APRUEBA REGLAMENTO DE BECARIOS DE LA LEY N° 15.076,
EN EL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD
Núm. 507.- Santiago, 26 de Octubre de 1990.- Visto: Lo
dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 15.076 y teniendo
presente las facultades que me confiere el artículo 32 N°
8 de la Constitución Política del Estado, Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Becarios:
TITULO I Definiciones
Articulo 1
Artículo 1.- Para los efectos del presente reglamento,
los términos que a continuación se señalan se entenderán
definidos como se especifica:
a) Año Académico: Periodo de tiempo habilitado en que
los centros formadores desarrollan las actividades
académicas y docente asistenciales en un programa de
formación, que no necesariamente coincide con el año
calendario.
b) Beca: Financiamiento proporcionado por una entidad
de las señaladas en el artículo 43 de la ley N°15.076,
destinado a permitir la especialización de profesionales,
el cual incluye el pago de matrícula, arancel, estipendio
mensual y las demás asignaciones y bonificaciones que
determinen las leyes.
La beca no constituye cargo o empleo, por lo cual no
son aplicables a los becarios las disposiciones de la ley
N° 18.834, las contenidas en la ley N° 15.076, salvo su
artículo 43, y las que expresamente se señalan en este
reglamento.
c) Becario: Profesional que goza de una beca de
especialización, en cumplimiento del programa respectivo,
en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios
de Salud o de las Universidades, según las condiciones y
modalidades que se indican.".
d) Campo Clínico: Establecimiento de salud en el cual
se desarrolla parte de un programa de formación para la
obtención de una especialidad.
e) Centro Formador: Universidad que imparte programas
de postgrado conducentes a la obtención de una
especialidad.
f) DFL 1, de 2001: DFL N° 1, de 2001, del Ministerio
de Salud, que fija texto, refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 15.076.
g) Sistema Nacional de Servicios de Salud: Organismos
dependientes del Ministerio de Salud, señalados en el
artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005,
del Ministerio de Salud, que fija texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763 de 1979
y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.
TITULO II Disposiciones Generales
Articulo 2
Artículo 2°.- Los profesionales que cumplan un
programa de especialización en los establecimientos
asistenciales dependientes del Sistema Nacional de Servicios
de Salud, cualquiera sea la institución responsable del
desarrollo de dicho programa, estarán obligados a acatar
las normas y disposiciones que regulan el funcionamiento de
tales establecimientos.
El incumplimiento de las obligaciones docentes
asistenciales o administrativas que corresponden a los
profesionales becarios del Sistema Nacional de Servicios de
Salud, que conste en antecedentes calificados debidamente
evaluados por la autoridad superior correspondiente, dará
lugar a que la Subsecretaría de Redes Asistenciales o el
Director de Servicio Salud, en su caso, ponga término a la
beca mediante resolución fundada.
Se entenderá como parte de las obligaciones
administrativas de los becarios, cumplir con un sistema de
control horario que permita registrar y controlar su
asistencia a las actividades definidas en el programa, tanto
en el centro formador como en los campos clínicos donde le
corresponda desempeñarse.
Del mismo modo, el incumplimiento de sus obligaciones
docente-asistenciales o la violación de las regulaciones
del funcionamiento administrativo del respectivo campo
clínico, por parte de un profesional que cumple un programa
de especialización no patrocinado por el Sistema Nacional
de Servicios de Salud, que conste en antecedentes
calificados debidamente evaluados por la autoridad superior
correspondiente, dará lugar a que se dé por terminada la
colaboración de ese campo clínico en la especialización
de dicha persona.
Articulo 3
Artículo 3°.- Los programas de especialización que se
ofrezcan mediante becas por el Ministerio o los Servicios de
Salud, corresponderán a aquellos que se requieran para el
cumplimiento de las políticas de salud y, principalmente,
para la satisfacción de las necesidades del Sistema
Nacional de Servicios de Salud.
El Ministerio de Salud desarrollará las metodologías
conforme a las cuales se seleccionarán aquellos programas
que correspondan a los fines indicados en el inciso
precedente. Del mismo modo, para los efectos de los
convenios docente asistenciales que se celebren, el
Ministerio de Salud dictará las normas técnicas y
administrativas conforme a las cuales los órganos
formadores que elaboren tales programas, deberán acreditar
que cuentan con capacidad docente y competencia necesaria
para otorgar formación en el sector público de salud.
Inciso Eliminado.
TITULO III De las Becas Otorgadas por las Entidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud
Articulo 4
Artículo 4°.- A lo menos una vez al año, el
Ministerio de Salud y los Servicios de Salud determinarán,
coordinadamente, el número de becas por especialidad que
podrán financiar, así como los programas de
especialización que se ofrezcan mediante esta forma de
financiamiento.
Inciso Eliminado.
Tratándose de becas para programas de
perfeccionamiento ofrecidas por los Servicios de Salud, se
estará a lo previsto en el decreto supremo Nº 32, de 2001,
del Ministerio de Salud.
Articulo 5
Artículo 5°.- La selección de los candidatos a becas
deberá efectuarse por la Subsecretaría de Redes
Asistenciales, o por los Servicios de Salud mediante
concurso de acuerdo con las bases de selección que
corresponda y las que señale la Circular del llamado a
concurso respectivo, la que tendrá la difusión que se
establezca en la convocatoria.
Inciso Eliminado
Articulo 6
Artículo 6°.- Las becas estarán divididas en
períodos anuales, renovables cuando su duración sea
superior a un año. La duración total no podrá exceder de
tres años, salvo los casos previstos en el artículo
primero de la ley N° 20.816. Este período se desarrollará
en forma continuada o por acumulación de períodos
discontinuos, pudiendo interrumpirse solamente, por
resolución de la Subsecretaría de Redes Asistenciales o de
la Dirección del Servicio de Salud, según corresponda,
previa solicitud fundamentada del becario y la autorización
formal del Centro Formador, caso en el que el becario
dejará de percibir el estipendio asociado a la formación
durante el tiempo de interrupción, sin perjuicio de
mantenerse la inhabilidad señalada en el artículo 11.
La renovación anual de la beca estará sujeta al
cumplimiento, por parte del becario, de las normas internas
del campo clínico y al rendimiento académico exigido por
el órgano formador. Estos antecedentes deberán constar en
los informes que emitan tanto el jefe respectivo del
establecimiento asistencial en que se desarrolla la beca,
como la Oficina de Graduados.
El incumplimiento de las obligaciones del becario, que
conste en antecedentes calificados, debidamente evaluados
por la autoridad superior correspondiente, dará lugar a que
el Subsecretario o el Director de Servicio de Salud, en su
caso, ponga término a la beca mediante resolución fundada.
Articulo 7
Artículo 7°.- El becario dependerá
administrativamente del Director del campo clínico al cual
haya sido destinado, y en el ámbito docente, al centro
formador respectivo, los que supervisarán el cumplimiento
del programa, y para cuyo efecto designará un tutor o
director de beca para cada uno de los becarios.
Articulo 8
Artículo 8°.- El Director del campo clínico al cual
haya sido destinado el becario para el desarrollo de su
programa, deberá informar a la Subsecretaría de Redes
Asistenciales, a la Dirección del Servicio de Salud
correspondiente y al centro formador respectivo, de los
casos en que no se dé cumplimiento a las normas internas
del establecimiento asistencial por parte del becario.
Articulo 9
Artículo 9°.- El centro formador respectivo, deberá
informar fundadamente a la Subsecretaría de Redes
Asistenciales o a la Dirección del Servicio de Salud
correspondiente, antes del inicio del segundo semestre del
programa de especialización, acerca del becario que no
demuestre las aptitudes requeridas para continuar el
programa, para los fines previstos en el inciso segundo del
artículo 25 de este reglamento.
Articulo 10
Artículo 10°.- La jornada de desempeño del becario
será de 44 horas semanales, sin perjuicio de los turnos
nocturnos, sábados, domingos y festivos que deba cumplir,
de acuerdo con las regulaciones del programa.
Las actividades asistenciales que, debidamente
supervisadas, deba cumplir el becario, se desarrollarán
fundamentalmente en el campo clínico al cual ha sido
destinado, sin perjuicio de las que deba cumplir en otros
campos clínicos, de acuerdo al programa de formación
aprobado para dicha especialidad.
Articulo 11
Artículo 11°.- La calidad de becario será
incompatible, mientras dure el período de formación, con
cualquier empleo o cargo de profesional funcionario, en los
términos establecidos en el artículo 13 de la ley Nº
15.076.
Articulo 12
Artículo 12°.- El tiempo servido como becario será
reconocido por los organismos dependientes del Sistema
Nacional de Servicios de Salud y por cualquier empleador al
cual se aplique la ley N° 15.076, para los efectos del goce
de trienios, según lo dispuesto por el artículo 43 de la
citada norma legal.
Para efectos del goce del derecho contemplado en el
artículo 44 del DFL N° 1 de 2001, se considerarán los
tiempos que el becario haya prestado durante la realización
de la beca, en guardias nocturnas y en días festivos, en
los términos que establece el inciso tercero de la norma
indicada.
Articulo 13
Artículo 13°.- Las becarias, y becarios cuando
corresponda, gozarán del beneficio establecido en el
artículo 203 del Código del Trabajo, siempre que las becas
sean financiadas por el Ministerio de Salud o por los
Servicios de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 43 del DFL N° 1, de 2001.
Articulo 14
Artículo 14°.- El becario tendrá derecho al feriado
que corresponde a los profesionales funcionarios afectos a
la ley N° 15.076. Sin perjuicio de lo anterior, el becario
no podrá acumular períodos del feriado legal referido.
Asimismo, las imposiciones previsionales se harán de
acuerdo a las normas contenidas en el artículo 43 del texto
legal citado en el inciso precedente.
Articulo 15
Artículo 15°.- En el caso de licencia médica por
enfermedad o maternidad, el becario deberá remitirla,
dentro de los plazos legales, a la dirección del Servicio
de Salud que corresponda y comunicar a los Directores del
campo clínico y del Centro formador..
El centro formador respectivo, en su caso, podrá fijar
los plazos de recuperación del programa en acuerdo con la
Subsecretaría de Redes Asistenciales o con el Director de
Servicio de Salud correspondiente, autoridad que dispondrá
la prórroga del período de beca por el tiempo así fijado.
Durante el período de duración de la licencia el
becario percibirá el estipendio o subsidio que corresponda,
en los mismos términos que los profesionales funcionarios
regidos por la ley N° 15.076.
Articulo 16
Artículo 16°.- Terminado el período de beca el centro
formador respectivo otorgará el certificado correspondiente
de acuerdo con las normas internas, lo que acreditará el
cumplimiento y aprobación del respectivo programa.
Con este objeto, si durante los dos últimos meses de la
beca el becario debiera rendir pruebas o exámenes, el
Director del campo clínico otorgará los permisos y
facilidades pertinentes.
Articulo 17
Artículo 17°.- El término de la beca, implica el
compromiso u obligación por parte del becario de efectuar
una fase asistencial a continuación del período formativo,
en calidad de funcionario, en algún establecimiento del
Sistema Nacional de Servicios de Salud por un lapso igual al
doble del de la duración de la beca.
Excepcionalmente, para zonas geográficas o niveles de
atención donde exista una especial necesidad de
especialistas, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en
el mismo acto que aprueba las bases de selección del
concurso para el otorgamiento de las becas, podrá definir
un periodo de devolución asistencial menor al citado en el
inciso anterior. Asimismo podrá definir un periodo menor
para especialidades que sean declaradas en falencia. Con
todo, tales periodos en ningún caso podrán ser inferiores
al tiempo de formación.
Articulo 18
Artículo 18°.- Podrán postular a estas becas para
acceder a programas de especialización:
1°.- Los profesionales egresados de la última
promoción de las diferentes Facultades de Medicina,
Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de
las Universidades del país, mediante un proceso que se
denominará "Concurso de becas para profesionales de la
última promoción".
2°.- Los profesionales con más de 4 y menos de 6 años
de ejercicio profesional. Si se tratare de profesionales
titulados fuera del país, el plazo se contará desde la
fecha en la que dicho título ha sido revalidado en Chile.
3°.- Los profesionales a que se refieren los artículos
10 y 11 de la ley Nº 19.664, en los términos preceptuados
en el decreto supremo Nº 91, de 2001, del Ministerio de
Salud.
Corresponderá a la autoridad superior de la
institución que otorgue la beca definir los requisitos en
cuanto a años de obtención del título profesional que
deberán cumplir los profesionales a que se refiere este
número.
En todo caso, cuando se trate de concursos de alcance
nacional, dichos requisitos deberán mantenerse por un
período no inferior a cinco años, a menos que se trate de
especialidades en falencia, en que podrán modificarse cada
dos años, de manera fundada.
INCISO DEROGADO
Articulo 19
Artículo 19°.- El becario suscribirá un convenio con
la Subsecretaría de Redes Asistenciales o con el respectivo
Director de Servicio de Salud, según corresponda, en el que
constarán sus derechos y obligaciones.
Durante el primer mes de iniciada la beca, la
Subsecretaría de Redes Asistenciales o la Dirección del
Servicio de Salud, según corresponda, aprobará mediante
resolución el convenio antes mencionado, el cual
contendrá, además, el programa de formación y señalará
expresamente los períodos que desempeñará en sistema de
turnos.
El estipendio mensual que percibirá el becario será
una cantidad equivalente al sueldo base mensual por 44 horas
semanales de trabajo de un profesional funcionario que
cumple jornada diurna regido por la ley Nº 19.664, el que
podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en
un 100% para programas de interés nacional, fundado en
razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de
atención de salud, más los derechos o aranceles que
impliquen el costo de la formación.
Además, tendrá derecho a percibir el beneficio de la
asignación familiar, los incrementos y bonificaciones
previsionales, y las demás asignaciones y bonificaciones
que determinen las leyes, en conformidad a las reglas
generales aplicables a estas asignaciones o bonificaciones;
todas calculadas considerando el sueldo base mensual de una
jornada de 44 horas de la ley N° 19.664 señalado en el
inciso anterior.
Articulo 20
Artículo 20°.- El período de práctica asistencial
obligatorio deberá cumplirse en cualquier establecimiento
que determine la Subsecretaría de Redes Asistenciales o el
Director de Servicio de Salud correspondiente, lo que se
señalará a lo menos con seis meses de antelación al
término del período de beca. Para este efecto el
profesional será contratado por el Servicio de Salud de que
se trate o por la entidad administradora de salud municipal,
según corresponda.
Articulo 21
Artículo 21.- Para el efecto del cumplimiento del
período asistencial obligatorio a que se refieren los
artículos anteriores, el ex becario será contratado con
jornada completa.
Excepcionalmente, esta jornada podrá reducirse hasta
22 horas semanales, cuando el interesado asuma otro cargo
público. También podrá reducirse la jornada, cuando la
Dirección del Servicio lo determine, a solicitud del
profesional, en atención a las necesidades de la red,
extendiendo el periodo asistencial por el tiempo
proporcional restante.
El período asistencial obligatorio podrá cumplirse por
el profesional en calidad de planta o a contrata.
Articulo 22
Artículo 22°.- No deberá haber discontinuidad en el
período comprendido entre la iniciación de la beca y el
término del período asistencial obligatorio posterior. La
interrupción de esta continuidad sólo podrá ser
autorizada por el Subsecretaría de Redes Asistenciales o
por el Director de Servicio de Salud correspondiente,
siempre que el interesado acredite razones excepcionales o
de fuerza mayor.
Articulo 23
Artículo 23.- Para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones a que se refieren los artículos anteriores, el
profesional deberá constituir previamente una garantía
equivalente al total de los gastos que se originen con
motivo de la ejecución del programa, incluidas las
matrículas y aranceles del centro formador y aquellos
derivados del incumplimiento, todo ello incrementado en un
50%. Para estos efectos, el Director de Servicio o el
Subsecretario de Redes Asistenciales en su caso, hará una
estimación de los gastos derivados del incumplimiento los
que no podrán exceder de un tercio de los gastos
ocasionados con motivo de la ejecución de los programas. La
caución podrá consistir en póliza de seguro, boleta
bancaria o cláusula penal constituida mediante escritura
pública. A juicio exclusivo del jefe superior de la entidad
beneficiaria, se podrá aceptar otra garantía suficiente.
La garantía se mantendrá vigente durante todo el
período de beca y hasta el término del período
asistencial obligatorio, endosándose, cuando corresponda, a
la institución en la cual el profesional deba cumplir su
compromiso en el momento en que deba asumir dicha práctica.
Articulo 24
Artículo 24°.- El incumplimiento por parte del becario
del período asistencial obligatorio, lo inhabilitará a
postular para ser contratado o designado en cualquier cargo
de la Administración del Estado, hasta por un lapso de seis
años; sin perjuicio de hacérsele efectiva por la autoridad
correspondiente la garantía a que se refiere el artículo
anterior, administrativamente y sin más trámite.
Inciso Eliminado.
Articulo 25
Artículo 25.- No habrá obligación por parte del
becario de efectuar una fase asistencial a continuación del
período formativo cuando él o ella no cumpla con su
programa de especialización o éste termine
anticipadamente.
El programa de formación podrá terminar
anticipadamente por renuncia del profesional funcionario,
por eliminación por rendimiento académico o incumplimiento
de las normas del centro formador, o por falta de aptitudes
requeridas para continuar con el programa, conforme a lo
dispuesto en el artículo 9 de este reglamento. En todos
estos casos, el becario deberá reembolsar los gastos con
motivo de la ejecución del programa de formación,
incluidos estipendios, matrículas y aranceles que haya
efectuado el Ministerio o el Servicio de Salud, según
corresponda, y aquellos derivados del incumplimiento, todo
ello incrementado en un 50%, por el tiempo de permanencia en
el respectivo programa.
Toda renuncia al programa de especialización deberá
presentarse ante la Subsecretaría de Redes Asistenciales o
la Dirección del Servicio de Salud, según corresponda.
El becario que renuncie a su programa de
especialización podrá volver a postular a un nuevo
programa siempre que haya presentado su renuncia antes del
inicio del tercer semestre. También podrá volver a
postular a un nuevo programa de especialización el becario
que haya sido calificado sin aptitudes conforme al artículo
9 de este reglamento.
El becario que sea eliminado del programa de
especialización por rendimiento académico no podrá volver
a postular a un programa de especialización que ofrezca el
Servicio o la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Tampoco
quienes hayan incumplido las normas internas del campo
clínico conforme al artículo 6° de este reglamento, ni
quienes sean calificados sin aptitudes conforme al artículo
9, pero con posterioridad al inicio del segundo semestre.
En el caso de renuncias al programa de especialización
por situaciones de salud que afecten al becario o a alguno
de sus familiares que dependan de él que sean incompatibles
con las actividades académicas de aquel, la Subsecretaría
de Redes Asistenciales estará facultada para poner término
a la beca sin restitución de fondos y podrá volver a
postular a un nuevo programa que ofrezca el Servicio o la
Subsecretaria de Redes Asistenciales.
Articulo 26
Artículo 26°.- Otros profesionales que hayan aprobado
un programa de especialización y aquellos becados por
entidades ajenas al Sistema Nacional de Servicios de Salud,
podrán incorporarse al régimen de período asistencial
obligatorio en las condiciones previstas en este párrafo,
sin que les sea exigible la póliza de garantía a que se
refiere el artículo 23 ni las prohibiciones aludidas en el
artículo 24.
Articulo 27
Artículo 27°.- DEROGADO
Articulo 28
Artículo 28°.- DEROGADO
TITULO IV Disposiciones Finales
Articulo 29
Artículo 29°.- DEROGADO
Articulo 30
Artículo 30°.- Derógase el decreto supremo N° 40 del
18 de febrero de 1988 del Ministerio de Salud, así como
cualquier otra norma que sea contraria o incompatible con el
presente reglamento.
Articulo Trans.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS