspasados; cada uno de los estudios de investigación para determinar la situación de las distintas pesquerías, condiciones oceanográficas, y cada uno de los estudios de investigación destinados a evaluar los efectos sanitarios y medioambientales de la acuicultura, que sean financiados con estos recursos.
Dentro del programa de investigación deberán contemplarse fondos para la contratación de evaluación externa para cada proyecto, mediante la cual se verifique el cumplimiento de los Términos Técnicos de Referencia, y la calidad técnica de los resultados obtenidos. El reglamento determinará el procedimiento de selección de los evaluadores externos y de acreditación de su experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor. Deberá contemplarse un sistema transparente y público de selección de los evaluadores externos.
TITULO VII DE LA INVESTIGACION / Párrafo 2º DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA Y DE ACUICULTURA
Articulo 93
Articulo 94
Artículo 94.- El Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura será administrado por un Consejo, integrado por las siguientes personas:
a) el Subsecretario, quien lo presidirá. b) un representante del Comité Oceanográfico Nacional. c) un científico proveniente del ámbito pesquero, debiendo acreditar contar con título profesional, de a lo menos, 8 semestres y especialidad en ciencias del mar, elegido por la Sociedad Chilena de Ciencias del Mar. d) un representante nominado por los presidentes de los Comités Científicos Técnicos de Pesquerías. e) un representante nominado por los presidentes de los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura. f) dos profesionales especialistas en el ámbito pesquero, que serán elegidos por el Ministerio de una quina presentada por los estamentos laboral, industrial y artesanal del Consejo Nacional de Pesca. g) dos profesionales especialistas en el ámbito de la acuicultura, de la salud animal o en materias ambientales o recursos naturales, elegidos por el Ministerio de una quina presentada por la Comisión Nacional de Acuicultura.
En los casos de las letras b), c) y d) se deberá designar, además, a un suplente.
Articulo 95
Artículo 95.- Las normas de funcionamiento del Consejo y toma de decisiones se determinarán por reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas:
a) Los miembros del Consejo serán nombrados por decreto del Ministerio, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", y durarán cuatro años en sus cargos, renovándose por parcialidades cada dos años y pudiendo ser reelegidos conforme al mismo procedimiento.
b) El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo.
Los acuerdos del Consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Los miembros del Consejo individualizados en las letras e) y g) no tendrán derecho a voto en las materias relacionadas con la actividad pesquera, así como los miembros individualizados en las letras d) y f) no tendrán derecho a voto en las materias relacionadas con las actividades de acuicultura, y en ambos casos no se considerarán en el quórum para sesionar y adoptar acuerdos.
c) Es incompatible la función de los integrantes de las letras d), e), f) y g) del Consejo con la condición de funcionario público dependiente del Ministerio de Economía o de las reparticiones públicas dependientes de éste; trabajador dependiente del Instituto de Fomento Pesquero o de empresas pesqueras o de acuicultura, asociaciones gremiales de la actividad pesquera artesanal, industrial o de acuicultura o de plantas de transformación o de sus matrices, filiales o coligadas. Las personas que al momento del nombramiento detenten cualquiera de dichas condiciones deberán renunciar a ellas.
En todo caso, el desempeño como integrante del Consejo es compatible con funciones o cargos docentes.
d) Serán causales de cesación en el cargo de miembro del Consejo las siguientes:
a. Expiración del plazo por el cual fue designado; b. Renuncia; c. No asistir a dos sesiones sin causa justificada en un año calendario; d. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.
En el caso de las letras c) y d), la cesación será declarada por el Ministro. En el caso de la letra b), la renuncia será aceptada por el Ministro. Si un miembro del Consejo cesare en su cargo, podrá ser reemplazado por el mismo procedimiento contemplado en la letra a) de este artículo.
Articulo 96
Artículo 96.- El Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura tendrá las siguientes funciones:
a) Priorizar el programa anual. b) Asignar, conforme a los mecanismos establecidos en la ley N°19.886 y sus reglamentos, los proyectos de investigación y los fondos para su ejecución. c) Asignar, conforme al reglamento, recursos para financiar tesis de pregrado o postgrado relacionadas con las materias de su competencia. d) Sancionar la calificación técnica de los proyectos de investigación, la que deberá efectuarse por evaluadores externos que sean de igual o superior calificación o experiencia profesional de aquellos que efectúen la investigación. e) Preparar y divulgar la memoria anual de actividades.
Antes de iniciar el procedimiento de contratación, los términos técnicos de referencia de cada proyecto serán remitidos a la Subsecretaría para que ésta pueda formular sus observaciones y sugerencias en el plazo de quince días, contado desde su remisión. Si la Subsecretaría no se pronuncia en el plazo señalado, se procederá sin más trámite. En el caso de formularse observaciones o sugerencias, ellas deberán ser consideradas y sólo podrán ser rechazadas por decisión fundada del Consejo.
El reglamento establecerá las normas de inhabilidad aplicables a quienes participen en los proyectos de investigación, las debidas garantías y demás disposiciones que aseguren la calidad en la ejecución de los proyectos, así como la idoneidad e independencia de quienes se los adjudiquen. Deberá contemplarse, asimismo, el procedimiento de registro y selección de los evaluadores externos y de acreditación de su experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor. Deberá contemplarse un sistema transparente y público de selección de los evaluadores externos.
Los recursos asignados al Fondo podrán contemplar un monto destinado a financiar tesis de pregrado o postgrado en materias propias de sus actividades. El reglamento determinará los requisitos y condiciones conforme a los cuales se asignará este tipo de financiamiento.
El mecanismo de asignación de proyectos deberá considerar una mayor ponderación de aquellas instituciones regionales que participen en los concursos de investigaciones que se realicen en su zona.
El estado de avance e informes finales de cada una de las investigaciones realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración y conservación y, en general, al proceso de toma de decisiones.
Articulo 96
Artículo 96 A.- El Fondo contará con un Director Ejecutivo, que será designado por el Subsecretario de Pesca.
Corresponderá al Director Ejecutivo:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones. b) Proponer al Consejo la priorización del programa de investigación del Fondo, ejecutar el programa de investigación una vez aprobado, y proponer las modificaciones en la priorización que se requieran durante su ejecución. c) Administrar el Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones que, al efecto, adopte el Consejo. d) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones del Consejo y adoptar las providencias y medidas que requiera su funcionamiento. e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la ejecución técnica y presupuestaria del programa de investigación y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones. f) Ofertar, licitar, adjudicar, adquirir y contratar bienes y servicios para la adecuada marcha y funcionamiento del Fondo de Investigación Pesquera con cargo del presupuesto del Fondo asignado mediante la Ley de Presupuestos de cada año, cualquiera sea su monto. Para estos efectos, el Director Ejecutivo deberá recurrir a los mecanismos contemplados en la ley N° 19.886 y su Reglamento. g) Otras que determinen las leyes.
Articulo 97
TITULO VII DE LA INVESTIGACION / Párrafo 3º DE LA PESCA DE INVESTIGACION
Articulo 98
Articulo 99
Articulo 100
Artículo 100.- La Subsecretaría podrá autorizar, en casos fundados, la ejecución de proyectos de investigación, exceptuándolos de las medidas de administración vigentes para las especies en estudio.
No obstante, tratándose de recursos hidrobiológicos sometidos a cuotas globales anuales de captura, sólo se podrán eximir de tales medidas de administración las pescas de investigación que se efectúen con cargo a la cuota de investigación. Asimismo, tratándose de recursos hidrobiológicos no sometidos a cuotas globales de captura, no se podrá autorizar a capturar más del 2% de los desembarques del año calendario anterior exceptuándolos de las medidas de administración.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará tratándose de los proyectos de investigación que tengan por objeto proteger la biodiversidad, el ambiente acuático o el patrimonio sanitario del país, en cuyo caso la Subsecretaría podrá, fundadamente, eximir de las medidas de administración vigentes para las especies en estudio.
En ningún caso podrá eximirse de las prohibiciones contempladas por esta ley ni de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas para la realización de actividades pesqueras extractivas.
Articulo 101
Articulo 102
TÍTULO VIII DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS
Articulo 103
Articulo 104
Articulo 105
Articulo 106
Artículo 106.- La Subsecretaría de Pesca podrá encomendar a una o más instituciones la administración del sistema de observadores científicos.
Para tales efectos, la Subsecretaría suscribirá un convenio de administración y operación por el cual encargará a una o más instituciones la administración del sistema de observadores científicos.
El convenio será aprobado por resolución y deberá suscribirse con personas jurídicas, públicas o privadas, las que deberán tener por objeto social o giro la investigación en el ámbito de las ciencias del mar y contar con experiencia en la recopilación y procesamiento de datos e información biológico-pesquera a bordo de naves y en plantas.
El reglamento establecerá los requisitos y obligaciones que deberá cumplir el administrador del sistema.
TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS / Párrafo 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 107
Articulo 108
Artículo 108.- Las infracciones a la presente ley, a sus reglamentos o a las medidas de administración pesquera de la presente ley, adoptadas por la autoridad, serán sancionadas con todas o algunas de las siguientes medidas:
a) Multas, que el juez aplicará dentro de los márgenes Ley 18.892, Art. 77 dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración letra a) el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al medio ambiente. b) Suspensión o caducidad del título del capitán o Ley 18.892, Art. 77 patrón, decretadas por la Dirección General del Territorio letra b). Marítimo y Marina Mercante. c) Clausu ra de los establecimientos comerciales o Ley 18.892, Art. 77 industriales. letra c). d) Comiso de las artes y aparejos de pesca con que se Ley 19.079, Art. 1° hubiere cometido la infracción y de los medios de N° 114. transporte. e) Comiso de las especies hidrobiológicas o de los productos derivados de éstas. Esta sanción será aplicable a las infracciones a las normas de pesca recreativa, cuando así corresponda según la naturaleza de la infracción.
No se considerarán elementos con que se hubiere Ley 18.892, Art. 77 cometido la infracción a las naves o embarcaciones. inciso 2°. Ley 19.079, Art. 1° Lo señalado en el presente artículo es sin perjuicio N° 115. de otras sanciones que para casos especiales establezca esta ley.
Articulo 108
Articulo 108
Articulo 109
Artículo 109.- De las infracciones serán responsables:
a) De las infracciones a las prohibiciones de captura o extracción o desembarque de especies hidrobiológicas, y realización de operaciones de pesca sin resultado de captura, responderá el armador pesquero industrial o el armador pesquero artesanal y el capitán o patrón de la nave con la cual se cometa la infracción.
b) De las infracciones a las prohibiciones de transporte responderán solidariamente el titular del vehículo inscrito en el registro de vehículos motorizados o en el registro de naves que lleva la autoridad marítima y el conductor, capitán o patrón de la nave, según corresponda. En los casos en que se acredite la intervención de un empresario de transporte, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 166 del Código de Comercio, será solidariamente responsable de las infracciones correspondientes.
c) De las infracciones a las prohibiciones de comercialización responderá la persona natural o jurídica que ejerce la actividad comercial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Comercio.
d) De las infracciones a las prohibiciones de posesión y tenencia responderá el poseedor o mero tenedor. El porte de los recursos hidrobiológicos y los productos derivados de éstos en medios de transporte privados, o que son conducidos como parte del equipaje del conductor o de personas que viajan como pasajeros en el transporte público, constituye, para estos efectos, tenencia.
e) De las infracciones a las prohibiciones de transformación responderá la persona natural o jurídica titular de la inscripción que la habilita para ejercer la actividad. A falta de ésta, responderá la persona natural o jurídica que incurra en la infracción.
f) De las infracciones a las prohibiciones de almacenamiento responderá la persona natural o jurídica que ejerce la actividad de depósito de mercancías, entendiendo por tal el almacenamiento, guarda, conservación, manejo y distribución de los bienes o mercancías que se encomiendan a su custodia. El almacenamiento en lugares cuyo objetivo especial no es el depósito de acuerdo a lo señalado precedentemente, constituye, para estos efectos, tenencia.
g) Si una infracción ha sido cometida por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la multa respectiva.
h) Si la infracción es cometida por una persona jurídica, junto a ella será solidariamente responsable, en el ámbito civil y administrativo, su representante legal, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación.
Articulo 110
Artículo 110.- Serán sancionados con multa de una a Ley 18.892, Art. 79 cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de inciso 1°. sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, y con el comiso de las especies hidrobiológicas y de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según corresponda, con que se hubiere cometido la infracción, los siguientes hechos:
a) Informar capturas de especies hidrobiológicas Ley 18.892, Art. 79 mayores que las reales, en la presentación de los informes letra a). de captura a que se refiere el artículo 63. La sanción se Ley 19.079, Art. 1° aplicará sobre el exceso de la captura informada. N° 117.
b) Informar capturas de especies hidrobiológicas menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas desembarcadas. La sanción se aplicará sobre el total de la cap tura efectuada.
c) Capturar especies Ley 18.892, Art. 79 hidrobiológicas en período de veda. letra b). Ley 19.079, Art. 1° d) Capturar especies hidrobiológicas sin la N° 118. autorización o permiso correspondiente, o en contravención Ley 19.079, Art. 1° a lo establecido en éstos. N° 119.
e) Capturar especies hidrobiológicas sin estar inscritos en el registro pesquero artesanal o en contravención a lo establecido en la respectiva inscripción.
f) Capturar especies hidrobiológicas en Ley 19.079, Art. 1° contravención a lo dispuesto en las letras c) y d) del N° 119. artículo 3º y en la letra c) del artículo 48.
g) Capturar especies hidrobiológicas en el área de reserva de la pesca artesanal, sin contar con la autorización establecida en los artículos 47 y 47 bis.
h) Capturar en alta mar con naves que enarbolen el pabellón chileno, infringiendo las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, salvo en los casos de pesquerías transzonales y altamente migratorias, en que se sancionará según lo previsto en el artículo 40 D y Párrafo 4° del Título IX.
i) Capturar especies hidrobiológicas con una nave, con infracción a las normas sobre funcionamiento del sistema de posicionamiento automático en el mar.
j) Capturar especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte, siempre que se haya decretado la prohibición de captura temporal o permanente.
k) Capturar especies hidrobiológicas bajo la talla mínima de extracción establecida y en exceso al margen de tolerancia autorizado por cada especie. La sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado.
La cantidad de recursos bajo talla se podrá determinar mediante un sistema de muestreo, cuyo procedimiento se establecerá mediante resolución del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
l) Capturar especies hidrobiológicas con artes o aparejos de pesca prohibidos o en contravención a las regulaciones establecidas en el artículo 4° de esta ley.
m) Capturar una especie hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una proporción superior a la establecida en el decreto supremo correspondiente. La sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado.
En el caso de las conductas descritas en las letras e), k), l) y m) de este artículo, podrá aplicarse la pena de amonestación, la que será impuesta por el juez que conozca del proceso, debiendo considerar al efecto el beneficio económico obtenido, si procede, la capacidad económica del infractor, la gravedad de la conducta y las consecuencias del hecho. En ningún caso la amonestación procederá más de dos veces respecto del mismo infractor. Con todo, si el infractor que fuere denunciado por alguna de las conductas descritas en los literales citados en el inciso anterior se allana a la denuncia, el tribunal aplicará la multa que proceda, rebajada en el veinte por ciento. Quedarán exentos de responsabilidad infraccional quienes realicen exclusivamente pesca de subsistencia.
Articulo 110 bis
Articulo 110 ter
Artículo 110 ter.- Será sancionado con dos unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso de la nave con que se cometa la infracción, y el comiso de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según corresponda, la realización de operaciones de pesca sin resultado de captura, en los siguientes casos:
a) Sin contar con la autorización, permiso o licencia correspondiente, o en contravención a lo establecido en éstas. b) Sin estar inscrito en el Registro Pesquero Artesanal o en contravención a lo establecido en la respectiva inscripción. c) En alta mar con naves que enarbolen el pabellón chileno, infringiendo las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, salvo en los casos de pesquerías transzonales y altamente migratorias, en que se sancionará según lo previsto en el artículo 40 D y Párrafo 4° del Título IX. d) Con infracción a las normas sobre funcionamiento del sistema de posicionamiento automático en el mar. e) Con artes o aparejos de pesca prohibidos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales y responderá quien ejerza tal actividad. Se sancionará de la misma manera el porte o tenencia de artes y aparejos prohibidos, en conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 6º A de esta ley.
Articulo 110 quáter
Articulo 111
Articulo 111
Artículo 111 A.- El armador de la nave industrial o embarcación artesanal que realice descarte que no corresponda a los casos previstos en el Párrafo 1º bis del Título II de esta ley, será sancionado con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de que se trate de especies sometidas a las licencias transables de pesca, se aplicará la sanción establecida en el artículo 40 C de la presente ley.
En el caso del inciso anterior, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 30 unidades tributarias mensuales.
Articulo 111
Articulo 112
Articulo 113
Articulo 113
Articulo 113
Articulo 113
Articulo 113
Articulo 114
Articulo 114
Articulo 114
Articulo 114
Articulo 114
Articulo 114
Articulo 114
Articulo 114
Articulo 115
Articulo 115 bis
Articulo 116
Articulo 117
Artículo 117.- En los casos de los artículos 112, 114 Ley 18.892, Art. 86 y 116, el capitán de la nave en que se hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de ella, con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Además, se aplicará, de acuerdo con las reglas del párrafo 3° de este título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 45 días. La reincidencia será sancionada con la suspensión del título hasta por 180 días.
Articulo 118
Artículo 118.- El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos o en los programas sanitarios dictados por resolución del Servicio, de conformidad con dichos reglamentos será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
INCISO SEGUNDO ELIMINADO.
En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro.
En caso de actuar con dolo, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del T ítulo X.
El Ley 18.892, Art, 87 gerente o administrador del establecimiento de acuicultura inciso 2°. será sancionado personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Articulo 118 bis
Articulo 118 ter
Artículo 118 ter.- Serán sancionados los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura que incurran en las siguientes infracciones:
a) En el caso de los cultivos de peces, sembrar ejemplares en el centro de cultivo sin contar con la información ambiental evaluada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento o, en el caso de los demás cultivos, no suspender el ingreso de ejemplares al centro de cultivo desde la fecha de comunicación de la evaluación negativa de la información ambiental efectuada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento. En los casos en que el Servicio no apruebe la información ambiental en el plazo que corresponda conforme al reglamento, se entenderá aprobada sin más trámite. b) No dar cumplimiento a las condiciones de densidad o descanso en los centros de cultivo, dispuestas de conformidad con la ley y sus reglamentos. c) No dar cumplimiento a las medidas coordinadas de densidad, descanso o vacunaciones, que se hayan establecido para la agrupación de concesiones respectiva, de conformidad con la ley y sus reglamentos. d) No eliminar los ejemplares en cultivo o eliminarlos fuera de plazo, cuando así lo haya dispuesto el Servicio como medida para enfrentar una emergencia sanitaria o en aplicación de un programa sanitario de control de una enfermedad de alto riesgo. e) No dar cumplimiento a los tratamientos terapéuticos ordenados obligatoriamente por el Servicio en emergencia sanitaria, dispuesta de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. f) No dar cumplimiento a los tratamientos terapéuticos establecidos por el Servicio en un programa específico de control de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. g) No entregar la información sobre la condición sanitaria del centro de cultivo referida a las enfermedades de alto riesgo exigida en virtud del reglamento a que se refiere el artículo 86 o en los programas sanitarios dictados conforme a dicho reglamento o entregarla fuera de plazo. h) Infringir lo dispuesto en los artículos 74 bis o 74 ter.
En el caso de las letras a) y d) anteriores, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 unidades tributarias mensuales y hasta el equivalente al valor de cosecha de los ejemplares sembrados. En el caso de las letras b), c) y e) anteriores, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 unidades tributarias mensuales y hasta el equivalente al valor de cosecha de los ejemplares que exceden el número fijado para dar cumplimiento a la densidad de cultivo o de los ejemplares que permanecieron en el centro de cultivo excediendo el período de descanso o que hayan debido ser objeto de las vacunaciones o de los tratamientos terapéuticos respectivos. En todos estos casos, se podrá sancionar con la suspensión de las operaciones del centro de cultivo por hasta los cuatro años consecutivos siguientes al de la infracción.
En los casos de las letras f) y g) anteriores, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 y 3.000 unidades tributarias mensuales, equivalentes al valor en pesos que corresponda a la fecha del pago.
En el caso de la letra h), el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con la suspensión de operaciones por el plazo de dos años contado desde la fecha de la resolución que la impone, o del vencimiento de los plazos para interponer recursos administrativos contra ella, o una vez rechazados estos recursos, según corresponda. En caso de que el infractor no hubiese retirado en el plazo de seis meses los desechos inorgánicos conforme lo señalado en el artículo 74 bis, la sanción se duplicará.
El valor de la multa deberá enterarse en la Tesorería comunal correspondiente, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria o la sentencia firme que pone término a la reclamación judicial.
El pago de la multa deberá acreditarse ante la Subsecretaría acompañando el comprobante respectivo. El no pago de la multa constituirá una nueva infracción que se sancionará con una suspensión de operaciones equivalente a los tres ciclos productivos siguientes y se someterá al procedimiento previsto en este artículo.
Para la aplicación de las multas, el valor de cosecha corresponderá al valor de los ejemplares al término de un ciclo productivo completo y se fijará por especie o grupos de especies en cultivo en el mes de enero y junio de cada año por resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico.
Si en el plazo de cuatro años contado desde la primera infracción, se configura una segunda infracción de las antes señaladas en el mismo centro, se sancionará al titular de la concesión con la suspensión de operaciones del centro respectivo por el plazo de cinco años y con la multa indicada en el inciso anterior. Se caducará la concesión o autorización respectiva, al titular de la misma que no dé cumplimiento a la suspensión de operaciones indicadas en el presente inciso y el segundo. La suspensión se hará efectiva a partir de la fecha de notificación de la resolución de la Subsecretaría que la impone. No obstante, en los casos en que existan ejemplares en cultivo a dicha fecha, la suspensión será aplicada a partir de la cosecha de éstos, quedando prohibido el nuevo ingreso de ejemplares.
El plazo de suspensión de operaciones dispuesto en virtud de este artículo no se computará para los efectos de tipificar la causal de caducidad prevista en el artículo 142, letra e), de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Se declarará la caducidad de la concesión de acuicultura, si se configura una tercera infracción de las señaladas precedentemente, en el plazo de tres años contado desde el cumplimiento de la segunda suspensión respecto de este centro de cultivo.
En el evento de escape, desprendimiento o pérdida de recursos exóticos, cualquiera sea su magnitud y la pérdida, desprendimiento o escape de recursos nativos, que revistan el carácter de masivos, y siempre que se hubiere constatado el incumplimiento de la adopción de medidas de seguridad de los módulos de cultivo y fondeo o de la mantención de las mismas en los casos que corresponda, conforme al reglamento, el titular del centro de cultivo será sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Esta disposición no será aplicable a los centros de cultivo de salmónidos, los que estarán sometidos a los artículos 118 sexies y 118 septies.
El titular del centro de cultivo en que se constate el uso de fármacos o de sustancias químicas prohibidas para la acuicultura, será sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reiterarse la infracción dentro del plazo de dos años, la multa se duplicará.
Las infracciones de este artículo no se someterán al procedimiento establecido en el párrafo 2 del Título IX. Tales sanciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles.
Articulo 118 quáter
Articulo 118
Artículo 118 quinquies.- Se aplicará la suspensión de operaciones por el plazo de dos años, a un centro de cultivo por haber sido clasificado en bioseguridad baja por dos veces consecutivas, al término de los descansos sanitarios respectivos, de conformidad con la metodología establecida en el reglamento a que se refiere el artículo 86.
La suspensión de operaciones se aplicará de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 118 ter.
Articulo 118
Articulo 118
Articulo 119
Artículo 119.- El que transporte, posea, sea mero tenedor, almacene o comercialice especies hidrobiológicas bajo la talla mínima establecida o recursos hidrobiológicos vedados o extraídos con infracción de la letra c) del artículo 3 o de la cuota establecida en virtud del régimen artesanal de extracción y los productos derivados de éstos, será sancionado con una multa equivalente al resultado de multiplicar hasta por dos veces el valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la misma, reducidos a toneladas de peso físico, con el comiso de las especies hidrobiológicas y medios de trasporte utilizados, cuando corresponda, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, por un plazo no inferior a tres ni superior a treinta días.
En los casos de reincidencia en las infracciones a que se refiere este artículo, se cancelará la inscripción en el registro de la planta elaboradora o comercializadora por el plazo de cinco años, sin que puedan inscribirse en él el titular ni los socios integrantes de la persona jurídica sancionada, en los casos que proceda, directamente o a través de otra persona jurídica, por el mismo plazo.
Articulo 119 bis
Articulo 120
Articulo 120
Articulo 120
Artículo 120 B.- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de los recursos señalados en el artículo anterior, así como también de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados, personalmente, con una multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las personas responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las multas se duplicarán.
Articulo 120
Articulo 121
Articulo 121 bis
Articulo 121 ter
TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS / Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
Articulo 122
Artículo 122.- La fiscalización del cumplimiento de Ley 19.079, Art. 1° las disposiciones de la presente ley sus reglamentos y N° 128. medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, será ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada una de estas instituciones.
En el ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad pesquera y de acuicultura, los funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de Ministros de Fe.
Asimismo, los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas podrán ejecutar acciones de fiscalización del cumplimiento de la presente ley en las áreas protegidas, los sitios prioritarios, los ecosistemas amenazados y las áreas degradadas, previo convenio de encomendamiento de funciones celebrado con el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. En el ejercicio de dicha atribución, tendrán la calidad de ministros de fe.
En el ejercicio de la función fiscalizadora, el servicio estará facultado para:
a) Inspeccionar y registrar inmuebles, establecimientos, centros de cultivo, centros de acopio, centros de faenamiento, viveros, centros de matanza, recintos, muelles, zonas primarias aduaneras, naves, artefacto naval, aeronaves, trenes, vehículos, contenedores, cajas, embalajes, envases o elementos que hayan servido para cometer las infracciones, tales como artes y aparejos de pesca donde se produzcan, cultiven, elaboren, procesen, almacenen, distribuyan y comercialicen especies hidrobiológicas y sus productos derivados. La inspección y registro se someterá a los protocolos de bioseguridad que hayan sido fijados por el Servicio mediante resolución, los que deberán ser cumplidos por quienes estén a cargo de los espacios antes señalados.
Asimismo, el Servicio podrá inspeccionar y registrar los establecimientos en que realicen sus funciones las personas inscritas en el registro a que se refiere la letra k) de este artículo, centros de experimentación u otros que importen, mantengan o utilicen, material biológico o patológico.
El Servicio podrá efectuar muestreos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas y material de alto riesgo, patológico o genético, en los establecimientos y centros a que se refiere esta letra.
En el evento de oposición al registro o inspección, los funcionarios del Servicio podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, la que contará con la facultad de descerrajar, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.
b) Controlar la calidad sanitaria de los materiales y embarcaciones de importación usados destinados a las actividades de pesca o acuicultura, y de los productos de importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos.
c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de exportación e importación y otorgar los certificados oficiales correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.
La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la internación al territorio nacional, de sustancias que se usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos. El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente.
e) Registrar bodegas y centros de distribución y consumo, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran recursos o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
f) Requerir y examinar toda la documentación que se relacione con la actividad pesquera extractiva y de acuicultura, de elaboración y de comercialización que se fiscaliza, tales como libros, cuentas, archivos, facturas, guías de despacho y órdenes de embarque. El Servicio fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de quince días hábiles.
g) Requerir de los fiscalizados, a través de sus gerentes, representantes legales o administradores, los antecedentes y aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento a su cometido. El Servicio fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de quince días hábiles.
h) Requerir de los fiscalizados, bajo declaración jurada, informes extraordinarios de abastecimiento, existencia, traslado o cosecha, producción y declaraciones de stock de los recursos pesqueros o cultivados, elaborados y de los productos derivados de ellos, respecto de los centros de cultivo, de las plantas de procesamiento y transformación de recursos hidrobiológicos, centros de consumo y comercialización de los recursos hidrobiológicos. El Servicio fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de quince días hábiles. i) Proceder a la colocación de sellos en containers, objetos, vehículos o lugares sujetos a fiscalización y que contengan o trasladen recursos o productos derivado de ellos. Asimismo, exigir en el desembarque la colocación de etiquetas u otros elementos que permitan la identificación adecuada de los lotes de recursos hidrobiológicos, con el fin de realizar un apropiado seguimiento de las capturas en los procesos posteriores de procesamiento, transporte y comercialización. El Servicio establecerá por resolución la información y características técnicas que deberán constar en tales etiquetas y elementos.
j) Registrar plantas de elaboración de productos alimenticios destinados a las especies hidrobiológicas o recintos destinados a su almacenamiento o distribución y requerir, bajo declaración jurada, informes de producción, declaraciones de stock de productos elaborados y destino de los mismos.
k) Llevar un registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones de que trata esta ley en los casos que corresponda, o los reglamentos dictados conforme a ella. El reglamento establecerá los requisitos técnicos y financieros que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las normas relativas al cumplimiento de éstas y las garantías que deberán rendir para su correspondiente inscripción. Los inscritos en el registro tendrán la obligación de remitir al Servicio copia fidedigna de los instrumentos elaborados dentro del plazo de cinco días, contado desde su emisión.
El Servicio suspenderá del registro, hasta por un plazo de cinco años, a quienes pierdan uno o más de los requisitos establecidos para la inscripción. Asimismo, el Servicio suspenderá del registro, en los mismos términos antes señalados, a quienes incumplan con las obligaciones legales y reglamentarias, en los casos que el reglamento establezca.
Se eliminará del registro a quienes elaboren los instrumentos sin someterse a los procedimientos y metodologías establecidas al efecto por la normativa vigente o entreguen información falsa en ellos.
La suspensión o eliminación del registro afectará a la persona jurídica y a sus socios personalmente considerados, quienes no podrán inscribirse por el mismo plazo de la eliminación, ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de la que formen parte.
La inscripción en el registro tendrá una vigencia de tres años y podrá ser renovada a petición de los interesados.
l) Exigir el uso de un sistema de posicionamiento automático a las embarcaciones que prestan servicios de cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones, de conformidad con las disposiciones del Título V de esta ley.
m) Llevar un registro de personas naturales o jurídicas, según corresponda, de acuerdo a la categoría indicada en el reglamento, que realicen las actividades de prestación de servicios de transporte, lavado, desinfección, procesamiento y embarque y desembarque, en los casos en que los reglamentos así lo dispongan para verificar el cumplimiento de los requisitos de operación establecidos para estas actividades.
El Servicio deberá notificar al prestador de servicios las disconformidades menores que pueda constatar en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el reglamento, otorgándole un plazo que no exceda de diez días corridos para subsanarlas. Asimismo, el Servicio deberá suspender del registro hasta por un plazo de tres años, a quienes incumplan con los requisitos y obligaciones legales y reglamentarias o no subsanen las disconformidades constatadas en el plazo antes referido. El reglamento determinará el plazo de la suspensión aplicable a cada tipo de incumplimiento dependiendo de su gravedad y reiteración. La suspensión del registro afectará a la persona jurídica y a sus socios personalmente considerados, quienes no podrán inscribirse por el mismo plazo de la suspensión, ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de la que formen parte. La inscripción en el registro mantendrá su vigencia mientras no se configure alguna causal de suspensión. n) Destruir el material biológico o patológico que, sin contar con la autorización correspondiente, sea encontrado por el Servicio en el ejercicio de controles fronterizos o de la actividad de fiscalización. La destrucción será obligatoria, sin mediar autorización judicial previa, en los casos en que se trate de patógenos no presentes en Chile, de un agente causal de una enfermedad de alto riesgo de Lista 1 o Lista 2, de material biológico sin identificar, de material patológico o que constituyan plagas. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de su tenedor. ñ) Disponer obligatoriamente los puntos de embarque y desembarque que deberán ser utilizados para el transporte de ejemplares, sean vivos o muertos, que provengan de centros de cultivo en que se haya producido una emergencia sanitaria, para evitar o disminuir en el mayor grado posible la diseminación del agente causal de la enfermedad de alto riesgo respectiva. El titular de los ejemplares deberá utilizar los puntos de embarque y desembarque señalados por el Servicio y asumirá los costos que de ello se deriven. o) Requerir a los órganos de la Administración del Estado la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas en la presente ley. p) Ordenar a los capitanes o patrones de naves o embarcaciones pesqueras la recalada obligatoria en el puerto más cercano de la operación de la nave, en el cual pueda descargar su captura, con el objeto de inspeccionar la nave, las artes y aparejos y la captura a bordo, cuando se presuma fundadamente el incumplimiento de medidas de administración de cuota, veda y tamaño mínimo legal. En el evento de oposición a la orden impartida, el funcionario del Servicio podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública a la Autoridad Marítima, la cual podrá apresar la nave y conducirla a puerto. q) En caso de emergencia sanitaria, determinar el lugar de disposición final de mortalidades y residuos que los titulares de centros de cultivo deberán utilizar, previo cumplimiento de los requisitos definidos por las autoridades competentes. El titular del centro de cultivo asumirá los costos que de la disposición final se derive. r) Controlar la inocuidad de los productos pesqueros y de acuicultura de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los peticionarios. Las labores de inspección, muestreo, análisis y cobro de estos procedimientos, podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el Reglamento. s) Requerir a aquellos armadores cuyas embarcaciones realizan viajes de pesca superiores a 5 días, información de la actividad pesquera, en relación tanto a las capturas diarias y acumuladas por especie como a la elaboración de productos por especie, en el caso de los buques factoría, conforme lo determine el Servicio mediante Resolución. t) Designar certificadores oficiales para realizar labores de inspección, muestreo, análisis y certificación de la condición sanitaria requeridos por los programas sanitarios de vigilancia y control de enfermedades de alto riesgo dictados de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, a costo de los titulares de los centros de cultivo, cuya labor deberá ser supervisada por laboratorios de referencia del Servicio. El incumplimiento de los procedimientos o de las metodologías de análisis así como la entrega de información fuera de plazo, incompleta o falsa, será causal de revocación de la designación. u) Llevar un registro de personas que realizan, por cuenta propia o ajena, actividades de comercialización de recursos hidrobiológicos y de quienes elaboran productos que utilicen como materia prima productos hidrobiológicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65. v) Establecer por resolución, previo informe técnico, el rendimiento productivo de los recursos hidrobiológicos en la elaboración de harina y de otros productos derivados de dichos recursos.
w) Delegar, mediante convenio, labores de control del cumplimiento de la normativa pesquera y de acuicultura a otros órganos públicos, en los casos que no cuente con personal en determinados puntos del territorio.
x) Habilitar y controlar los sistemas de pesaje y establecer un período de calibración y verificación de los parámetros metrológicos de operación del sistema. El Servicio determinará por resolución el sistema de pesaje que podrá ser utilizado y los requisitos que deberá cumplir para asegurar las condiciones de confianza, legitimidad y custodia de la información que impida su adulteración. La constatación del mal funcionamiento del sistema de pesaje en un procedimiento de fiscalización implicará la paralización inmediata de su utilización, sin perjuicio del inicio del procedimiento para determinar las causas y responsabilidades que corresponda. Sólo se podrá continuar con el uso del sistema de pesaje una vez que se acredite en el procedimiento correspondiente su correcto funcionamiento. El Servicio podrá suspender o caducar la habilitación del sistema de pesaje cuando se verifique que los parámetros metrológicos están fuera de los márgenes establecidos.
Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41° de la Ley N° 18.768.
Para el ejercicio de sus funciones, el Servicio podrá disponer el uso de toda clase de medios tecnológicos, resguardando siempre los derechos y garantías de las personas asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes, y establecer sistemas de turnos para organizar las labores de su personal.
Articulo 122 bis
Artículo 122 bis.- El Servicio deberá elaborar, por cuenta y costo de los titulares de centros de cultivo, a cualquier título, la información ambiental que acredite que el centro está operando de conformidad con el artículo 87 de esta ley. El Servicio podrá encomendar esta labor, previa licitación, a personas naturales o jurídicas, inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).
La tarifa por la elaboración de la información ambiental que deba ser pagada por los titulares de los centros de cultivo será fijada por resolución del Ministerio, previo informe técnico del Servicio, salvo que este último encomiende dicha labor, en virtud del inciso primero de este artículo, a personas naturales o jurídicas, de conformidad con la ley Nº 19.886, sobre contratación pública. En tal evento, el Servicio fijará dicha tarifa en la resolución que resuelva la contratación de la elaboración de la información ambiental. Los titulares deberán entregar al Servicio, previo a la elaboración de la información ambiental, en la oportunidad fijada en la resolución respectiva, el comprobante de pago de la tasa correspondiente ante la Tesorería General de la República.
Los resultados de los muestreos efectuados conforme a este artículo se presumirán válidos salvo que los afectados acrediten por cualquier vía que los mismos son erróneos, falsos, infundados o que en su elaboración se han cometido omisiones.
Articulo 123
Articulo 124
Artículo 124.- El conocimiento de los procesos por Ley 19.080, Art. 1° infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces letra D. civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución.
Si la infracción se cometiere o tuviere principio de ejecución en aguas interiores marinas, el mar territorial, en la zona económica exclusiva, o en el mar presencial o en la alta mar en el caso de letra h) del artículo 110, será competente el juez civil de las ciudades de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Caldera, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Pichilemu, Constitución, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysén, Punta Arenas o el de Isla de Pascua.
Cuando se trate de infracciones cometidas dentro de la Zona Económica Exclusiva por naves que enarbolen pabellón extranjero, será competente el Juez Civil de las ciudades de Ley 19323 Arica, Iquique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Art. único Puerto Aysén o Punta Arenas.
Corresponderá el conocimiento de estas causas al tribunal más próximo al lugar en que se cometió la infracción. En los lugares en que exista más de un tribunal con la misma jurisdicción, corresponderá el conocimiento al que se encuentre de turno a la fecha en que se sorprenda la infracción según la regla establecida en el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales.
Articulo 125
Artículo 125.- A los juicios a que se refiere el Ley 19.080, Art. 1° artículo precedente se aplicará el procedimiento que a letra D. continuación se señala:
1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda. Los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización deberán denunciar las infracciones a la presente ley de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. La persona citada por los fiscalizadores del modo antes señalado se entenderá debidamente emplazada para efectos de la referida comparecencia.
En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción.
1 bis) Sin perjuicio de lo señalado en el número anterior, en el caso que las infracciones se cometan dentro de áreas de manejo, además podrán efectuar la denuncia aquellas organizaciones de pescadores artesanales que cuenten con resolución y convenio de uso vigente respecto del área asignada, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente y contener las siguientes menciones:
a) la individualización del o los denunciados;
b) una relación detallada y circunstanciada de los hechos, y
c) la disposición legal o reglamentaria que se estima infringida.
Acogida a tramitación la denuncia, el tribunal citará al o a los infractores a audiencia indagatoria, fijando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.
2) El juez interrogará al denunciado en la audiencia señalada y si del interrogatorio resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba y citará a las partes a comparendo, el que se llevará a efecto en una fecha lo más próxima posible, la que no podrá exceder de diez días, y al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía del inasistente. Las audiencias que se realicen se celebrarán ante un funcionario del tribunal, incluyendo aquella en que se reciba la prueba testimonial.
Para los efectos de la prueba testimonial, las partes deberán presentar la lista de sus testigos, indicando sus nombres, profesión u oficio y residencia, con, por lo menos, dos días de antelación a aquél fijado para el comparendo. Cada parte podrá presentar dos testigos por cada punto de prueba con un máximo de seis.
3) Las partes podrán presentar observaciones o complementos a la denuncia o defensa en la primera audiencia, de lo que se dejará constancia por escrito.
4) El juez podrá requerir la comparecencia de testigos, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica.
5) El juez deberá dictar sentencia de inmediato, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias. Las medidas para mejor resolver que estime del caso practicar, las decretará al más breve plazo, el que no podrá exceder de cinco días.
6) La sentencia deberá dictarse dentro de diez días desde que el proceso se encuentre en estado de fallarse.
7) La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes, una síntesis de la materia controvertida, un breve análisis de la prueba rendida, la resolución del asunto y la normativa legal y reglamentaria en que ella se fundamenta. La sentencia, una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal.
8) Las resoluciones se notificarán por el estado diario, con excepción de la resolución que recibe la causa a prueba y la sentencia definitiva, las cuales deberán notificarse por cédula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de las partes de solicitar al juez su notificación en forma electrónica o por cualquier otro medio que elijan para sí, y que el juez califique como expedito y eficaz.
9) Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley, deberán enterarse en la Tesorería Regional o Provincial correspondiente dentro del plazo de diez días. El Tesorero Regional o Provincial emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al Juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El secretario del tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ellos constancia del pago de la multa.
Las multas y el producto de las subastas de los bienes decomisados se destinarán en el 50% a beneficio municipal de la comuna en la que o frente a cuyas costas se hubiere cometido la infracción y en el 50% a beneficio del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal.
El Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al sancionado para pagar las multas por parcialidades.
10) Si transcurrido el plazo a que se refiere el número anterior, no estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor. Si la infracción es cometida por personas jurídicas, la orden de arresto se despachará en contra de su representante legal, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación. Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto, sino por orden del tribunal que la dictó, fundada en el pago de la multa o en la suscripción de un acuerdo de pago. El apremio a que se refieren los incisos anteriores será acumulativo; por consiguiente, por las primeras 30 unidades tributarias mensuales se aplicará un día de prisión por cada unidad tributaria mensual; si la multa fuere superior a 30 unidades tributarias mensuales y no excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 5 unidades tributarias mensuales; y si excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 10 unidades tributarias mensuales. Si el sancionado no tuviere bienes para pagar la multa, podrá el tribunal imponer, por vía de sustitución, la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Para proceder a esta sustitución se requerirá el acuerdo del sancionado. En caso contrario, se suspenderá la actividad pesquera, de procesamiento, de comercialización u otra que el infractor realice conforme a esta ley, a razón de un día por cada unidad tributaria mensual de la multa que se le hubiere impuesto. Si el infractor no contare con registro para realizar la actividad se le aplicará la medida alternativa de reclusión nocturna, a razón de un día por cada unidad tributaria mensual de la multa que se le hubiere impuesto, con un máximo de seis meses.
11) Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que deba cumplirse la resolución o diligencia, aun fuera de su territorio jurisdiccional.
12) En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que deberá interponerse en el plazo de diez días, contado desde la notificación de la parte que entable el recurso, y fundarse someramente, debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada.
PÁRRAFO SUPRIMIDO.
Los autos se enviarán a la Corte de Apelaciones al tercer día de notificada la resolución que concede el último recurso de apelación.
Las partes se considerarán emplazadas en segunda instancia por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación.
Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el Estado Diario.
13) En las causas por infracción de esta ley, de sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, no procederá la adhesión a la apelación, ni será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia, aplicándose en lo demás las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de los incidentes. Estas causas gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas, sino hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones.
14) El tribunal de alzada podrá admitir a las partes aquellas pruebas que no hayan podido rendir en primera instancia, pero no será admisible la testimonial. La confesional sólo podrá admitirse una vez a cada parte.
Las medidas para mejor resolver que decrete el tribunal de alzada no se extenderán a la prueba testimonial ni a la confesional.
15) Las Cortes de Apelaciones sólo oirán alegatos cuando estimen que hay motivos fundados.
16) Si de los antecedentes de la causa apareciere que Art. 432 del Código el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse del Trabajo sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella. Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto. Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga carácter esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el mismo fallo, se señalará el estado en que debe quedar el proceso y devolverá la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales números 4a, 5a, 6a y 7a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual el mismo tribunal deberá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
17) La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días, contado desde el término de la vista de la causa. La Corte de Apelaciones se hará cargo en su fallo de las argumentaciones formuladas por las partes en los escritos que al efecto le presenten.
Dictado el fallo el expediente será devuelto dentro de segundo día, al tribunal de origen, para el cumplimiento de la sentencia.
18) En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo las relativas al abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento.
Articulo 126
Articulo 127
Articulo 128
Artículo 128.- En todos aquellos casos en que personas que no sean funcionarios del Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio.
Procederá de igual forma el Ministerio Público cuando se le denuncie la perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley.
Articulo 129
Artículo 129.- Las especies hidrobiológicas, en su Ley 19.079, Art. 1° estado natural o procesadas, y los materiales biológicos o N° 130. patológicos, objeto de la infracción, como también las artes y aparejos de pesca, equipo y traje de buceo, según corresponda, y medios de transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por los fiscalizadores que hayan constatado la infracción, los cuales podrán quedar en poder del denunciado en calidad de depositario provisional, bajo la responsabilidad legal del artículo 470, Nº 1, del Código Penal, mientras el juez competente determine su destino, o bien ser puestos en forma inmediata a disposición del tribunal conforme las facultades establecidas en el presente artículo, con excepción de los materiales biológicos o patológicos, respecto de los cuales, salvo los casos en que se haya procedido de conformidad con el artículo 122 letra n) de esta ley, el Servicio podrá inactivar o destruir estos productos, previa autorización judicial. En el caso de incautación de especies hidrobiológicas bentónicas en su estado natural, éstas deberán ser devueltas al medio con cargo al infractor, siempre y cuando esto no implique daño al medio ambiente.
Podrá el juez de la causa, tratándose de especies hidrobiológicas incautadas, procesadas, y actuando como representante legal de su propietario, ordenar a un almacén general de depósito u otro establecimiento similar el bodegaje de ellas y su inmediata subasta por intermedio de un martillero público que designe al efecto. El producto de la subasta, luego de descontarse el valor de los servicios de bodegaje, martillo y otros proporcionados, deberá depositarse en la cuenta corriente del tribunal en garantía del pago de las multas que pudieren ser aplicadas.
Si por las condiciones existentes no es posible decretar el inmediato almacenamiento y subasta, podrá el juez de la causa permitir el procesamiento de las especies hidrobiológicas incautadas, reteniendo el producto elaborado.
No obstante, el juez deberá ordenar la devolución de las especies hidrobiológicas incautadas al propietario, si éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo incautado, considerando el valor de sanción correspondiente, la que quedará respondiendo por el pago de las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo.
Se considerará como garantía suficiente para estos efectos una boleta bancaria de garantía, emitida a la vista y pagadera en Chile, por cualquier banco o institución financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida nominativamente al juzgado que conoce de la infracción, u otra forma de garantía similar que califique el juez de la causa.
Tratándose de recursos hidrobiológicos en su estado natural incautados, que se encuentren depositados en pozos o pontones y prontos a ser procesados, el juez de la causa podrá permitir su procesamiento, reteniendo el producto elaborado.
El juez deberá ordenar la devolución de las especies hidrobiológicas procesadas objeto de la infracción, y de las artes y aparejos de pesca, equipo y traje de buceo, y medios de transporte incautados al propietario, si éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo incautado, considerando el valor de sanción correspondiente, la que quedará para responder por el pago de los gastos operacionales que generó la incautación. El remanente de la garantía, si lo hubiere, se aplicará al pago de las multas que se impongan en el procedimiento respectivo.
Tratándose de especies hidrobiológicas en su estado natural, deberán destinarse sólo a instituciones de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción. Si se hubiere dispuesto la donación de los mismos, la Autoridad Sanitaria competente deberá evaluar las condiciones de inocuidad alimentaria o aptitud para el consumo humano.
Articulo 130
Articulo 131
Artículo 131.- En los casos en que la infracción Ley 18.892, denunciada sea de aquéllas de que trata el artículo 110, Art. 96. 110 bis y 110 ter y que los fiscalizadores, junto con constatar el hecho, hayan incautado las especies hidrobiológicas, poniéndolas a disposición del juez de la causa del modo antes señalado, podrá éste decretar se prohíba el zarpe de la nave infractora desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder del monto de la sanción correspondiente. Igual facultad tendrá el juez de la causa si el armador es reincidente.
Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y Marina mercante.
No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicita la medida.
Podrá el tribunal comunicar la medida por telegrama, télex, facsímil u otro medio fehaciente.
Articulo 132
Articulo 132 bis
Artículo 132 bis.- Las acciones para perseguir las infracciones a esta ley prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se cometió la infracción.
Las sanciones que se impongan prescribirán en el plazo de tres años, contado desde que quede firme la sentencia o acto administrativo condenatorio, según corresponda.
Los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los feriados.
TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS / Párrafo 3º RESPONSABILIDAD DE LOS CAPITANES Y PATRONES PESQUEROS
Articulo 133
Articulo 134
TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS / Párrafo 4º Sanciones contra nacionales que realicen o participen en actividades de pesca ilegal en aguas antárticas con naves de pabellón extranjero.
Articulo 134
Artículo 134-A. Las personas naturales chilenas que, a sabiendas, realicen o participen en actividades de pesca a bordo de naves de pabellón extranjero, en contravención a las Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, que sean aplicables a Chile y cuyo incumplimiento menoscabe los objetivos de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, promulgada mediante decreto supremo Nº662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán sancionadas de la siguiente forma:
Los capitanes y patrones de pesca con multa de entre 100 y 900 UTM. En el caso de contar ellos con matrícula chilena, serán, además, suspendidos de su respectivo título por un período de entre tres meses y tres años.
Los demás oficiales y tripulantes con amonestación, verbal o escrita, o con multa de hasta 100 UTM.
Articulo 134
Articulo 134
Artículo 134-C. Las sanciones de este párrafo serán impuestas por la Subsecretaría, previa audiencia del interesado e informe de la Autoridad Marítima. La sanción se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la conducta, las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si existe reiteración de infracciones. Con todo, la tramitación del procedimiento sancionatorio se sujetará a las disposiciones de la ley Nº 19.880, en lo que resulten pertinentes.
En contra de toda resolución dictada durante el procedimiento, el interesado podrá deducir los recursos contemplados en la referida ley, en los mismos términos establecidos en ella.
Articulo 134
Articulo 134
Artículo 134-E. Las resoluciones que condenen al pago de multas serán ejecutadas por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del decreto ley Nº1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado.
En el caso de las personas jurídicas, las sanciones podrán hacerse efectivas, de forma subsidiaria, en cualquiera de sus representantes legales o apoderados con poder general de administración.
Articulo 134
TITULO X DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES
Articulo 135
Artículo 135.- El que capturare o extrajere recursos Ley 18.892, Art.101 hidrobiológicos utilizando elementos explosivos, tóxicos u Ley 19.079, Art. 1° otros cuya naturaleza provoque daño a esos recursos o a su N° 134 y N° 135. medio, será sancionado con multa de 50 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de presidio menor en su grado medio.
La misma sanción se aplicará a quien ejerza pesca recreativa utilizando los elementos descritos en el inciso anterior, incluyendo armas de fuego y electricidad.
En caso de no comprobarse el daño a los recursos hidrobiológicos o a su medio a que se refieren los incisos anteriores, se aplicará presidio menor en su grado mínimo.
Articulo 135 bis
Artículo 135 bis.- El que dé muerte o realice actividades de caza o captura de un ejemplar de cualquier especie de cetáceos será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y comiso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley. Asimismo, el que tenga, posea, transporte, desembarque, elabore o efectúe cualquier proceso de transformación, así como comercialice o almacene estas especies vivas o muertas o parte de éstas será sancionado con la pena de comiso y presidio menor en su grado medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley.
No tendrá responsabilidad penal el que con fines de investigación y rehabilitación, mantenga en cautiverio, posea o transporte ejemplares vivos, siempre que cuente con un permiso temporal y específico otorgado por la Subsecretaría o el Servicio, según corresponda.
Asimismo, no tendrá responsabilidad penal, el que tenga, posea o transporte ejemplares muertos, partes de éstos o sus derivados, siempre que cuente con un permiso otorgado por el Servicio. Dicha autorización sólo podrá ser otorgada a instituciones de educación reconocidas por el Estado, museos y centros de investigación y conservación marina ubicados en el territorio nacional que tengan fines de docencia, investigación, depósito o exhibición.
No constituirá delito la muerte accidental de los ejemplares de cetáceos siempre que se acredite el cumplimiento de las normas de seguridad emanadas de las autoridades competentes y lo establecido en la ley. Éstas deberán referirse específicamente a cómo evitar colisiones en áreas determinadas.
Articulo 135 ter
Artículo 135 ter.- Las naves que circulen en espacios marítimos de soberanía y jurisdicción nacional y las aeronaves que sobrevuelen sobre dichos espacios que desarrollen actividades de avistamiento y observación deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 E. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad a lo señalado en el artículo 116.
Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de las normas sobre seguridad marítima y aérea, y sobre navegación y aeronavegación establecidas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda.
Articulo 136
Artículo 136.- El que sin autorización, o contraviniendo sus condiciones o infringiendo la normativa aplicable introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, será sancionado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 10.000 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
El que por imprudencia o mera negligencia ejecutare las conductas descritas en el inciso anterior será sancionado con presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 5.000 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
Si el responsable ejecuta medidas destinadas a evitar o reparar los daños, el tribunal podrá rebajar la pena privativa de libertad en un grado y la multa hasta en el cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan. En el caso del inciso segundo, podrá darse lugar a la suspensión condicional del procedimiento que sea procedente conforme al artículo 237 del Código Procesal Penal, siempre que se hayan adoptado las medidas indicadas y se haya pagado la multa.
Articulo 136 bis
Artículo 136 bis.- El que realizare actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización con organismos genéticamente modificados sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 100 a 3.000 UTM y con pena de presidio menor en su grado mínimo. De la misma forma será sancionado aquel que importare dichos organismos sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 12, inciso tercero.
El que con dolo o culpa introdujere o mandare introducir organismos genéticamente modificados al mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de aguas, sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 500 a 5.000 UTM y presidio menor en su grado medio.
En aquellos casos en que la conducta descrita en el inciso anterior causare daño al medio ambiente acuático o a otras especies hidrobiológicas o en caso de reincidencia, se aplicará la pena aumentada en un grado.
Articulo 136 ter
Artículo 136 ter.- El que instale o use artes de pesca en las aguas terrestres dentro del territorio nacional, infringiendo la prohibición señalada en el artículo 48, será sancionado con presidio menor en su grado medio y multa de 500 a 10.000 unidades tributarias mensuales.
El que procese, elabore, transporte o comercialice especies hidrobiológicas provenientes de aguas terrestres capturadas con artes de pesca, con infracción de la prohibición señalada en el artículo 48, será sancionado con la misma pena señalada en el inciso anterior.
En los casos antes señalados se aplicará como pena accesoria la prohibición del ejercicio de la pesca en cualquiera de sus formas por cinco años, así como el comiso de las artes de pesca, vehículos, implementos y establecimientos utilizados en la captura o en la comercialización.
Articulo 137
Artículo 137.- El que internare especies Ley 18.892, Art.103 hidrobiológicas sin obtener la autorización previa a que Ley 19.079, Art. 1° se refiere el párrafo 3° del título II de la presente N° 139. ley, será sancionado con multa de 3 a 300 unidades Ley 19.364, Art. tributarias mensuales, y con la pena de prisión en su único, 4.- grado máximo.
Si la internación se refiere a organismos genéticamente modificados, la pena será de multa de 100 a 3.000 UTM, clausura del establecimiento, temporal o definitiva, y pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
Si además la especie internada causare daño a otras Ley 19.079, Art. 1° existentes, o al medio ambiente, se aplicará la pena N° 140, letra a). aumentada en un grado.
El que internare carnada en contravención a lo Ley 19.079, Art. 1° dispuesto en el artículo 122, letra b), de la presente ley, N° 140, letra b). será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes.
Las especies y la carnada, i legalmente internadas Ley 18.892, Art.103 caerán siempre en comiso. inciso 3°. Ley 19.079, Art. 1° N° 140, letra c).
Articulo 137 bis
Articulo 138
Articulo 138 bis
Articulo 139
Artículo 139.- El procesamiento, el apozamiento, la transformación, el transporte, la comercialización y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, y la elaboración, comercialización y el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
Para determinar la pena se tendrá en consideración el volumen de los recursos hidrobiológicos producto de la conducta penalizada.
Articulo 139 bis
Artículo 139 bis.- El que realice actividades extractivas en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, sin ser titular de los derechos a que se refiere el inciso final del artículo 55 B, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a máximo. En caso que hubiere capturas, se impondrá el grado superior de la pena.
El tribunal ordenará el comiso de los equipos de buceo, de las embarcaciones y de los vehículos utilizados en la perpetración del delito.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.
Articulo 139 ter
Articulo 140
Articulo 140 bis
Artículo 140 bis.- Se entenderá por pesca de subsistencia la actividad extractiva que se realiza sin artes de pesca o aparejos de pesca masivos y sin embarcaciones, o con embarcaciones de apoyo sin propulsión de hasta siete metros de eslora, cuyo resultado sea la cantidad necesaria para satisfacer el consumo de la persona que la realiza y el de su familia.
También se considerará pesca de subsistencia la realizada por los pueblos originarios, en los mismos términos definidos en este artículo.
La pesca de subsistencia se exceptuará de las medidas de administración de esta ley en los casos en que el acto administrativo respectivo así lo disponga y no estará sometida a la obligación de inscripción en el registro pesquero artesanal. En ningún caso podrá efectuarse pesca de subsistencia en áreas de manejo que estén asignadas a una organización de pescadores artesanales, por personas ajenas a dicha organización, sancionándose en tal caso la infracción de conformidad con el artículo 139 bis.
No se sancionará a quien realice pesca de subsistencia. De igual manera no se sancionará cuando el remanente de la pesca de subsistencia no consumido por quien la realiza ni por su familia, sea comercializado por el primero, directamente al público o al comercializador que sea locatario de una feria libre, en la cantidad y condiciones que fije el reglamento.
En ningún caso las plantas de procesamiento, elaboradores ni comercializadores, salvo los indicados en el inciso anterior, podrán adquirir pesca de subsistencia o abastecerse de ella.
En la fiscalización del cumplimiento de esta ley deberá tenerse especialmente en cuenta al riesgo para la sustentabilidad de los recursos naturales.
TITULO XI CADUCIDADES
Articulo 141
Articulo 142
Artículo 142.- Son causales de caducidad de las Ley 19.079, Art. 1° concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes: N° 144.
a) Explotar la concesión con un objeto diferente de aquél para el cual se otorgó.
b) No pagar la patente que exige el artículo 84.
c) Incurrir, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de comisión de la primera infracción, en tres infracciones sancionadas de conformidad con el inciso primero del artículo 118.
d) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos 136 y 137.
e) No iniciar operaciones en el centro de cultivo dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la concesión o autorización; o paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis. Los plazos antes señalados se suspenderán en los casos en que la autoridad hubiese dispuesto descanso obligatorio, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86
Para estos efectos, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento. En ningún caso el reglamento podrá establecer como operación mínima anual más del 50% de la operación máxima prevista cada año para el centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental.
En el caso de acreditarse la fuerza mayor o caso fortuito, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, podrá autorizar una ampliación de plazo por el tiempo de duración del evento que configure la fuerza mayor o el caso fortuito. Se considerará como evento de fuerza mayor, entre otros, la paralización de actividades que se justifique por la situación sanitaria de la zona aledaña a la concesión o autorización de que se trate.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en los casos de catástrofes naturales que afecten un área determinada, declaradas por la autoridad competente y que impidan la realización de actividades de cultivo sobre una o más especies, la Subsecretaría de Marina o Pesca, según corresponda, otorgarán de oficio una prórroga para iniciar o reanudar las actividades en los centros de cultivo afectados. En estos casos los titulares de las concesiones o autorizaciones respectivas estarán exentos del pago de la patente única de acuicultura durante el período de prórroga decretada.
El titular de la concesión o autorización de acuicultura sólo podrá acreditar la instalación de estructuras y las actividades señaladas en los incisos precedentes a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63. El acreedor hipotecario podrá solicitar al Servicio el certificado que dé cuenta de la operación del centro de cultivo de conformidad con el reglamento.
f) Fallecimiento del titular, cuando no se cumpla lo establecido en el artículo 82.
La caducidad que declare por resolución el Subsecretario de Marina, deberá ser notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para reclamar de la resolución ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que resolverá previo informe técnico de la Subsecretaría de Marina, dentro de igual plazo.
Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura sea declarada por resolución de la Subsecretaría, su titular será notificado en la misma forma y dentro de igual plazo que el que se indica precedentemente. Asimismo, podrá reclamar de esta resolución ante el Ministro, el que resolverá previo informe de la Subsecretaría. Esta última decisión tampoco será susceptible de recurso administrativo alguno.
g) ELIMINADA.
h) Haber sido sancionado tres veces, dentro del plazo de cuatro años contados desde la fecha de la comisión de la primera infracción, por el subreporte o la entrega de información incompleta o falsa, de conformidad con el inciso final artículo 113 de esta ley.
i) Haber infringido la suspensión de operaciones dispuesta de conformidad con el artículo 118 ter.
j) Incurrir en una tercera infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 ter.
k) En el caso de los centros de cultivo que en virtud de esta ley se mantengan en operación en lagos, incurrir por tres veces en condición anaeróbica, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 87.
l) Haber sido sancionado el titular tres veces en dos años en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 ter, letra b), párrafo séptimo o del artículo 137 bis.
m) Haber sido clasificado el centro de cultivo con bioseguridad baja de acuerdo con el reglamento a que se refiere el artículo 86, inmediatamente después de la suspensión de operaciones aplicada de conformidad con el artículo 118 quinquies.
n) En los casos en que se trate de concesiones de peces que se encuentren ubicadas en franjas de distancia obligatoria entre macro zonas y que no hayan solicitado relocalizarse, existiendo áreas apropiadas al efecto, incurrir por dos veces, al término del descanso sanitario correspondiente a la concesión, en una clasificación de bioseguridad baja, conforme a la metodología establecida en el reglamento a que se refiere el artículo 86.
ñ) Haber sido sancionado, por segunda vez, el titular de la concesión o quien tenga un derecho sobre ella para el ejercicio de la actividad, por infringir lo dispuesto en los artículos 74 bis o 74 ter.
El tribunal que haya conocido de una infracción a esta ley y cuya reiteración pueda dar lugar a la configuración de causales de caducidad de conformidad con este artículo, deberá comunicar la sentencia que impone la sanción al acreedor hipotecario inscrito en el Registro de Concesiones de Acuicultura que lleva la Subsecretaría de Marina, en el plazo de un mes contado desde la fecha de la resolución respectiva. Dentro del mismo plazo, la Subsecretaría deberá comunicar al acreedor hipotecario las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 118 ter.
Articulo 143
Artículo 143.- Son causales de caducidad de las autorizaciones, permisos y licencias transables de pesca los siguientes hechos, según corresponda:
a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las cuotas individuales de la captura anual a que tienen derecho los titulares de permisos extraordinarios de pesca y licencias transables de pesca en una unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de las normas de esta ley.
b) En el caso de autorizaciones de pesca, no iniciar actividad pesquera extractiva, entendiéndose por tal la no realización de operaciones de pesca con una o más naves, por dos años consecutivos, o suspender dichas actividades por más de 12 meses sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados en cuyo caso la subsecretaría autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado desde la fecha de término de la vigencia de la resolución original correspondiente, o desde el cumplimiento del año de la suspensión de actividades, según sea el caso.
Podrá caducarse parcialmente una autorización, cuando se incurre en las causales señaladas en el inciso precedente, respecto de una o más naves, áreas de pesca o especies autorizadas.
c) Capturar menos del 70 por ciento del promedio de los desembarques del conjunto de titulares de licencias transables de pesca de una determinada unidad de pesquería, durante los tres años de mayor desembarque de un período de cinco años continuos. La caducidad se referirá al porcentaje que resulte de la resta del promedio del conjunto de titulares de licencias y el promedio del armador que corresponda. En este caso se excluyen los casos en que el titular haya sufrido una circunstancia de fuerza mayor debidamente acreditada.
Para este efecto, no se considerarán las capturas efectuadas en exceso de lo autorizado. Asimismo, si al titular, arrendatario o mero tenedor se le ha impuesto alguna de las sanciones establecidas en este esta ley, se considerará como autorizado el que resulte después de aplicada la o las sanciones.
d) Reincidir en el cumplimiento de la obligación de entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los artículos 63 y 64, dentro de los 45 días siguientes al de la fecha del despacho postal de requerimiento escrito dirigido al infractor por el Servicio.
e) Haber transcurrido 1 mes desde la fecha de vencimiento del pago de la patente única a que se refieren los artículos 43 y 43 bis de esta ley. Tratándose de las licencias transables de pesca la caducidad será del porcentaje que represente las toneladas que haya capturado la nave a que se refiere la patente en el año calendario anterior.
Haber transcurrido 30 días desde la fecha de vencimiento del pago del impuesto específico a que se refiere el artículo 43 ter de esta ley.
f) Haber sido el titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los artículos 135 y 136, por sentencia ejecutoriada.
g) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 34, consignado en el título III de la ley.
h) Si el titular, cuando sea una persona natural extranjera, pierde su condición de residente definitivo en Chile, según las normas del Reglamento de Extranjería.
i) No pagar la cuota anual a que se refiere el artículo 46 del título III de esta ley.
j) Reincidir en la entrega de información falsa acerca de la posición de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64 B y 64 D.
k) Haber incurrido el titular, arrendatario o mero tenedor de licencias transables de pesca en al menos 3 sentencias condenatorias ejecutoriadas por el Juzgado de Letras del Trabajo, por infracción al artículo 289 del Código del Trabajo, en un período de dos años. Las infracciones deberán referirse a los trabajadores embarcados. En este caso la caducidad será de un 10 por ciento de la licencia transable de pesca de la especie preponderante con cargo a la cual se encontraba operando a la fecha de la comisión de la infracción.
La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario, y deberá ser notificada al titular del permiso, autorización o licencia transable de pesca, por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la notificación, para reclamar de esa resolución ante el Ministro, el que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá proceder a reasignar los permisos o licencias transables de pesca llamando a subasta pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.
Las infracciones que dan lugar a las caducidades respecto de los permisos, autorizaciones o licencias transables de pesca, se aplicarán asimismo respecto de los sucesivos titulares de éstas, salvo que la sanción o la existencia de un procedimiento sancionatorio se haya anotado al margen de la inscripción en el registro a que alude el artículo 30, con posterioridad a la enajenación o transferencia del mismo.
Articulo 144
Artículo 144.- Son causales de caducidad de los planes de manejo y explotación de las áreas de manejo las siguientes:
a) Que la organización asignataria haya sido sancionada en tres ocasiones por las infracciones contempladas en el artículo 120 A.
b) No cumplir con la entrega de los informes de seguimiento de conformidad con el artículo 55 D, dentro de un plazo mínimo de 2 años hasta un plazo máximo de 5 años desde que éste sea exigible.
c) No haber declarado actividad extractiva o no realizar ningún tipo de acciones de manejo en su interior, por un plazo de 3 años consecutivos.
d) Por haber infringido la prohibición de constituir derechos en beneficio de terceros a que hace referencia el artículo 55 B.
Sin perjuicio de lo anterior, los plazos indicados en los literales b) y c), se suspenderán de pleno derecho en el evento que la autoridad declare zona de catástrofe en aquellos sectores en que se encuentren situadas las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.
La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario y deberá ser notificada a la organización mediante carta certificada. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del décimo día de su recepción en la oficina de correos que corresponda.
De esta resolución se podrá reclamar ante el Ministro dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la notificación. El procedimiento para declarar la caducidad deberá considerar la audiencia previa del titular a fin de que efectúe sus descargos.
Una vez ejecutoriada la resolución que declara la caducidad, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley el convenio de uso celebrado con la organización de pescadores y/o pescadoras artesanales respectiva.
Articulo 144
Artículo 144 A.- Son causales de caducidad de un área de manejo y explotación de recursos bentónicos, las siguientes:
a) Que el estudio de situación base del área de manejo no dé cuenta de la existencia de un banco natural que presente las condiciones para el desarrollo de un plan de manejo y explotación de recursos bentónicos, y
b) En caso que no se asigne el área a una organización de pescadores artesanales dentro de un plazo de 5 años desde la fecha del decreto de destinación marítima a que se refiere el artículo 55 A, o de la fecha de término del último convenio de uso vigente.
La caducidad será declarada por decreto del Ministro, suscrito "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Subsecretaría, y publicado de conformidad con el artículo 174 de esta ley. Caducada el área, se comunicará al Ministerio de Defensa Nacional y quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley la destinación que se haya otorgado.
TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA / Párrafo 1º DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA
Articulo 145
Artículo 145.- Créase un organismo, denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva Ley 19.080, Art. 1° la participación de los agentes del sector pesquero en el letra E. nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá carácter resolutivo, consultivo y asesor en aquellas materias que la ley establece. Emitirá sus opiniones, recomendaciones, proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados a la Subsecretaría, en todas aquellas materias que en esta ley se señalan, así como en cualquier otra de interés sectorial.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la ciudad de Valparaíso y sesionará en las dependencias de la Subsecretaría.
Articulo 146
Artículo 146.- El Consejo Nacional de Pesca será Ley 19.080, Art. 1° presidido por el Subsecretario, quien designará a un letra E. funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán presididas por el Director Nacional del Servicio.
Estará integrado, además, por:
1. En representación del sector público:
a) El Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante; b) El Director del Servicio Nacional de Pesca, y c) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero.
2. Cinco representantes de las organizaciones gremiales del sector empresarial legalmente constituidas, designados por las respectivas organizaciones, entre los que deberán contarse representantes de las siguientes macrozonas del país: I, XV y II Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas y XIV, X, XI y XII Regiones; y un representante de los pequeños armadores industriales. PÁRRAFO ELIMINADO.
3. Siete representantes de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector laboral, designados por sus propias organizaciones, en donde deberán quedar integrados: un representante de los oficiales de naves pesqueras; un representante de los tripulantes de naves pesqueras, y cuatro representantes de plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos, dos de los cuales deberán provenir de plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano, que facturen ventas por un monto igual o inferior a 25.000 unidades de fomento al año, y que los titulares de dichas plantas no sean titulares de autorizaciones de pesca para naves, y un representante de los encarnadores de la pesca artesanal.
4. Cinco representantes de las organizaciones gremiales del sector pesquero artesanal, designados por sus propias organizaciones, entre los cuales deberán quedar representadas las siguientes macrozonas del país: I, XV y II Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas, y X a XII Regiones.
5. Siete consejeros nominados por el Presidente de la República, con el acuerdo de los tres quintos del Senado. Entre estos consejeros deberán nominarse, al menos, un profesional con especialidad en ecología, un profesional universitario relacionado con las ciencias del mar, un abogado y un economista. Al menos dos de los siete consejeros deberán ser mujeres.
No podrán desempeñarse como consejeros de nombramiento presidencial, las siguientes personas:
a) Las personas que tengan relación laboral regida por el Código del Trabajo con una empresa o persona que desarrolle actividades pesqueras.
b) Los dirigentes de organizaciones de pescadores artesanales e industriales legalmente constituidas.
c) DEROGADA.
d) Los funcionarios públicos de la Administración Central del Estado.
e) Las personas que presten servicios remunerados a cualquier título, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o a los servicios dependientes de dicho Ministerio.
Los miembros del Consejo nominados conforme a este número, antes de asumir el cargo, deberán declarar bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría o suscrito mediante firma electrónica avanzada, la circunstancia de no afectarles alguna de las incompatibilidades señaladas precedentemente. Asimismo, deberán presentar una declaración de intereses en conformidad con la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Si alguno de los consejeros designados de conformidad a este número incurriere, durante el ejercicio del cargo, en alguna de las circunstancias inhabilitantes señaladas precedentemente, cesará de inmediato en sus funciones, y será reemplazado de acuerdo con las reglas generales por el tiempo que reste al consejero inhabilitado.
Los miembros representantes del sector institucional durarán en sus funciones mientras permanezcan como titulares en sus cargos.
Los miembros del Consejo, representantes de los sectores empresarial y laboral, y aquellos nominados por el Presidente de la República, durarán cuatro años en sus cargos.
El reglamento determinará el procedimiento de elección de los Consejeros titulares y suplentes, cuando corresponda.
Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de Pesca.
Los Consejeros no percibirán remuneración.
Articulo 147
Articulo 147
Artículo 147 A.- Salvo en las pesquerías fraccionadas por ley, para la aprobación del fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector artesanal e industrial, en unidades de pesquerías declaradas en plena explotación, el Consejo deberá designar una Comisión integrada por siete de sus miembros presentes, entre los que deberán contarse dos consejeros representantes del sector artesanal, un consejero representante del sector industrial, un consejero representante del sector laboral y tres consejeros representantes de los miembros indicados en el numeral 5 del artículo 146. Los consejeros representantes de los estamentos artesanal, industrial y laboral, serán elegidos por los miembros representantes de cada uno de dichos estamentos y, en caso de que no exista acuerdo, lo serán por sorteo entre los miembros presentes. En el caso de los otros miembros, serán siempre elegidos por sorteo entre los miembros presentes.
La Subsecretaría efectuará una propuesta de fraccionamiento a la Comisión, la que deberá ser aprobada por la mayoría de sus miembros y ratificada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo. En el evento de que la Comisión rechace la propuesta de la Subsecretaría, o que la propuesta sea aprobada por la Comisión y rechazada por el Consejo, regirá el fraccionamiento del año inmediatamente anterior.
El fraccionamiento podrá establecerse mediante decreto para más de un año, aplicándose a las cuotas globales de captura que se fijen para esos años. Una vez establecido, no podrá ser modificado. La propuesta fundada de fraccionamiento que proponga la Subsecretaría deberá considerar criterios socioeconómicos en los casos de las caletas con pescadores artesanales inscritos en la respectiva pesquería, cuyas cuotas no les permitan un sustento básico y que sean su única fuente de ingresos.
Articulo 148
Artículo 148.- Las materias a ser tratadas en las Ley 19.080, Art. 1° sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse letra E. debidamente documentadas.
Las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
Toda resolución del Consejo deberá ser fundada con, al menos, un informe técnico. Adicionalmente cinco miembros tendrán derecho a aportar un segundo informe de similar calificación.
El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los informes técnicos será de un mes, a contar de la fecha de requerimiento, salvo los casos en que la presente ley se asigne un plazo distinto.
Cumplidos los plazos, la Subsecretaría y el Ministerio podrán prescindir de ellos en el proceso de toma de decisiones. Los informes técnicos deberán dejar constancia de las opiniones de mayoría y de minoría, cuando sea el caso.
Articulo 149
Artículo 149.- Además de las materias en que la ley Ley 19.080, Art. 1° establece la participación del Consejo Nacional de Pesca, letra E. la Subsecretaría lo consultará respecto de lo siguiente: a) Sobre el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero; b) Sobre la Política Pesquera Internacional; c) Sobre modificaciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura; d) Sobre las medidas de fomento de la pesca artesanal, y e) Sobre el Plan Nacional de Investigación Pesquera.
El Consejo Nacional de Pesca también podrá referirse a las demás materias sectoriales que se estimen pertinentes, quedando facultado para solicitar los antecedentes técnicos necesarios de los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente.
Los Consejeros podrán hacer presente a las autoridades sectoriales, los hechos que a su juicio afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y su medio ambiente.
El Consejo Nacional de Pesca, por mayoría absoluta de los miembros presentes, podrá requerir iniciativas al Subsecretario en cualquiera materia de su competencia, requerimiento que éste sólo podrá denegar por resolución fundada.
TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA / Párrafo 2º DE LOS CONSEJOS ZONALES DE PESCA
Articulo 150
Artículo 150.- Créanse ocho organismos zonales, denominados Consejos Zonales de Pesca:
a) Uno en la zona correspondiente a las Regiones XV de Arica y Parinacota, I de Tarapacá y II de Antofagasta, con sede en la comuna de Iquique. b) Uno en la zona correspondiente a las Regiones III de Atacama y IV de Coquimbo, con sede en la comuna de Coquimbo. c) Uno en la zona correspondiente a las Regiones V de Valparaíso, VI del Libertador Bernardo O'Higgins y VII del Maule e Islas Oceánicas, con sede en la comuna de Constitución. d) Uno en la zona correspondiente a las Regiones XVI de Ñuble y VIII del Biobío, con sede en la comuna de Talcahuano. e) Uno en la zona correspondiente a las Regiones IX de La Araucanía y XIV de Los Ríos, con sede en la comuna de Valdivia. f) Uno en la zona correspondiente a la Región X de Los Lagos, con sede en la comuna de Puerto Montt. g) Uno en la zona correspondiente a la Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, con sede en la comuna de Aysén. h) Uno en la zona correspondiente a la Región XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, con sede en la comuna de Punta Arenas.
Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a descentralizar las medidas administrativas que adopte la autoridad y a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el nivel zonal, en materias relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura. Tendrán carácter consultivo o resolutivo, según corresponda, en las materias que la ley establezca.
Articulo 151
Articulo 152
Artículo 152.- Los Consejos Zonales de Pesca estarán Ley 19.080, Art. 1° integrados por: letra E.
a) El Director Zonal de Pesca, que lo presidirá y un Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la zona respectiva. b) El Gobernador Marítimo de la Región sede del Consejo Zonal. c) ELIMINADA. d) Un Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación de la zona respectiva. e) Un Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva. f) Dos representantes de universidades o institutos profesionales de la zona, reconocidos por el Estado, vinculados a unidades académicas directamente relacionadas con las ciencias del mar. Las designaciones señaladas con las letras a), d), e) y f), deberán distribuirse de tal manera que estén representadas al menos dos Regiones si la zona comprendiere más de una. g) El número de consejeros que en cada caso se indica, en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas de armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras de productos pesqueros, y de acuicultores de la zona. En el Consejo Zonal de la I, XV y II Regiones, uno de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro, a los armadores industriales de productos para la alimentación humana directa; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros. En el Consejo Zonal de la III y IV Regiones, uno de ellos representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores. En el Consejo Zonal de la V, VI y VII Regiones e Islas Oceánicas, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro, a los armadores industriales de pesca demersal; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros. En el Consejo Zonal de las XVI y VIII Regiones, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca demersal; otro a los pequeños armadores industriales y, un cuarto a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros. En el Consejo Zonal de la IX y XIV Regiones, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca demersal; otro a los pequeños armadores industriales; otro a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y otro a los acuicultores. En el Consejo Zonal de la X Región, uno representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores. En el Consejo Zonal de la XII Región y Antártica Chilena, uno representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores. En el Consejo Zonal de la XI Región, uno representará a los armadores industriales, otro a los pequeños armadores, otro a los industriales procesadores de productos pesqueros, y otro a los acuicultores. h) Tres Consejeros en representación de las organizaciones gremiales de oficiales de naves especiales; de tripulantes de naves especiales; de trabajadores de la industria, todas ellas legalmente constituidas. i) Tres consejeros en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector pesquero artesanal, entre los cuales deberán quedar representados, los armadores artesanales, los pescadores artesanales propiamente tales y los mariscadores o algueros. En caso que el Consejo Zonal agrupe a más de una región, cada uno de los miembros antes señalados deberá representar a lo menos a una región, independiente de la categoría de que se trate. j) Integrará también los Consejos Zonales un representante de todas las entidades jurídicas sin fines de lucro que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, conjunta o separadamente, dos de los siguientes fines: defensa del medio ambiente o la preservación de los recursos naturales o la investigación. Este representante ante cada Consejo Zonal será designado por el Presidente de la República. En el caso de que el Consejo Zonal agrupe a más de una región, la composición deberá ser equitativa a fin de asegurar la representación pública y privada de las regiones que tengan actividades pesqueras relevantes. El Consejero de la letra d) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Planificación y Cooperación, elegidos de entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Planificación y Cooperación de la zona respectiva. El Consejero de la letra e) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y elegidos de entre los Secretario Regionales Ministeriales de Economía Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva. Los Consejeros señalados en la letra f) y sus suplentes, serán propuestos al Presidente de la República por los rectores de las universidades o de los institutos profesionales de la respectiva zona, que cuenten con una unidad académica vinculada con las ciencias del mar. Los miembros del Consejo mencionados en las letras g), h) e i) y sus suplentes, serán elegidos por las asociaciones gremiales, federaciones sindicales y sindicatos o cooperativas, según corresponda. Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de Pesca. Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, miembro de un Consejo Zonal y del Consejo Nacional de Pesca. Los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durarán en sus funciones mientras estén vigentes sus nominaciones por parte del Presidente de la República o mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de cuatro años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados. Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán, con un quórum de diez de sus miembros en ejercicio, en la forma y oportunidad que señale su propio reglamento. En éste se determinarán las reglas de su funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con la Subsecretaría y de coordinación con el Consejo Nacional de Pesca, entre otros. Los Consejos Zonales podrán fijar el lugar de sus sesiones en cualquier Región comprendida dentro de la zona respectiva y no sólo en la ciudad sede. Toda resolución de los Consejos Zonales deberá ser fundada, previa consideración de, al menos, un informe técnico. Además, un número de miembros que fijará el reglamento tendrá derecho a aportar un segundo informe de similar calificación. Asimismo, las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durante las sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público. Los Consejeros de los Consejos Zonales no percibirán remuneración.
TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA / Párrafo 3° De los Comités Científicos Técnicos
Articulo 153
Artículo 153.- Créanse ocho Comités Científicos Técnicos pesqueros, como organismos asesores y/o de consulta de la Subsecretaría en las materias científicas relevantes para la administración y manejo de las pesquerías que tengan su acceso cerrado, así como, en aspectos ambientales y de conservación y en otras que la Subsecretaría considere necesario, pudiendo un mismo Comité abocarse a una o más pesquerías afines o materias. Los Comités serán consultados y requeridos a través de la Subsecretaría. Los Comités deberán determinar, entre otras, las siguientes materias:
a) El estado de situación de la pesquería. b) Determinación de los puntos biológicos de referencia. c) Determinación del rango dentro del cual se puede fijar la cuota global de captura, el que deberá mantener o llevar la pesquería al rendimiento máximo sostenible. La amplitud del rango será tal que el valor mínimo sea igual al valor máximo menos un 20%. Asimismo, además de las materias contempladas en esta ley, se podrá consultar a los Comités las siguientes materias: a) Diseño de las medidas de administración y conservación. b) Formulación de los planes de manejo. Para la elaboración de sus informes el Comité deberá considerar la información que provea el Instituto de Fomento Pesquero, así como la proveniente de otras fuentes.
Articulo 154
Articulo 155
Artículo 155.- Las normas de funcionamiento, toma de decisiones y la integración de los Comités se determinarán mediante reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas:
a) Cada Comité estará integrado por no menos de tres ni más de cinco miembros. Para participar en dicho Comité se deberá acreditar contar con un título profesional de, a lo menos, 8 semestres y especialidad en ciencias del mar relacionadas con el manejo y conservación de recursos pesqueros en caso de los Comités Científicos Técnicos Pesqueros. En el caso de los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura del artículo 154, se deberá acreditar contar con un título profesional de, a lo menos, 8 semestres y especialidad en ciencias del mar, medicina veterinaria u otra carrera de ciencias con especialización en materias ambientales o recursos naturales. Los miembros del Comité podrán participar en más de uno de ellos. En el caso del Comité Científico de recursos bentónicos podrá estar integrado por un máximo de hasta 7 miembros. Asimismo, en el caso del Comité de recursos pelágicos podrá estar integrado hasta por el mismo número de miembros, debiendo provenir dos de ellos de las dos principales regiones en las que se desarrolle la pesquería. b) Los miembros del Comité serán nombrados previo concurso público que llevará a efecto el Ministerio, pudiendo ser reelegidos conforme al mismo procedimiento. Los miembros del Comité durarán cuatro años en sus funciones, renovándose por parcialidades cada dos años. El nombramiento se efectuará por decreto del Ministerio bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". c) Al menos uno de sus integrantes, además de cumplir con el requisito de la letra a), deberá provenir de instituciones de investigación o universidades que tengan su sede en la o las regiones en las cuales se distribuye la principal pesquería o actividad objeto del Comité. d) Es incompatible la función de los integrantes del Comité Científico Técnico señalados en la letra a), con la condición de funcionario público dependiente o asesor independiente del Ministerio de Economía o de las reparticiones públicas dependientes de éste; trabajador dependiente o asesor independiente del Instituto de Fomento Pesquero o de empresas pesqueras, asociaciones gremiales de la actividad pesquera artesanal o industrial, o de plantas de transformación o de sus matrices filiales o coligadas. Las personas que, al momento del nombramiento detenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ellas. Las limitaciones contenidas se mantendrán hasta un año después de haber cesado en sus funciones de miembro del Comité. En todo caso el desempeño como integrante del Comité es compatible con funciones o cargos docentes. Los integrantes de los Comités deberán presentar la declaración de intereses regulada en los artículos 57 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, previo a asumir sus funciones. e) Además de los integrantes señalados en la letra a), dos representantes de la Subsecretaría y dos del Instituto de Fomento Pesquero integrarán el Comité por derecho propio. Un integrante de la Subsecretaría ejercerá las funciones de Secretario, quien será responsable de las actas del Comité. Asimismo, podrán participar en los Comités Científicos Técnicos de Pesca, hasta dos profesionales a los cuales se configure alguna causal de inhabilidad, pero no tendrán derecho a voto ni a recibir viático ni reembolso de los gastos en que incurran para concurrir a las sesiones del Comité. f) Los integrantes de cada Comité deberán elegir a un presidente. En caso de no existir consenso en la adopción de los acuerdos deberán quedar reflejadas todas las opiniones en los informes que se emitan. g) El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros en ejercicio del Comité. h) Los acuerdos de los Comités se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. i) Serán causales de cesación en el cargo de miembro del Comité las siguientes:
a) Expiración del plazo por el cual fue designado; b) Renuncia; c) No asistir a dos sesiones sin causa justificada en un año calendario, y d) Sobreviniencia de alguna de las causales de inhabilidad contempladas en este artículo.
Si un miembro del Comité cesare en su cargo, podrá ser reemplazado por el mismo procedimiento contemplado en el literal b) por el período que reste al reemplazado. La cesación del cargo será declarada por el Ministro.
El Comité tendrá un plazo de 15 días corridos a contar de la fecha del requerimiento, prorrogables por otros 15 días corridos, para pronunciarse sobre las materias en las que ha sido requerido. Cumplido dicho plazo sin que exista pronunciamiento del respectivo Comité, la Subsecretaría o el Ministerio adoptará la decisión fundado en informe técnico.
Los miembros de los Comités, a excepción de los miembros de la Subsecretaría y del Instituto, recibirán una dieta de tres unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de dieta para seis sesiones dentro de un año calendario.
En caso que sus miembros tengan su residencia en una localidad distinta de aquella en la que sesionen, se financiarán los gastos en que incurran para asistir, así como un viático equivalente al que le corresponde a un funcionario grado 4° de la Escala Única de Sueldos. La Subsecretaría deberá consultar en su presupuesto anual los fondos necesarios para el financiamiento de los Comités.
Articulo 156
TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA / Párrafo 4° Del Instituto de Fomento Pesquero
Articulo 156 bis
Artículo 156 bis.- El Instituto de Fomento Pesquero, en su calidad de organismo técnico especializado en investigaciones científicas en materia de pesquerías y acuicultura, es un colaborador y asesor permanente en la toma de decisiones con respecto al uso sustentable de los recursos pesqueros y la conservación del medio ambiente marino, contribuyendo activamente con el desarrollo sustentable del país.
El Instituto podrá realizar la investigación de continuidad definida en los programas de investigación.
El Instituto administrará las bases de datos generadas en las actividades de investigación y monitoreo de las pesquerías y de la acuicultura, conforme a las políticas que se definan por el Ministerio. Estas bases de datos serán de propiedad del Estado y de acceso público. Deberán establecerse, con consulta a los Comités Científicos Técnicos, estándares referidos a la calidad estadística, forma y contenido de los datos obtenidos en la ejecución de los programas de investigación.
El Instituto de Fomento Pesquero podrá subcontratar la ejecución de los proyectos que constituyan el programa de investigación básica, lo que deberá efectuar de conformidad con la ley N° 19.886.
Articulo 156
Artículo 156 A.- La investigación que realice el Instituto de Fomento Pesquero deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar disponible en forma oportuna para apoyar la toma de decisiones.
b) Cumplir con los términos técnicos de referencia que elabore la Subsecretaría.
c) El Ministerio deberá velar por la calidad de la investigación de conformidad con las siguientes reglas:
1. Deberá someter los informes del Instituto a la revisión de evaluadores externos a fin de determinar si cumplen con los términos técnicos de referencia. Dichas evaluaciones deberán verificar la calidad técnica de la investigación realizada así como de los resultados obtenidos. Los informes de evaluación serán públicos.
2. Las metodologías, toma de datos y los procedimientos utilizados deberán someterse a la revisión de pares externos a fin de asegurar su calidad, de conformidad al procedimiento de la letra anterior. Los Comités Científicos podrán requerir esta revisión.
3. El Ministerio deberá consultar en su presupuesto los fondos necesarios para efectuar las evaluaciones externas referidas en los números anteriores.
Un reglamento determinará el procedimiento de selección de los evaluadores externos y de acreditación de su experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor. Deberá contemplarse un sistema transparente y público de selección de los evaluadores externos.
Articulo 156
TITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS
Articulo 157
Articulo 158
Articulo 159
Articulo 160
Articulo 161
Articulo 162
Artículo 162.- Prohíbese la operación de buques que Ley 19.079, Art. 1° califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y N° 150. zona económica exclusiva de Chile. No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación, el Ministerio por decreto supremo podrá autorizar, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca,la operación de buques fábrica o factoría, por plazos fijos, al oeste de las 150 millas marinas medidas desde las líneas de base, y al sur del paralelo 47° 00' de latitud sur por fuera de las líneas de base rectas. La operación de estas naves no habilitará a las personas autorizadas para exigir el otorgamiento de nuevas autorizaciones o permisos cuando las pesquerías se declaren en estado de plena explotación. Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbese además la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación, recuperación y desarrollo incipiente o con su acceso cerrado.
No obstante lo anterior, el Servicio sólo podrá autorizar el uso de embarcaciones de transporte en pesquerías contempladas en el inciso anterior, en cuyo caso deberá establecer el área de operación, el uso obligatorio de posicionamiento automático en el mar y certificación de desembarque, así como un sistema de control de la información de desembarque de la nave transportadora y de las capturas de la o las naves o pescadores a los cuales les ha transportado sus capturas. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, el Servicio estará facultado para autorizar que embarcaciones pesqueras artesanales que efectúen faenas de pesca en las Regiones de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena desarrollen, además, la actividad de embarcación de transporte, en la forma y condiciones que se fijen mediante resolución. Las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas conforme al artículo 115.
Articulo 163
Articulo 164
Articulo 165
Articulo 166
Articulo 167
Articulo 168
Articulo 169
Articulo 170
Articulo 171
Articulo 172
Articulo 173
Artículo 173.- El presupuesto de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura deberá consultar anualmente recursos para financiar:
a) Eliminada. b) Eliminada. c) Eliminada. d) Programa de reinserción laboral para ex trabajadores de la industria pesquera que hayan perdido su trabajo como consecuencia de la aplicación de esta ley y no imputable al trabajador, y becas de estudios para los hijos de dichos ex trabajadores durante el período que dure la reinserción y según las reglas que establece el reglamento. Ambos programas tendrán una vigencia de hasta tres años a contar de la entrada en vigencia de esta ley. e) Acciones de capacitación tanto para trabajadores que se encuentren contratados en la industria pesquera como para ex trabajadores de la industria pesquera que hayan perdido su trabajo como consecuencia de esta ley y no imputable al trabajador, las que se ejecutarán en conformidad a algunos de los programas señalados en el artículo 46 de la ley Nº 19.518. Para estos fines se celebrarán convenios entre la Subsecretaría y el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, debiendo este último implementarlas priorizando a los trabajadores del sector industrial antes señalado. Además con cargo de este fondo se financiarán becas de estudios para los hijos de dichos ex trabajadores durante el período que dure el programa de capacitación y según las reglas que se establezcan en el reglamento. f) Programas de estudios técnicos de nivel superior destinados a trabajadores que se encuentren contratados en la industria pesquera y ex trabajadores de la industria pesquera que hayan perdido su trabajo como consecuencia de la aplicación de la ley y no imputable al trabajador, la que no podrá exceder de 4 semestres; para la realización de estudios técnicos de nivel superior y becas de estudios para los hijos de dichos ex trabajadores durante el período que dure el programa de estudios y según las reglas del reglamento.
g) Programas de apoyo social destinados a ex trabajadores de la industria pesquera extractiva o de procesamiento, que hayan perdido su trabajo como consecuencia de la aplicación de esta ley y por causal no imputable al trabajador, siempre que tengan más de 55 años de edad y 15 años de antigüedad en el sector, a lo menos, y que no sean beneficiarios de alguna pensión estatal o jubilación anticipada o por enfermedad, para lo cual se estará a la información que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social proveerá a través de los servicios que corresponda. Estos beneficios no serán reembolsables y sólo se entregarán de forma anual, por un máximo de tres años, de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento, priorizándose en su entrega a aquellas personas que acrediten mayor vulnerabilidad social. En todo caso, este beneficio no podrá exceder de 40 unidades de fomento anual por cada trabajador beneficiario.
h) Eliminada.
i) Eliminada.
j) Programas de recuperación de las pesquerías para pescadores artesanales, tripulantes de naves especiales y trabajadores de planta.
k) Proyectos y programas de fomento y desarrollo al cultivo y repoblamiento de algas dirigidos a titulares de concesiones de acuicultura que cuenten con el cultivo de algas dentro de su proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y que califiquen como micro o pequeña empresa, de conformidad con la ley N°20.416, y que tengan vinculación con la acuicultura o la pesca artesanal.
Incisos eliminados.
El Fondo se financiará con cargo a rentas generales de la Nación. Asimismo, el Fondo tendrá por objeto financiar proyectos de investigación sobre especies hidrobiológicas de importancia para la pesca recreativa, restauración de hábitat y programas de promoción, fomento, administración, vigilancia y fiscalización de las actividades de pesca recreativa.