ESTABLECE NORMAS PARA LA CELEBRACION DE LOS CONVENIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 18.455 Santiago, 10 de Diciembre de 1986.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 138.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.455 que Fija Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas A1cohólicas y Vinagres; el. DFL N° 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura, y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado.
Decreto:
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2°.- Los interesados en suscribir los convenios a que se refiere el artículo anterior deberán presentar una solicitud al Director Ejecutivo del Servicio señalando las labores que pretenden desarrollar. En todo caso, tales personas jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con los servicios permanentes de ingenieros agrónomos especialistas o químicos con titulo universitario. b) Poseer la estructura física y las instalaciones para desempeñar adecuadamente sus labores. c) Tener los equipos, instrumentales y elementos de laboratorio adecuados y suficientes para la custodia, conservación y análisis, de los productos objeto de las tareas a convenir. Si el interesado desea desarrollar funciones de las indicadas en el inciso 1° del artículo 33 de la ley N° 18.455 deberá contar además con personal técnico idóneo para las tareas de muestreo de productos.
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Artículo 10°.- Los convenios regulados por este Reglamento, establecerán la forma como las personas jurídicas que los suscriban deberán comunicar al Servicio Agrícola y Ganadero los resultados de los trabajos encomendados. La no comunicación de los resultados mencionados o la comunicación incompleta o falsa de los mismos, será causal de terminación inmediata del convenio.
Asimismo, se establecerá en tales convenios la responsabilidad de los laboratorios por los análisis e informes que emitan y la facultad del Servicio para inspeccionarlos y verificar sus informes y análisis.
Articulo 11
Articulo 12
ARTICULO TRANSITORIO
Artículo: Quienes mantengan convenios vigentes con el Servicio Agrícola y Ganadero, celebrados en conformidad con el decreto N° 161 de 1980, podrán continuar desarrollando sus funciones hasta la conclusión de los mismos, debiendo el Servicio de oficio inscribirlos en los registros a que se refiere el artículo 8° de este decreto.