APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL TITULO II DE LA LEY N° 18.134, SOBRE ASIGNACION A LA CONTRATACION ADICIONAL DE MANO DE OBRA
Núm. 495.- Santiago, 28 de Junio de 1982.- Visto: Lo dispuesto en el Título II, artículos 14 y siguientes de la Ley N° 18.134, sobre asignación a la contratación adicional de mano de obra, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
TITULO I Definiciones y normas generales
Articulo 1
Artículo 1°.- Tendrán derecho a la asignación por contratación adicional de mano de obra establecida en el artículo 14 de la Ley N° 18.134, todos los empleadores del país, excluidos los de la Administración central y descentralizada del Estado, de las instituciones autónomas, de las empresas del Estado y de aquellas en las cuales éste o sus empresas tengan aportes o representación igual o superior al 30%, por cada trabajador que contraten en las condiciones que dicha ley y este reglamento establecen.
Quedarán también excluidas de la asignación a que se refiere el inciso anterior, las entidades del Estado que conforme a sus propios estatutos legales no se rigen por las disposiciones dictadas o que se dicten para el sector público.
Articulo 2
Artículo 2°.- Para los efectos de la asignación a la contratación adicional de mano de obra, se entenderá por:
a) Empresa: La organización institucional de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
b) Iniciación de actividades: La fecha en que los empleadores o empresas indiquen como tal en la respectiva declaración de actividades que hayan formulado o formulen ante el Servicio de Impuestos Internos.
c) Instituciones de previsión: Los organismos que, sean de derecho público o privado, administren un sistema de seguro social, incluidas las entidades Administradoras de Fondos de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744.
d) Imposiciones previsionales: Todas aquellas sumas de cargo del empleador o empresa, o que éstos deban retener de las remuneraciones de sus trabajadores, que cumplen con una finalidad de carácter previsional y que deban ser enteradas en la respectiva institución de previsión u otra entidad recaudadora.
e) Pago oportuno de imposiciones previsionales:
Aquel que se efectúa dentro de los plazos legales en vigencia o que se establezcan en el futuro para este efecto.
Articulo 3
Artículo 3°.- La asignación a la contratación adicional de mano de obra será equivalente a $ 1.200 mensuales, por cada trabajador que se contrate en las condiciones a que se refieren los artículos 4° y 5° del presente reglamento.
La asignación será devengada por el empleador en forma proporcional a los días por los cuales pague remuneración al respectivo trabajador, cuando éste estuviese contratado por una jornada inferior a la máxima legal, distribuida en sólo algunos días laborales de la semana, o cuando de hecho el trabajador hubiere prestado servicio por un lapso inferior a dicho máximo, en una determinada mensualidad.
Articulo 4
Artículo 4°.- Los empleadores o empresas que iniciaron actividades con anterioridad al 1° de Enero de 1982, tendrán derecho a la asignación a que se refiere el artículo 1°, por cada nuevo trabajador que exceda a la dotación existente en la respectiva empresa al 31 de Marzo de 1982.
Articulo 5
Artículo 5°.- Los empleadores o empresas que iniciaron sus actividades a contar del 1° de Enero de 1982 o con posterioridad a esta fecha, o que lo hagan en el futuro, tendrán derecho a la asignación a partir del quinto mes desde su iniciación, por cada nuevo trabajador que exceda a la dotación promedio existente en la empresa en el cuarto mes de sus actividades.
Articulo 6
Artículo 6°.- En los casos de transformación o enajenación total o parcial de una empresa, cualquiera sea el acto jurídico por el que se realice, el o los nuevos empleadores conservarán el derecho a la asignación establecida en la Ley N° 18.134, en los términos que señala este reglamento.
En consecuencia, el derecho a la asignación se ejercerá en relación a la dotación existente en la respectiva empresa transformada o enajenada total o parcialmente, al 31 de Marzo de 1982.
Si el mismo caso, a la fecha señalada en el inciso anterior, no hubiere transcurrido el plazo de cinco meses a que se refiere el artículo 5°, el derecho a la asignación se ejercerá en conformidad a lo señalado en dicho artículo.
El Servicio de Tesoreríaa podrá requerir de los servicios e instituciones dependientes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que verifiquen fehacientemente los antecedentes que se invoquen para impetrar el beneficio en los casos a que se refiere el inciso primero.
Articulo 7
Artículo 7°.- La asignación de contratación adicional de mano de obra a que se refieren los artículos anteriores es incompatible con la bonificación a la mano de obra que otorgan los artículos 1° del decreto ley N° 2.251, de 1978, y 2° del decreto ley N° 3.625, de 1981.
Articulo 8
Artículo 8°.- Esta asignación sólo podrá impetrarse por el período comprendido entre el 1° de Junio de 1982 y el 31 de Mayo de 1983.
TITULO II Procedimiento para hacer efectiva la asignación
Articulo 9
Artículo 9°.- Para hacer efectiva la asignación los empleadores o empresas deberán solicitarla por escrito, en formulario proporcionado por el Servicio de Tesorerías, documento que tendrá carácter de declaración jurada, acompañando las planillas utilizadas para pagar las imposiciones previsionales, debidamente timbradas por las Instituciones de Previsión respectivas, o por las entidades que recaudaron las cotizaciones.
El formulario de declaración jurada deberá contener, a lo menos, los siguientes datos:
a) Empresas que iniciaron sus actividades con anterioridad al 1° de Enero de 1982:
1. Fecha de iniciación de actividades.
2. Número total de trabajadores contratados por la empresa al 31 de Marzo de 1982.
3. Número total de trabajadores a la fecha que corresponda la asignación.
4. Nombre, firma y domicilio del empleador o del representante legal de la empresa.
5. Monto total de la asignación que se hace efectiva.
b) Empresas que hayan iniciado sus actividades a contar del 1° de Enero de 1982, o con posterioridad a esta fecha, o que lo hagan en el futuro:
1. Fecha de iniciación de actividades.
2. Número promedio de trabajadores que prestaron servicio en la empresa en el cuarto mes contado desde la iniciación de la misma.
3. Número total de trabajadores a la fecha que corresponda la asignación.
4. Nombre, firma y domicilio del empleador o representante legal de la empresa.
5. Monto total de la asignación que se hace efectiva.
Articulo 10
Artículo 10.- Corresponderá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a sus servicios e instituciones dependientes, fiscalizar la veracidad de los datos proporcionados por los empleadores o empresas para impetrar esta asignación, sin perjuicio de las atribuciones de Contraloría General de la República.
Articulo 11
Artículo 11.- La entrega de antecedentes falsos con el propósito de cobrar la asignación de contratación adicional de mano de obra, será sancionada con presidio menor en su grado medio a máximo.
La percepción indebida de esta asignación obligará al empleador, en todo caso, a restituir quintuplicada la suma que hubiere cobrado, reajustada con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley N° 18.134.
La suma sujeta a devolución se determinará considerando solamente la asignación cobrada por cada trabajador incluido indebidamente en la solicitud escrita mensual que presente el empleador. En consecuencia, esta restitución no afectará a las sumas que el empleador hubiere percibido en conformidad a la ley.
Comprobada una infracción que de origen a la restitución de asignaciones, el Servicio de Tesorerías practicará una liquidación conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, la que tendrá mérito ejecutivo, y procederá al cobro de las cantidades correspondientes conforme a las normas aplicables a los créditos fiscales.
Articulo 12
Artículo 12.- Los empleadores o empresas deberán impetrar la asignación dentro de los primeros 20 días del mes siguiente a aquel en que se han pagado o debido pagar las remuneraciones por las cuales se hace efectiva la asignación, ante la Tesorería Provincial de sus respectivos domicilios comerciales.
El Servicio de Tesorerías pagará la asignación dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo fijado en el inciso anterior.
Articulo 13
Artículo 13.- El empleador o empresa que no hubiere impetrado la asignación dentro del plazo señalado en el inciso 1° del artículo precedente o no hubiere enterado las imposiciones dentro del término que establece la ley, perderá el derecho a la asignación por el período correspondiente.
Articulo 14
Artículo 14.- El Servicio de Tesorerías pagará a los empleadores o empresas la asignación de contratación adicional de mano de obra con cargo al ítem
50-01-01-25-31.009.
Artículo Transitorio: Para impetrar el derecho a la asignación correspondiente al mes de Junio, existirá un plazo de 40 días, a partir del 30 de Junio.