NORMAS PARA LA APLICACION DEL ARTICULO SEXTO DE LA LEY Nº 12.851
Aprobado por el Consejo Nacional del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. en Sesión Nº 809/254, el 18 de marzo de 1999
Vistos:
1.- Que el Art. 6º de la ley Nº 12.851, publicada en el Diario Oficial del 6 de febrero de 1958, que crea el Colegio de Ingenieros y el Colegio de Técnicos, establece: ''Los ingenieros y técnicos graduados en el extranjero y especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile, deberán solicitar autorización para su ejercicio del respectivo Colegio, el cual procederá a inscribirlos en un Registro especial, en el que se dejará constancia de la actividad específica que se le autoriza realizar y el plazo del respectivo contrato. Estos profesionales no formarán parte del Colegio correspondiente, sin perjuicio de lo cual quedarán sometidos a su tuición y disciplina''. 2.- Que el decreto ley Nº 3.621, del 3 de febrero de 1981, establece en su Art. 1º inciso 3º que los Colegios Profesionales A.G. son sucesores legales de los respectivos Colegios Profesionales creados en virtud de ley y que en el caso particular del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. la resolución ordinaria Nº 1/1.238, del 16 de julio de 1981, de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, reconoce expresamente que el Colegio de Ingenieros de Chile A.G es el sucesor legal del Colegio de Ingenieros creado por la ley 12.851. 3.- Que los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Chile A.G., en adelante Colegio de Ingenieros, fijan el objeto de la Orden según lo establece el Art. 2: ''El objeto del Colegio de Ingenieros de Chile A.G. será promover el perfeccionamiento profesional, científico y tecnológico de sus miembros prestar servicios a la comunidad; velar por el desarrollo y racionalización de la ingeniería y por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de ingeniero; mantener la disciplina y el cumplimiento de los principios éticos de sus asociados y prestarles protección y servicios''. 4.- Que el mismo Estatuto del Colegio de Ingenieros en su Art. 27 establece las obligaciones y atribuciones del Consejo Nacional:
f) Colaborar con las autoridades públicas o privadas en la solución de problemas relacionados con la profesión de ingeniero y representar a las mismas las aspiraciones de sus socios y del Colegio. g) Proponer a las autoridades la dictación o modificación de leyes, reglamentos y ordenanzas u otro tipo de disposiciones de carácter legal, que digan relación con los estudios o el ejercicio de la profesión de Ingeniero. j) Conocer y resolver acerca de las faltas o abusos que hubieren cometido los socios en el ejercicio de la profesión de Ingeniero. k) Evacuar las consultas o informes que solicitaren las autoridades sobre asuntos concernientes a la profesión.
y considerando:
1.- Que el importante y sostenido desarrollo de la economía chilena, y su apertura al mercado internacional, están originando la llegada al país de profesionales titulados en el extranjero. 2.- Que en general dichos profesionales pueden realizar un aporte en transferencia de tecnología, necesaria para el desarrollo del país. 3.- Que es necesario explicitar la forma de aplicación de las diversas disposiciones legales vigentes, sobre el ejercicio profesional de los ingenieros en el territorio nacional, de forma que ellas establezcan para los ingenieros habilitados en el extranjero, condiciones similares a las exigidas a los ingenieros habilitados en Chile, para ejercer en el país de que se trate. 4.- Que la obligación que tiene el Colegio de Ingenieros de dar tuición y controlar el ejercicio profesional de los ingenieros graduados en el extranjero, que se encuentren inscritos en el respectivo ''Registro Especial del Art. 6º de la Ley Nº 12.851'', esto es: prestarles protección, defensa, amparo y ayuda, así como orientarlos y guiarlos para su adecuado y correcto desempeño en Chile. 5.- Que es conveniente la existencia de procedimientos actualizados, de aplicación uniforme, los que deben ser conocidos por los profesionales que aspiran a ser inscritos en el citado Registro.
se dictan las siguientes Normas:
CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
CAPITULO II: REQUISITOS
Articulo 4
Articulo 5
Art. 5 Los requisitos para que el Colegio de Ingenieros otorgue la autorización a profesionales graduados en el extranjero, y especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile, serán los siguientes:
1.- Para Ingenieros graduados en un programa evaluado satisfactoriamente por el Colegio de Ingenieros de Chile A.G., de duración mínima de seis años de estudio, o equivalente en horas de formación:
a) Acreditar la condición de ingeniero mediante documentación fehaciente. b) Demostrar que en su país de origen está legalmente habilitado para ejercer la profesión de ingeniero, con una formación o un título equivalente al de ingeniero civil titulado en Chile. c) Presentar copia autorizada de su contrato de trabajo, en el que se deberá establecer la actividad específica que realizará y el plazo del respectivo contrato. d) Declarar que conoce y se compromete a respetar el Código de Etica del Colegio de Inge-nieros. e) Aprobar un examen que demuestre la capacidad para entender y comunicarse eficazmente en el idioma español y el conocimiento adecuado de la legislación y demás disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio de la Ingeniería o, alternativamente, en su Contrato de Trabajo presentado se deberá establecer la responsabilidad civil del contratante por cualquier perjuicio que él pudiere originar por el insuficiente dominio del idioma español y de la legislación vigente, con el objeto de cautelar la calidad del servicio profesional desarrollado y la seguridad de las personas.
2.- Para los técnicos o ingenieros graduados en un programa con una duración menor que seis años e igual o mayor que cuatro años de estudio, o en horas equivalentes de formación.
a) Cumplir los requisitos indicados en los párrafos a), b), c), d) y e) del punto 1 anterior, en lo pertinente para su profesión o título. b) Tener un mínimo de 4 años de experiencia pertinente después de haber obtenido la licencia para el ejercicio de la profesión respectiva.
3.- El Colegio de Ingenieros de Chile A.G., a través de un acuerdo de su Consejo Nacional, podrá modificar los requisitos establecidos en el presente artículo respecto de los profesionales de la nacionalidad de un país determinado, con título o licencia obtenida en este mismo, que mantenga vigente con Chile un tratado bilateral o multilateral de educación o comercio, a fin de adecuarlos a la normativa exigida a los ingenieros chilenos, con título chileno, en ese mismo país para el ejercicio de la profesión de ingeniero, y de este modo establecer al respecto la mayor reciprocidad posible.
CAPITULO III: PROCEDIMIENTO
Articulo 6
Articulo 7
Art. 7 Anualmente antes del día 1º de enero de cada año, el Consejo Nacional del Colegio establecerá los derechos que se cobrarán por la tramitación de las solicitudes de Inscripción en el Registro Especial y Autorización. Los derechos serán exigidos en los casos siguientes:
a) Tramitación general y estudio de la documentación. b) Inscripción en el Registro Especial y su mantención.