APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL DE LA LEY Nº 19.518 RELATIVO A LOS ORGANISMOS TECNICOS INTERMEDIOS PARA CAPACITACION Núm. 122.- Santiago, 23 de noviembre de 1998.- Vistos: Los artículos 32 Nº 8 y 88, de la Constitución Política del Estado; la ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1997, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo y el decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1967, Orgánico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Considerando:
Que el 1º de diciembre de 1997 entraron en vigencia las disposiciones de la ley 19.518, que fijó el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo. Que mediante el decreto supremo Nº 98, de 31 de octubre de 1997, se aprobó el Reglamento General de la referida ley, el que no contempló disposiciones relativas a los organismos técnicos intermedios de capacitación. Que para efectos de una adecuada ejecución de la citada ley, se hace necesario reglamentar la constitución y registro de tales organismos, así como el tratamiento de los aportes empresariales que reciben, afectos a las disposiciones del párrafo 4º del título I del capítulo, por lo que, en ejercicio de la potestad que me reconoce el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento Especial de la ley Nº 19.518, relativo a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación:
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Artículo 10: Los organismos técnicos intermedios para capacitación destinarán para la organización de cursos de capacitación, no menos del ochenta y cinco por ciento del monto de los aportes que perciban de sus empresas afiliadas. En todo caso, estos organismos no podrán realizar ninguna deducción de los remanentes que se produjeren al final de cada ejercicio anual, por los gastos que genere la administración de los mismos.
Para los efectos de este artículo, se considerarán costos de administración los gastos que deban efectuar los referidos organismos técnicos intermedios, en el contexto de una normal y eficiente administración, tales como arriendo de oficinas, remuneraciones del personal, adquisición de bienes, contratación de servicios, gastos de mantención y reparaciones y en general aquellos que sean necesarios para su regular funcionamiento administrativo, en el marco de las finalidades que la ley les reconoce. No obstante lo anterior, el límite de cobro por parte de los aludidos organismos por los gastos de administración de intermediación en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales no podrá exceder del 5% del costo de dicho proceso, el que se deducirá de los aportes que las empresas adheridas destinen a la cuenta de certificación de competencias consignada en el artículo 8 de este reglamento. Los organismos técnicos intermedios para capacitación deberán informar semestralmente al Servicio Nacional el porcentaje que hayan deducido de los aportes, como costos de administración, de las empresas afiliadas, recibidos en el período anterior. Dichos antecedentes serán proporcionados de acuerdo a instrucciones dictadas por el Director Nacional. El Servicio Nacional podrá hacer difusión pública de esta información.
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3º Transitorio: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento, el porcentaje a que se refiere su inciso primero será del ochenta por ciento durante los tres primeros años de vigencia de este reglamento, y del ochenta y dos por ciento durante los dos años siguientes. Con todo, y tratándose de los aportes que reciban las nuevas oficinas o sedes regionales de los organismos, el Servicio Nacional podrá autorizar a que los porcentajes a que se refiere el inciso anterior se reduzcan al setenta y cinco por ciento, cuando se reúnan las siguientes condiciones:
1.- Que se trate de aportes realizados exclusivamente durante el primer año de funcionamiento de dichas sedes u oficinas;
2.- Que dichos aportes provengan de las nuevas empresas que se hayan afiliado al organismo a través de dichas sedes u oficinas, y
3.- Que los organismos acrediten que dichas sedes u oficinas cumplen con los mismos requisitos que se establecen para el funcionamiento de los organismos técnicos de capacitación, El Servicio Nacional dispondrá de la facultad excepcional a que se refiere el inciso anterior exclusivamente por los primeros cinco años de vigencia del presente reglamento.