MODIFICA DECRETO N° 18, DE 1993, QUE FIJO EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL INCISO 5° DEL ARTICULO 54 DEL DECRETO SUPREMO M.O.P. N° 294, DE 1984, MODIFICADO POR LA LEY N° 19.171
Núm. 474.- Santiago, 18 de Octubre de 1994.- Vistos: La facultad que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile y lo dispuesto en el artículo 54° del Decreto Supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y Considerando: La necesidad de implementar un mecanismo procedimental que optimice la aplicación de las normas vigentes que regulan la circulación de los vehículos de carga por los caminos públicos del país, Decreto
Articulo 1
Artículo 1°: Modifícase el Decreto Supremo N° 18, de 1993, del Ministerio de Obras Públicas, en los siguientes puntos:
1.- El artículo segundo modifícase como sigue:
A) En la letra b), a continuación del vocablo "a quien" y seguido de una coma (,) intercálase la oración "en vehículos propios o de terceros" y sustitúyese la frase "efectuando los correspondientes contratos de transportes", suprimiendo el punto final (.) que le sigue, por la oración "utilizando para ellos los caminos públicos del país, y".
B) Agrégase la siguiente letra c) nueva: "c) Sistema de pesaje de vehículos de carga: es el conjunto de implementos y procedimientos de propiedad o contratados por la Empresa Generadora de Carga, que se definen y caracterizan en el artículo siguiente y cuya aplicación permite realizar y certificar el control de peso de los vehículos de carga."
2.- Sustitúyese el artículo tercero por otro del siguiente tenor:
"Artículo 3° Los sistemas de pesaje e instalaciones propuestas por las Empresas Generadoras de Carga deberán cumplir con las siguientes características:
I.- El sistema de pesaje que instale el generador de carga deberá ser aprobado, previamente, por la Dirección Nacional de Vialidad, como asimismo, su emplazamiento.
A cada instalación el Departamento de Pesaje le asignará un número correlativo, con el cual se mantendrá un registro para los efectos de la fiscalización correspondiente.
II.- Tipo de balanza: deberá ser un sistema que entregue el peso por eje individualmente, por conjunto y total del vehículo.
III.- Tipo de pesaje:
a) A través de un sistema de pesaje dinámico y/o estático.
b) Para el caso de vehículos con estanques cerrados destinados a transportar líquidos o productos a granel, el Ministerio de Obras Públicas, en casos especialmente calificados, podrá permitir la verificación de que no exceden los pesos máximos por eje, por conjunto y los totales establecidos por la ley, por medio de un certificado emitido por un organismo autorizado por la Dirección Nacional de Vialidad.
IV.- Precisión: de acuerdo al tipo de sistema utilizado.
a) Pesaje estático: +/- 60 Kg. en el registro de cada eje.
b) Pesaje Dinámico: +/- 3% en el registro de cada eje y peso total, en el rango de 1 a 6 Km/hora.
c) Certificación: +/- 3% en el registro de cada eje y peso total, en condiciones de máxima carga tolerada por el estanque con el líquido o producto a granel de mayor peso transportado.
V.- Los sistemas de pesaje deberán permitir el registro e impresión de la información en código, lenguaje y formato aprobado previamente por la Dirección Nacional de Vialidad, y cuyo contenido mínimo es el siguiente:
a) Descripción de la Empresa Generadora de Carga: razón social, rol único tributario, dirección, número de guía de despacho y fecha.
b) Características del vehículo y de la carga: tipo de camión según clasificación oficial del Ministerio;
número de patente, peso por cada eje, peso de cada conjunto, peso total; pesos máximos permitidos por eje, por conjunto y peso total estipulados en el Decreto M.O.P. N° 158, de 1980.
c) Descripción del sistema de pesaje: número correlativo de la balanza, ubicación, fecha y hora de pesaje.
d) El certificado deberá incluir una nota que indique lo siguiente: El presente certificado no podrá ser entregado a quien exceda los pesos permitidos que establece el Decreto M.O.P. N° 158, de 1980." 3.- Sustitúyese el artículo quinto por otro del siguiente tenor:
"Artículo 5° El sistema de pesaje de vehículos de carga debe estar en funcionamiento en los horarios de embarque de carga o de ingreso de los vehículos de carga a los caminos públicos del país, y en aptitud de realizar el control de peso correspondiente.
Si el peso del vehículo se ajusta a lo dispuesto en el artículo cuarto de este decreto la Empresa Generadora de Carga o quien preste los servicios a su nombre, según el caso, certificará el hecho mediante documento que entregará al conductor del vehículo, y será obligación del despachador de carga, previa al inicio del desplazamiento del vehículo que la transporta, constatar la dación de dicho documento.
La dación incorrecta o inadecuada de dicho certificado comprometerá la responsabilidad de la Empresa Generadora de Carga aun cuando el servicio de pesaje lo realice un tercero a su nombre, correspondiéndole al conductor conservarlo durante todo el transcurso del viaje y exhibirlo a las autoridades pertinentes cuando sea requerido para ello. Dicho documento no eximirá de la fiscalización y de las eventuales sanciones que de ello se derive con arreglo a las normas legales que gobiernan la materia, que efectúe la Dirección Nacional de Vialidad.
El control de peso comprenderá la totalidad de la carga despachada por la Empresa Generadora de Carga desde el lugar de embarque y/o recepción. Con todo, cuando circunstancias especiales lo aconsejen y en su virtud las Empresas Generadoras de Carga precisen aplicar modalidades especiales para su normal funcionamiento, la Dirección Nacional de Vialidad, a petición de parte interesada, podrá autorizar la instalación del sistema de pesaje en lugares relacionados con el de embarque y/o recepción.
El peticionario cuya solicitud sea rechazada por la Dirección de Vialidad, podrá solicitar la revisión de dicha medida al Director General de Obras Públicas dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la resolución denegatoria".
4.- Insértase como artículo nuevo con el número seis, pasando los actuales 6°, 7° y 8° a ser 7°, 8° y 9°, respectivamente.
"Artículo 6° Toda persona natural o jurídica que ofrezca el servicio de pesaje a una o más Empresas Generadoras de carga deberá contar con un sistema de pesaje de vehículos de carga como el definido en este decreto y regirse por las normas que contiene".
5.- Sustitúyense los actuales artículos 6° y 7° que pasan a ser 7° y 8°, por los de siguiente tenor:
"Artículo 7° La Dirección Nacional de Vialidad velará que la o las personas que ejerzan la función específica de control de peso de la carga, tengan la idoneidad adecuada para realizar dicha función, para lo cual arbitrará las medidas de especialización.
"Artículo 8° Los sistemas de pesaje de vehículos de carga que instalen las Empresas Generadoras de Carga o quienes presten los servicios a éstas, como asimismo, las instalaciones, el registro de información y todo lo concerniente a la buena operatividad y uso de los sistemas de pesaje, será fiscalizado por el Departamento de Pesaje de la Dirección Nacional de Vialidad, o por un organismo fiscalizador oficial aprobado por ella que disponga de un camión con pesos patrones."
Articulo 2
Artículo 2°: El presente Decreto empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.