MODIFICA DECRETO Nº 62, DE 1984
Santiago, 19 de febrero de 1999.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 14.- Visto: El D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas Destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto; el D.L Nº 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, en la siguiente forma:
1.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 5°: ''Con todo, mediante resoluciones del respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, todas o algunas de las viviendas recuperadas o que quedaren disponibles una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 18, podrán destinarse a un nuevo llamado o a ser ofrecidas a los postulantes incluidos en listas de espera, y de corresponder éstos a selecciones de diversas localizaciones u ofertas de viviendas del mismo estándar, serán incluidos en una nómina por orden de prelación único.''.
2.- Sustitúyese en la letra d) del inciso tercero del artículo 10, las locuciones ''los hijos mayores de 18 años inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad creado por la ley Nº 19.284, y que vivan con el postulante y a sus expensas'' y ''con la credencial de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad o con el certificado a que se refiere el artículo 8º del D.S. Nº 1.137, de Justicia, de 1994, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad, y con declaración jurada del postulante de que viven con él y a sus expensas, en su caso'', por las siguientes expresiones, respectivamente: ''los hijos mayores de 18 años reconocidos como carga familiar del postulante o de su cónyuge'' y ''tratándose de hijos mayores de 18 años, con copia del documento en que conste su reconocimiento como carga familiar del postulante o de su cónyuge''.
3.- Reemplázase en la letra b) del inciso primero del artículo 11 la oración final ''Dicha discapacidad se acreditará en la forma señalada en la letra d) del inciso tercero del artículo 10.'', por la siguiente: ''Dicha discapacidad se acreditará con la credencial de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad o con el certificado a que se refiere el artículo 8° del D.S. Nº 1.137, de Justicia, de 1994, que aprueba el Reglamento del citado Registro.''.
4.- Reemplázase la letra c) del inciso primero del artículo 11, por la siguiente: ''c) Antigüedad de la inscripción: Corresponderá 0,5 punto por cada mes calendario de antigüedad de la inscripción en el Registro, contados desde el primer día del mes siguiente al de la inscripción y hasta el último día del mes anterior al de la suspensión de la atención, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 9º, hasta un máximo de 48 meses; por cada mes que exceda los 48 meses, corresponderá un punto.''.
5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 18, por el siguiente: ''El postulante que habiendo sido citado no concurriere a elegir vivienda, será excluido de la nómina de selección. Se considerará igualmente excluido de dicha nómina al postulante seleccionado que habiendo concurrido no manifestare su voluntad de adquirir alguna de las viviendas o que no cuente con el total del ahorro que hubiere declarado en su oportunidad o que se desistiere de su adquisición en esta etapa. La citación se formulará a través de la prensa.''.
6.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 19, por el siguiente: ''Si el asignatario manifestare su intención de desistirse de la compra luego de haberse extendido la escritura de promesa de compraventa o no se presentare a continuar los trámites respectivos dentro de los plazos que se le fijen al efecto, será sancionado con 30 puntos negativos en las futuras selecciones en que participe, los que se descontarán del puntaje final que obtenga en ellas.''.
7.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 20 la expresión ''incluirá el valor total de la construcción o adquisición'' por la locución ''incluirá el valor del terreno así como el valor total de la construcción, o el de la adquisición,''.
8.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 20: ''En el valor de transferencia de cada vivienda podrán considerarse elementos de valorización diferenciados, tales como, tipo de construcción, atendiendo a si éste es en extensión o en altura, localización de la vivienda dentro del conjunto habitacional, tipo de espacios de uso público a que accede la vivienda, piso del edificio en altura en el que está ubicada.''.
9.- Reemplázase en la letra b) del inciso primero del artículo 21 la expresión ''costo de construcción'' por la locución ''valor de transferencia''.
10.- Reemplázase en el inciso sexto del artículo 21 bis el guarismo ''220'' por ''350''.
11.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 25, por el siguiente: ''Con todo, la contravención a lo dispuesto en los incisos precedentes una vez obtenido el título de dominio de la vivienda, dará derecho al Serviu para pedir, en conformidad a las normas generales, la resolución del contrato y la inmediata restitución de la vivienda, quedando en su beneficio todas las cantidades pagadas en relación con la respectiva operación, a título de indemnización de perjuicios.''.
12.- Reemplázase la letra a) del inciso primero del artículo 46, por la siguiente: ''a) Con el total del ahorro en dinero acreditado de acuerdo al artículo 44 de este reglamento, el que se aplicará al pago del precio de la vivienda mediante el giro de los fondos correspondientes a favor de la empresa con la cual se hubiere contratado su adquisición o construcción. Tanto al ahorro en dinero a que se refiere esta letra, como al aporte adicional a que se refiere la letra b) siguiente, se aplicarán las normas sobre mantención del ahorro contenidas en el artículo 12 del D.S. Nº 44 (V. y U), de 1988. En todo caso, a la respectiva operación deberá aplicarse una cantidad, expresada en Unidades de Fomento, a lo menos igual a aquella por la que el postulante hubiere obtenido puntaje por concepto de ahorro en dinero y por aporte de capital.''.
13.- Sustitúyese en el inciso sexto del artículo 46 bis el guarismo ''220'' por ''350''.
14.- Sustitúyese la letra B) del inciso séptimo del artículo 49, por la siguiente: ''B) Tratándose de postulaciones en las que no se hubiere acreditado derechos sobre un terreno en la forma establecida en el artículo 40, el Serviu sólo podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del certificado de subsidio, en la forma prevista en el inciso quinto de este artículo, contra presentación de los siguientes documentos: 1) copia del respectivo contrato de promesa de compraventa; 2) permiso de construcción y certificado de recepción municipal, y 3) certificado de subsidio habitacional, debidamente endosado si procediere. En los casos en que se opere a través de cooperativas, el Serviu exigirá la presentación de los siguientes documentos: 1) copia de inscripción de dominio del inmueble con certificado de vigencia, a nombre de la cooperativa; 2) acta de sorteo o asignación individual de los lotes o sitios, reducida a escritura pública, en la cual deberá constar el precio en que será adjudicada la vivienda al socio beneficiario, y 3) certificado de recepción municipal a que se refiere el inciso segundo del artículo 137 del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones. También el Serviu podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio en la forma señalada en esta letra, cuando la construcción de la vivienda a cuyo pago se destinará el subsidio presente un avance de obras equivalente a lo menos a un 30%, exigiendo la presentación de los documentos antes indicados para cada caso, excepto el certificado de recepción municipal. Tratándose de construcciones destinadas a acogerse a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, este anticipo podrá otorgarse cuando el avance de las obras alcance al 35% del total de la construcción. En este último caso se deberá exigir, además, que en el permiso de edificación conste que las construcciones están destinadas a acogerse a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria. Corresponderá al Serviu respectivo verificar el avance de obras por lo cual cobrará el cargo correspondiente, cuyo monto se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. En este caso, la boleta de garantía que cauciona el anticipo se hará efectiva si la escritura correspondiente no fuere ingresada para sus respectivas inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces durante el período de vigencia del respectivo certificado de subsidio. Si se efectuaren anticipos a cuenta del pago de dos o más certificados de subsidio a un mismo endosatario, para los efectos señalados en esta letra éste podrá entregar una sola boleta bancaria de garantía por el total de los anticipos recibidos. Esta boleta de garantía le será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los certificados de subsidio cuyo pago se le hubiere anticipado, sin perjuicio de lo cual el Serviu podrá aceptar que sea reemplazada, en la medida que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago del certificado de subsidio con respecto a uno o más beneficiarios, reduciéndose su valor en la parte correspondiente.''.
15.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 49: ''En el evento que el anticipo a que se refieren las letras A) y B) de este artículo, fuere devuelto o se hiciere efectiva la boleta de garantía que lo cauciona, sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago del certificado de subsidio con respecto a uno o más beneficiarios, se agregará al monto del anticipo un interés de una tasa igual a la mínima de carátula de las letras de crédito fijada conforme al inciso cuarto del artículo 20 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, vigente al momento de la restitución, por el período transcurrido entre la fecha del giro del anticipo hasta la de su restitución.''.
Artículo transitorio.- Las modificaciones al D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, contenidas en el presente decreto, regirán a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y no se aplicarán a las selecciones correspondientes a cierres de Registro efectuados antes de esa fecha, las cuales se regirán por las disposiciones vigentes al momento del cierre, salvo aquellas nuevas disposiciones que pudieren resultar más favorables para el beneficiario, en cuyo caso se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o efectos aun no producidos. Con todo, a los anticipos a cuenta del pago de subsidios correspondientes a selecciones pertenecientes a cierres de Registro efectuados antes de la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, que se otorguen a partir de esa fecha, se aplicará lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 49 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, agregado por el número 15 del artículo único del presente decreto. Las modificaciones contenidas en los números 5, 6 y 11 del artículo único del presente decreto, que importan eliminación de sanciones, podrán aplicarse a partir desde la publicación de éste en el Diario Oficial incluso a beneficiarios de operaciones realizadas con anterioridad, por ceder en su beneficio. Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.