APRUEBA REGLAMENTO DEL ART. 2º TRANSITORIO, INCISO 2º, DE LA LEY Nº 16.813
Santiago, 9 de Abril de 1969.- S. E. decretó hoy lo que sigue: Núm. 365.- Vistos estos antecedentes, lo informado por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en oficios adjuntos; lo establecido en el inciso 2º del artículo 2º transitorio de la ley Nº 16.813, publicada en el Diario Oficial de 6 de Mayo de 1968; y, en uso de la facultad que me confiere el artículo 72 Nº 2 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
1) Derógase los decretos de este Ministerio Nº 1.706,
de 18 de Noviembre de 1968 y Nº 120, de 6 de Febrero de
1969, no tramitados.
2) Artículo 1º.- La modificación de los deslindes y
cabidas y clasificación de las tierras fiscales disponibles
en la provincia de Magallanes, para relotearlas en unidades
económicas familiares de capacidad talajera no inferior a
1.000 ovejunos de esquila y su posterior asignación a
campesinos, se regirá por las disposiciones que en los
artículos siguientes se señalan. Se entenderá por tierras
fiscales disponibles aquellas que lo eran al momento de la
promulgación de la ley Nº 16.813 y las que con
posterioridad recupere el Fisco por resolución de los
contratos de compraventa, caducidad o vencimiento de los
contratos de arrendamiento o por cualquier otra causa.
Articulo 2
Artículo 2º.- El Ministerio de Tierras y
Colonización efectuará a través de la Inspección de
Tierras de Magallanes, dependiente de la Dirección de
Tierras y Bienes Nacionales, un estudio acerca de la forma
en que se procederá a la división y reloteo de las tierras
fiscales disponibles, el que será propuesto al Presidente
de la República para su aprobación.
Articulo 3
Artículo 3º.- Una vez aprobada por decreto supremo la
división y reloteo propuesto por el Ministerio de Tierras y
Colonización se procederá a asignar a campesinos las
distintas unidades económicas que resulten de acuerdo con
las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Se entenderá por campesino, el obrero o empleado, cuyo
trabajo habitual y continuo se realiza en el campo, así
como el ocupante, mediero, arrendatario o tenedor o dueño
de tierras, siempre que lo sea respecto de una superficie no
superior a la unidad económica familiar. En ningún caso se
considerará como campesino a la persona que esté en
posesión de un título profesional universitario.
Articulo 4
Artículo 4º.- Una Comisión compuesta por el
Intendente de la provincia de Magallanes, que la presidirá;
por el Inspector de Tierras de Magallanes, por el Director
Zonal de CORA, y por el Director Zonal de INDAP, procederá
a proponer al Presidente de la República, a través del
Ministerio de Tierras y Colonización, los nombres de las
personas que estime deben ser favorecidas con una
asignación.
Esta Comisión seleccionará a los campesinos que sean
más idóneos de acuerdo a los siguientes factores:
a) Ser chileno o extranjero con una residencia mínima
de 20 años en la provincia.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Poseer aptitudes para el trabajo del campo.
d) No ser propietario de tierras o serlo de una
superficie inferior a la unidad económica familiar, y e)
Ser casado, o subvenir permanentemente a las necesidades de
una familia como jefe de ésta.
En el caso de los extranjeros se tendrá presente lo
dispuesto en el artículo 48º de la ley Nº 6.152.
Articulo 5
Artículo 5º.- La Comisión señalada en el artículo
anterior se reunirá cada vez que así lo estime conveniente
su presidente, o a petición de dos o más de sus miembros.
Articulo 6
Artículo 6º.- La Dirección de Tierras y Bienes
Nacionales asignará provisoriamente a los campesinos que
resultaren elegidos, las unidades económicas familiares.
Este título provisorio facultará al interesado para ocupar
la hijuela y explotarla de acuerdo con las normas que se
indican en los artículos siguientes y con las cláusulas
especiales que se fijen en cada caso.
Sólo tendrá derecho a que se le asigne el dominio de
la unidad económica familiar el favorecido con el título
provisorio que hubiere cumplido fiel y oportunamente con sus
obligaciones, sin haber infringido las prohibiciones que se
le impusieron.
La asignación provisoria tendrá una duración de 3
años.
Articulo 7
Artículo 7º.- La persona que hubiere obtenido título
provisorio deberá cercar totalmente el predio, construir su
casa habitación y efectuar las mejoras que se le señalen,
dentro de los plazos que se le fijen por la Dirección de
Tierras y Bienes Nacionales.
Articulo 8
Artículo 8º.- El beneficiario de título provisorio
así como el que hubiere obtenido título definitivo de
dominio, deberá residir permanentemente en el predio,
realizar una explotación que permita la conservación de
los recursos naturales renovables, mediante un adecuado
manejo de los campos y de la majada, y dar fiel y oportuno
cumplimiento a todas las disposiciones legales y
reglamentarias relativas a los derechos y beneficios de los
trabajadores, previsión social, vivienda campesina, en
conformidad a las cláusulas y obligaciones que se
establezcan oportunamente.
Articulo 9
Artículo 9º.- El asignatario tanto provisional como
definitivo, no podrá arrendar el inmueble, gravarlo con
usufructo, darlo en comodato, aportarlo para su explotación
por un tercero ni celebrar ningún otro acto o contrato que
tenga por objeto privarse de la tenencia y explotación
directa. Esta prohibición tendrá una duración de 15
años, y deberá inscribirse en el Conservador de Bienes
Raíces respectivo.
Podrá autorizarse la cesión o el subarriendo en casos
calificados por la Comisión.
Articulo 10
Artículo 10º.- Las unidades económicas familiares
que se asignen serán indivisibles aún por causa de muerte,
debiendo procederse a la inscripción de esta prohibición
en el Registro del Conservador de Bienes Raíces
correspondiente.
Podrá autorizarse la división de la unidad económica
familiar, con informe previo favorable de la Comisión, si
de dicha división resulten otras unidades económicas
familiares o cuando tenga por objeto anexar una parte del
predio a otro vecino sin que sufra desmedro la unidad
económica familiar. También procederá la autorización si
es solicitada para instalar en la parte que se transfiere
una industria, comercio u otro establecimiento que tenga
vida económica independiente y siempre que sea sin desmedro
de la unidad referida.
Articulo 11
Artículo 11º.- Serán aplicables las disposiciones
del DFL. Nº 4, de 26 de Diciembre de 1967, en lo que fuere
pertinente, a la Sucesión hereditaria del asignatario
definitivo, en lo referente a la unidad económica familiar.
Articulo 12
Artículo 12º.- En la resolución de la Dirección de
Tierras y Bienes Nacionales que asigne provisoriamente la
unidad económica familiar, y en el decreto supremo que
conceda título definitivo de dominio se establecerá que si
el asignatario no cumpliere con las obligaciones que se le
impongan, el Director de Tierras y Bienes Nacionales o el
Presidente de la República, en su caso, declarará caducado
el título, sin más trámite. Tratándose de título
definitivo esta declaración sólo podrá hacerse dentro de
los 5 años siguientes a la fecha de la inscripción del
título. La caducidad no afectará la validez de los
derechos reales constituidos en favor de terceros.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio
de la aplicación, en caso de incumplimiento, de otras
sanciones o el ejercicio por parte del Fisco de otras
acciones o derechos que las leyes y reglamentos establezcan,
o que se contemplen en el título.
Articulo 13
Artículo 13º.- En el decreto de asignación
definitiva se establecerá el precio de las tierras y su
forma de pago, el que en ningún caso podrá ser superior al
monto del avalúo que haya fijado Impuestos Internos para
los efectos del pago de las contribuciones de bienes
raíces, salvo en el caso que en la unidad económica
familiar asignada existan, al momento de la asignación,
mejoras fiscales, las que deberán ser tasadas por la
Inspección de Tierras de Magallanes, e incluidas en el
precio.
No se incluirá en el precio ninguna mejora de las
efectuadas por el asignatario provisional, mientras haya
durado tal asignación.
El pago del precio se efectuará con una parte al
contado, que se determinará previo informe de la Comisión,
y el saldo en cuotas anuales iguales, dentro de un plazo que
no podrá exceder de 30 años.
Articulo 14
Artículo 14º.- La Comisión especial creada por este
Reglamento para la selección de los asignatarios, deberá
en cada caso, señalar el precio que considere debe cobrarse
por la unidad económica familiar a asignar.
Articulo 15
Artículo 15º.- Cada cuota del saldo del precio,
devengará un interés del 3% anual a contar de la fecha de
la inscripción de la respectiva escritura pública a que
haya sido reducido el decreto de asignación, que se pagará
conjuntamente con la respectiva cuota. No obstante, las tres
primeras cuotas anuales no devengarán intereses. En caso de
mora el interés será del 6% anual.
El 70% del valor de cada cuota se reajustará en una
proporción igual a la variación que haya experimentado el
índice de precios al consumidor, determinado por la
Dirección de Estadísticas y Censos, entre el mes
calendario anterior a aquel en que se dictó el decreto de
asignación y el mes calendario anterior a aquel en que se
efectúe el pago. Los intereses se calcularán sobre el
monto de la cuota, aumentado en el 50% del reajuste
correspondiente.
Articulo 16
Artículo 16º.- Las cuotas anuales del saldo de precio
se harán exigibles a contar del término del segundo año
agrícola en que se inscriba la asignación. No obstante, en
casos calificados, podrá el Presidente de la República,
previo informe de la Comisión, postergar la iniciación del
pago hasta el término del tercer año agrícola siguiente
al de la inscripción de la asignación.
El asignatario podrá efectuar pagos anticipados, en
cuyo caso tendrá derecho a que se le impute el pago a la
cuota que él señale y a que no se le cobre el interés
respectivo.
Articulo 17
Artículo 17º.- El decreto supremo que otorgue la
asignación definitiva se reducirá a escritura pública y
se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo.
Articulo 18
Artículo 18º.- Cada vez que se asigne una unidad
económica familiar deberá remitirse copia del decreto
respectivo al Consejo Nacional de Crédito Agrícola, a fin
de que éste, de acuerdo a las facultades que le otorgó la
ley Nº 16.640 y el Reglamento Orgánico contenido en el
decreto supremo Nº 635, de 24 de Octubre de 1967, proceda a
señalar las prioridades, y a determinar las instituciones
que deben conceder el crédito agrícola a los asignatarios.
Articulo 19
Artículo 19º.- La Inspección de Tierras de
Magallanes será la encargada de controlar el fiel y
oportuno cumplimiento de cada una de las obligaciones que se
impongan a los asignatarios, como asimismo, de velar por que
no violen las prohibiciones a que queden sometidos.
Los demás Organismos e Instituciones del Sector
Agrícola, deberán prestar colaboración a la Inspección
de Tierras de Magallanes, en estas tareas, cada vez que
ésta o la Comisión así lo requieran.