ESTABLECE NORMAS RESPECTO DE LA APLICACION DEL ARTICULO 47º DEL DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979
Núm. 282.- Santiago, 15 de Mayo de 1984.- Considerando: Que el artículo 47º del decreto ley Nº 3.063, de 1979, establece la posibilidad de que particulares efectúen donaciones a diversas instituciones; Que el inciso final de la letra b) del mencionado artículo señala que un reglamento establecerá la forma y condiciones en que se aplicará esta disposición respecto de las instituciones educacionales allí señaladas; Que es de toda conveniencia que dicho reglamento se aplique también a los demás establecimientos e instituciones indicadas en dicho artículo; Que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido la circular Nº 22, de 15 de Abril de 1981, que imparte instrucciones respecto de los aspectos impositivos de la norma, y Visto: Lo dispuesto en el artículo 47º del decreto ley Nº 3.063, de 1979; artículo 3º de la Ley Nº 17.989, de 1981, y en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2º.- Los donatarios o beneficiarios de las donaciones sólo podrán ser:
1.- Establecimientos educacionales. 2.- Hogares estudiantiles. 3.- Establecimientos que realicen prestaciones de salud. 4.- Centros de atención de menores. 5.- Establecimientos de atención de ancianos.
Articulo 3
Artículo 3º.- Los establecimientos educacionales, para ser beneficiarios de estas donaciones, deberán tener alguna de las siguientes calidades:
a) Que hayan sido traspasados a las Municipalidades en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, de 1980, ya sea que éstas los mantengan en su poder o los hayan traspasado a terceros. b) Que pertenezcan o se exploten por particulares reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, subvencionados o no, que impartan enseñanza general básica gratuita. c) Que pertenezcan o se exploten por particulares reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, que impartan enseñanza media científico-humanística o técnico-profesional y que cobren una cantidad igual o inferior a 0,63 Unidad Tributaria Mensual por derechos de escolaridad u otras que se autorice a cobrar a establecimientos subvencionados. d) Que estén regidos por lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. e) Que impartan educación superior y estén creados por ley.