REGLAMENTA APLICACION ARTICULO 2° DE LA LEY N° 18.224
Núm. 473.- Santiago, 19 de Julio de 1983.- Vistos: Lo dispuesto en el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile y en el artículo 2° de la Ley N° 18.224,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°.- Los recursos asignados por el artículo 1° de la Ley N° 18.224 al ítem 50-01-05-80-50.040 se pondrán a disposición de las Municipalidades de acuerdo a las normas que se establecen en este Reglamento.
Articulo 2
Artículo 2°.- Determínase en la cantidad de $ 189.750 la compensación no reembolsable a pagar a las Municipalidades por cada vivienda económica o infraestructura sanitaria cuya construcción se efectúe conforme a las normas de la Ley N° 18.138.
Fíjase en la cantidad de $ 81.500 la compensación no reembolsable por cada infraestructura sanitaria que se ejecute por las Municipalidades con financiamiento parcial del préstamo BID 115 IC-CH.
Articulo 3
Artículo 3°.- Las compensaciones a que se refiere el número precedente se pagarán sólo respecto de las viviendas económicas o infraestructuras sanitarias que las Municipalidades inicien en el período comprendido entre el 23 de Junio y el 30 de Diciembre de 1983.
Articulo 4
Artículo 4°.- La certificación de la fecha de inicio de las obras la efectuará el Ministerio del Interior. Dicha certificación y la petición de la respectiva compensación se remitirá por esa Secretaría de Estado al Ministerio de Hacienda.
Articulo 5
Artículo 5°.- Recibidos los antecedentes señalados se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del DL. N° 1.263, de 1975, a programar la entrega de los fondos a las Municipalidades indicadas en la petición del Ministerio del Interior.
Articulo 6
Artículo 6°.- De acuerdo con el programa de caja preparado por la Dirección de Presupuestos, el Servicio de Tesorerías pondrá los recursos a disposición de las respectivas Municipalidades, con cargo al ítem 50-01-05-80-55.040 del Presupuesto vigente del Tesoro Público.