ESTABLECE NORMAS PARA DESEMPATE EN CASO DE IGUAL EVALUACION, DE RECLAMACION Y LAS DEMAS NECESARIAS PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 7º DE LA LEY Nº 19.553 Núm. 1.523.- Santiago, 17 de noviembre de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en la letra i) del artículo 7º de la ley Nº 19.553 y en el artículo 32 Nº 8, de la Constitución Política de la República.
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente reglamento que establece las normas de desempate en caso de igual evaluación, de reclamación y las demás disposiciones para la aplicación del incremento por desempeño individual a que se refiere el artículo 7º de la ley 19.553.
Párrafo 1º Normas de Desempate
Articulo 1
Artículo 1º.- Para dirimir los empates en el puntaje de calificaciones, la respectiva unidad de personal o quien haga sus veces, dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de elaboración del ordenamiento por puntaje de calificaciones, deberá remitir los antecedentes del personal que presente igual puntaje a la respectiva Junta Calificadora Central o Regional, o a la agrupación de juntas calificadoras regionales, según corresponda, la que para resolver deberá considerar los antecedentes siguientes, según la prioridad que se señala:
a) Mejor puntaje de calificación en los factores y /o subfactores que evalúan aspectos de rendimiento, calidad o productividad, según corresponda, y en ese orden. b) Mejor puntaje de calificación en el período de evaluación inmediatamente anterior al considerado para el incremento, siempre que todos los funcionarios en situación de dirimir presenten o conserven calificación en el correspondiente período. c) Menor número de inasistencias injustificadas en el período de calificación que da lugar al pago del beneficio. d) Mejor puntaje de calificación en el factor que evalúa los aspectos de comportamiento funcionario. e) Puntualidad, dirimiendo por la diferencia de minutos considerados en los atrasos, siempre que a juicio del Jefe de Servicio el sistema de control de este antecedente sea idóneo para estos fines y haya sido informado al inicio del respectivo período de calificaciones. f) Anotaciones de mérito en el período de calificaciones considerado para el otorgamiento del incremento, siempre que no registre anotaciones de demérito en el período objeto de evaluación. g) Ausencia de medidas disciplinarias en el período objeto de la evaluación que origina el beneficio. h) Ausencia de anotaciones de demérito en el período de calificaciones considerado para el otorgamiento del incremento.
Si subsistiere el empate, la Junta Calificadora o la agrupación de juntas calificadoras regionales correspondiente, mediante votación, procederá a determinar por mayoría, el funcionario a quien le corresponda el derecho al incremento y el porcentaje respectivo. En el evento de persistir el empate, resolverá el Presidente de la Junta Calificadora o de la agrupación de juntas calificadoras regionales. En todo caso, la Junta Calificadora o la agrupación de juntas calificadoras regionales, deberá resolver en el plazo máximo de 10 días contados desde la fecha que le sean remitidos los antecedentes del personal en situación de igualdad.
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Párrafo 2º Procedimiento de Reclamación
Articulo 5
Articulo 6
Párrafo 3º Normas Generales
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Artículo 9º.- El incremento por desempeño individual se otorgará al 66% de los funcionarios de planta y a contrata y de los regidos por el Código del Trabajo de aquellos señalados en el inciso segundo del Artículo 11, y al 66% de los contratados conforme al Código del Trabajo que no estén considerados en la situación antes mencionada, con mejor desempeño según el proceso de calificaciones verificado el año anterior al de percepción del beneficio y será equivalente a los porcentajes que se señalarán, calculados sobre las remuneraciones que determina el artículo 4º de la Ley Nº 19.553, que correspondan, y conforme a los siguientes tramos:
a) 4% para el treinta y tres por ciento de los personales de cada planta de Directivos, Profesionales, Técnicos, Administrativos, Auxiliares y Fiscalizadores, mejor evaluados, separadamente por cada Junta Calificadora Central o por cada una de las Juntas Calificadoras Regionales, o por varias de ellas conjuntamente y para el 33% de los trabajadores contratados conforme al Código del Trabajo, de que trata el inciso primero del artículo 11. b) 2% para los funcionarios que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 66% de los mejor evaluados respecto de cada planta, según la forma señalada en la letra precedente, y para el 33% de los trabajadores contratados conforme al Código del Trabajo, en el caso establecido en el inciso primero del artículo 11, hasta completar el 66% de los mejor evaluados.