Generalidades
1.2 Podrán importar o exportar mercancías para rancho las empresas marítimas o aéreas, o sus agencias, para sus naves, aeronaves de carga y/o pasajeros de transporte internacional. En caso de naves o aeronaves de Fuerzas Armadas extranjeras, podrá exportar el representante de la respectiva nave o aeronave y formalizar la declaración la persona a quien se autorice, debidamente acreditada por la Fuerza Aérea o Armada de Chile.
2. Rancho de importación
2.1 Mercancías susceptibles de importarse. Combustibles, lubricantes, aparejos y demás mercancías, incluyendo las provisiones destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes que requieran las naves o aeronaves destinadas al transporte internacional y en estado de viajar, para su propio mantenimiento, conservación y perfeccionamiento, Estas mercancías por su naturaleza deberán estar destinadas a ser consumidas en el sentido que su uso implique un agotamiento de su utilidad y la consecuente necesidad de reposición y consignarse a una nave o aeronave determinada. No obstante esta última exigencia, podrán importarse para stock: hélices, ejes monta hélices, anclas, cadenas y espías para el equipamiento de las naves.
2.2 Autoridad encargada de acordar la franquicia.
2.2.1 En el caso de las mercancías a que se refiere el inciso 1° del número 2.1 precedente, la franquicia será acordada por los Directores Regionales o Administradores de Aduana, mediante la legalización de la declaración de importación, debiendo consignarse un timbre con la siguiente leyenda: "Mercancía acogida a la Partida 00.16". 2.2.2 En el caso de las mercancías a que se refiere el inciso final del número 2.1 anterior, la franquicia será acordada por el Director Nacional, mediante resolución, previa solicitud del interesado en la que indique las mercancías por las cuales solicita la franquicia y el recinto de depósito en que permanecerán almacenadas. Estas mercancías una vez importadas bajo esta franquicia podrán permanecer depositadas en los recintos habilitados hasta por un plazo de 150 días, el que en todo caso podrá ser prorrogado por el Director Nacional, previa solicitud fundada del interesado.
2.3 Tramitación de la franquicia. Destinación aplicable.
2.3.2 En el caso de las mercancías a que se refiere el número 2.1 precedente, deberá confeccionarse una declaración de importación, de acuerdo a las normas generales contenidas en la resolución No. 850, de 1979, debiendo en todo caso individualizarse la nave o aeronave a la cual se destinan, o indicarse que se trata de mercancías para stock, según corresponda. La declaración deberá ser suscrita por despachador de Aduana y tramitarse ante la Aduana, en donde las mercancías hubieren sido manifestadas. 2.3.3 En el caso de las mercancías a que se refiere el inciso final del número 2.1 anterior, además, deberá confeccionarse separadamente una declaración de importación; señalarse el número y fecha de la resolución del Director Nacional e individualizarse el recinto de depósito en donde las mercancías permanecerán almacenadas.
2.4 Embarque de las mercancías.
2.5 Control de mercancías.
3. Rancho de exportación
3.1 Mercancías susceptibles de exportarse. Se podrán exportar acogidas a esta modalidad las mercancías a que se refiere el número 2.1 anterior, nacionales o nacionalizadas, siempre que estas últimas no hayan sido internadas de conformidad a la Partida 00.16 del Arancel Aduanero y se destinen a una nave o aeronave de transporte internacional.
3.2 Orden de embarque.
3.2.1 La presentación de las mercancías a la Aduana, deberá efectuarse mediante orden de embarque o guía aérea, según corresponda.
3.3 Confección y tramitación de la declaración.
3.3.1 Una vez cumplida la orden de embarque o guía aérea, procederá cursar una declaración de exportación, la que deberá ser suscrita por despachador de aduana.
3.4 Situaciones especiales de rancho de exportación.
3.4.1 Mercancías hasta por un valor de US$ 1.000 FOB. 3.4.2 Combustibles, lubricantes y provisiones destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes de aeronaves de transporte internacional. 3.4.3 Mercancías vendidas directamente por los proveedores a las naves o aeronaves de transporte internacional.
4. Rancho de reexportación para naves o aeronaves extranjeras de transporte internacional.
4.1 En el caso de mercancías manifestadas como rancho, deberá cursarse una declaración de tránsito, transbordo o redestinación, según corresponda.
4.2 La declaración de tránsito, transbordo o redestinación se sujetará a las normas generales contenidas en la resolución No. 850, de 1979, y a las especiales señaladas en la resolución No. 2.301, de 1984, debiendo individualizarse expresamente la nave o aeronave a la cual se destinan las mercancías, dejando constancia que corresponden a rancho de reexportación.
5. Aprovisionamiento de naves o aeronaves que no efectúan transporte internacional.
5.1 Aprovisionamiento de naves.
5.1.1 El aprovisionamiento de naves construye una venta interna y no exportación. 5.1.2 La presentación de las mercancías a la Aduana deberá efectuarse mediante orden de embarque, suscrita por el proveedor o por despachador de aduana y por representante de la empresa transportista o su agencia domiciliaria en Chile.
5.2 Aprovisionamiento de aeronaves.
5.2.1 El aprovisionamiento de aeronaves constituye una venta interna y no exportación. 5.2.2 En estos casos se deberá presentar ante la Aduana el primer día hábil de cada mes calendario, una Orden de Embarque Global, suscrita por despachador de aduana por el representante de la empresa aérea, indicando las cantidades estimadas que se embarcarán en dicho período.
Deróganse las resoluciones No. s 748 y 1.212, de 26 de Abril y 19 de Julio de 1982, respectivamente y sus modificaciones, como asimismo cualquiera otra instrucción que contravenga las disposiciones contenidas en la presente resolución. El texto completo de esta resolución se encuentra a disposición de los interesados en la Dirección Nacional; Direcciones Regionales y Administraciones de Aduana.