MODIFICA DECRETO Nº 50, DE 1987, QUE REGLAMENTA LAS CONDICIONES TECNICAS Y DE EXPLOTACION PARA LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO TELEFONICO EN ZONAS RURALES
Santiago, 5 de febrero de 1999.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 45.- Vistos:
a) La ley Nº 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones; b) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones; c) El decreto Nº 50, de 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; d) El decreto Nº 457, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; e) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
a) La gran importancia que tiene la telefonía para el mejoramiento de calidad de vida de las poblaciones rurales; b) La creación del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones (FDT) con el objeto de promover el aumento de la cobertura del servicio público telefónico en áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, con baja densidad telefónica; c) La necesidad de establecer condiciones que favorezcan el desarrollo eficiente de la telefonía rural; d) Que una de las claves para aumentar la instalación de teléfonos en zonas rurales ha sido la libertad que han tenido las empresas para proponer soluciones tecnológicas; y e) Que algunas opciones tecnológicas, que permiten soluciones a mínimo costo, requieren algún trato diferente respecto de la normativa técnica vigente.
D e c r e t o:
Artículo único.- Introdúcese las siguientes modificaciones al decreto Nº 50, de 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta las condiciones técnicas y de explotación para la prestación de servicio público telefónico en zonas rurales. 1. En el Capítulo II, Marco de Referencia, Título 2 Conceptos de ruralidad aplicables a la telefonía, el artículo 4º queda como a continuación se indica:
''Artículo 4º Para los efectos de este Reglamento, áreas o localidades rurales son aquellas en que se presentan factores que dificultan el establecimiento del servicio público telefónico. Los factores que caracterizan la prestación del servicio público telefónico en determinadas áreas o localidades y que facultan su declaración de rurales y que, por lo general, obligarían a inversiones cuantiosas en los proyectos, de aplicarse íntegramente los Planes Técnicos Fundamentales, son los que a continuación se indica:
- Baja demanda por conexiones telefónicas. - Marcada dispersión geográfica de la demanda por conexiones telefónicas. - Alto grado de aislamiento de la población respecto de centros demográficos más importantes. - Bajo volumen de tráfico. - Importante volumen relativo de tráfico de larga distancia originado por abonado rural en comparación al tráfico promedio de larga distancia generado por abonado urbano. - Condiciones topográficas que obstaculizan la construcción de líneas y sistemas de transmisión clásicos. - Condiciones climáticas rigurosas y geográficas difíciles que obligan a emplear construcciones y equipos complementarios para asegurar la vida útil, la confiabilidad del servicio y realizar el mantenimiento de los equipos. - Escasez de fuentes de energía eléctrica confiable.'' 2. En el Capítulo II, Marco de Referencia, Título 3 Declaración de Areas o Localidades como Rurales, el artículo 6º queda como a continuación se indica:
''Artículo 6º La declaración de carácter rural de una localidad o área, para los efectos del servicio público telefónico, se efectuará por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante resolución técnica fundada, cuando concurran conjuntamente al menos tres de los factores descritos en el artículo 4º, a petición de las concesionarias interesadas. La declaración de ruralidad se reevaluará no antes de 10 años de la publicación de la respectiva resolución.''
3. En el Capítulo IV, de las Excepciones a los Planes Técnicos Fundamentales para Prestar Servicio Público en Zonas Declaradas Rurales, Título 1 Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico, agrégase el siguiente artículo:
''Artículo 9º bis La empresa concesionaria de servicio público telefónico local, que preste servicios exclusivamente en localidades rurales, en adelante concesionaria telefónica rural, que se encuentren fuera del área de atención obligatoria de otras concesionarias, podrá utilizar un punto de terminación de red (PTR) común para dos o más zonas primarias, el cual estará ubicado en la zona primaria donde se encuentre instalado el equipo que tenga la función de conmutar sus comunicaciones. Asimismo, cuando el ámbito de cobertura de los medios de transmisión lo permita, se podrá conectar equipos telefónicos rurales con un centro de conmutación ubicado en otra zona primaria. En consecuencia, todas las llamadas que se establezcan entre un equipo telefónico rural y otro perteneciente a la red local donde se encuentre ubicado el centro de conmutación al que se encuentre asociado el equipo rural, serán locales. A contrario sensu, todas las llamadas que se realicen a otra zona primaria, serán de larga distancia y deberán utilizar el sistema multiportador. Para los efectos de acogerse a la excepción señalada en los dos incisos anteriores, la concesionaria rural deberá utilizar medios provistos por terceros, de acuerdo a las concesiones que les hayan sido otorgadas.'' 4. En el Capítulo IV, de las Excepciones a los Planes Técnicos Fundamentales para Prestar Servicio Público en Zonas Declaradas Rurales, Título 4 Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, agrégase el siguiente artículo:
''Artículo 32º bis Cuando se aplique lo establecido en el artículo 9º bis, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá asignar numeración de la zona primaria en la que se encuentre ubicado el centro de conmutación asociado al equipo telefónico rural, para que la respectiva concesionaria los utilice dentro de su zona de servicio.''