REGLAMENTA ARTICULO 4° DEL DECRETO LEY N° 3.476, DE 1980, SOBRE CURSOS DE EDUCACION TECNICA ELEMENTAL DE ADULTOS CON 800 CLASES DE DURACION
Núm. 792.- Santiago, 08 de Agosto de 1986.- Considerando:
Que es función del Estado impulsar, orientar y estimular la acción del sector privado y estatal hacia la consecución de las metas del desarrollo nacional; Que el Supremo Gobierno tiene como propósito que toda la población tenga acceso a la educación y que en materia de Educación de Adultos, facilitará especialmente la participación de los adultos en situación de extrema pobreza los que, por diversas razones, debieron abandonar sus estudios; Que es necesario responder adecuadamente a las demandas de educación y capacitación de la población adulta de los sectores rurales que presentan un alto déficit de desarrollo social, económico y cultural; Que para dar cumplimiento a los principios y necesidades antes enunciadas se hace necesario reglamentar lo estipulado en el artículo 4° del Decreto Ley N° 3.476 de 1980, en lo que dice relación con la Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación,y la Educación Fundamental de capacitación técnico-profesional; y Visto: Lo dispuesto en el artículo 4°, inciso 2° del Decreto Ley N° 3.476 de 1980, y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°: Autorízase a las instituciones que cuenten con establecimientos declarados Cooperador de la Función Educacional del Estado y tengan cobertura nacional rural para impartir, a contar del año 1987 cursos de Educación Técnica Elemental de Adultos y cursos de Educación Fundamental de Producción Silvoagropecuaria e impetrar el beneficio de la subvención, de acuerdo a las disposiciones que se determinan en este decreto. Se entenderá por instituciones con cobertura nacional rural a aquellas que refinan los siguientes requisitos:
- Ser sostenedores de establecimientos educacionales, a lo menos en seis regiones del país, y - Que estos establecimientos estén destinados a la educación y capacitación de la población rural desde, a lo menos, 10 años a contar de la publicación de este decreto.
TITULO I Cursos de Educación Técnica Elemental de Adultos
Articulo 2
Artículo 2°: Los cursos de Educación Técnica Elemental estarán dirigidos a atender a las personas que cumplan los siguientes requisitos:
- Ser mayores de 15 años. - Con escolaridad mínima de 4° año básico o su equivalente y máxima de 1er. año de Educación Media. - Sin calificación laboral o con una calificación laboral diferente a la que se está ofreciendo. - Pertenecientes a sectores rurales. - Acreditar escolaridad de curso anterior a la etapa y grado al cual postula.
En aquellos casos en que el postulante carezca de certificados que acrediten su escolaridad en Enseñanza Primaria o en Educación General Básica, la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda, podrá autorizarlo para que rindan un examen de validación de estudios. La autorización señalará expresamente el establecimiento educacional fiscal o municipalizado donde el recurrente deberá rendir las pruebas respectivas. El mencionado examen se regirá por las disposiciones del Título V del Decreto Supremo Exento de Educación N° 62 de 1983. No obstante se eximirá al interesado de las normas establecidas en los artículos 59 y 60 y en la letra d) del artículo 63 del referido decreto. Excepcionalmente podrán ingresar a la Etapa Básica -1er. grado- hasta un 20% de personas mayores de 18 años y con escolaridad inferior a 4° año básico. Estos alumnos elevarán escolaridad sólo hasta el 1er. Nivel de Educación Básica de Adultos.
Articulo 3
Articulo 4
Artículo 4°: Los cursos comprenderán tres áreas:
- Area de Educación General. - Area de Educación Técnica. - Area de Educación Complementaria.
El plan de estudios deberá destinar a cada área los siguientes porcentajes:
- Area de Educación General: Mínimo 45% (360 horas) Máximo 55% (440 horas) - Area de Educación Técnica: Mínimo 35% (280 horas) Máximo 45% (360 horas) - Area de Educación Complementaria: 10% ( 80 horas)
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Artículo 7°: Apruébanse los siguientes Planes de Estudio para la Etapa Básica (1° y 2° grado) y para la Etapa Media (1° y 2° grado):
1. Etapa Básica.
a) Area de Educación General.
Mínimos Máximos 1° Grado 2° Grado 1° Grado 2° Grado
Castellano 82 hrs 82 hrs 102 hrs 102 hrs. Matemática 80 80 100 100 Ciencias Sociales 54 54 74 74 Ciencias Naturales 54 54 74 74 Educación Familiar 36 36 36 36 Desarrollo de la Comunidad. 36 36 36 36 Consejo de Curso 18 18 18 18
360 hrs 360 hrs 440 hrs 440 hrs.
b) Area de Educación Técnica.
Mínimos Máximos 1° Grado 2° Grado 1° Grado 2° Grado
360 hrs. 360 hrs. 280 hrs. 280 hrs.
c) Area de Educación Complementaria.
80 hrs. 80 hrs. 80 hrs. 80 hrs. TOTAL 800 hrs. 800 hrs. 800 hrs. 800 hrs.
2. Etapa Media. a) Area de Educación General.
Mínimos Máximos 1° Grado 2° Grado 1° Grado 2° Grado
Castellano 72 hrs 72 hrs. 88 hrs 88 hrs. Matemática 70 70 86 86 Ciencias Sociales 46 46 62 62 Ciencias Naturales 46 46 62 62 Idioma Extranjero 36 36 52 52 Educación Familiar 36 36 36 36 Desarrollo de la Comunidad 36 36 36 36 Consejo de Curso 18 18 18 18
360 hrs 360 hrs 440 hrs 440 hrs
b) Area de Educación Técnica. Mínimos Máximos
1° Grado 2° Grado 1° Grado 2° Grado
360 hrs. 360 hrs. 280 hrs. 280 hrs.
e) Area de Educación Complementaria.
80 hrs. 80 hrs. 80 hrs. 80 hrs.
TOTAL 800 hrs. 800 hrs. 800 hrs. 800 hrs.
Los planes y programas de estudio de cada curso deberán elaborarse para la Etapa y el Grado que se desee impartir.
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Artículo 12°: Los alumnos serán calificados en cifras y conceptos. Las calificaciones en cifras se expresarán hasta con un decimal sin aproximación, de acuerdo con la siguiente escala:
- Muy Bueno 6,0 a 7,0 - Bueno 5,0 a 5,9 - Suficiente 4,0 a 4,9 - Insuficiente 1,0 a 3,9 La calificación mínima de aprobación será 40 (suficiente).
Articulo 13
Artículo 13°: Los alumnos obtendrán las siguientes calificaciones:
a) Parciales: Son las calificaciones que el alumno obtenga durante el Período lectivo del programa. b) Finales: Corresponde al promedio aritmético de las calificaciones parciales obtenidas en cada asignatura.
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
TITULO II Cursos de Educación Fundamental de Producción Silvoagropecuaria
Articulo 17
Articulo 18
Artículo 18°: Estos cursos estarán dirigidos a personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser mayores de 18 años. b) Saber leer y escribir.
Articulo 19
Articulo 20
Artículo 20°: El plan de estudio de estos cursos comprenderá dos áreas:
- Area de capacitación para la producción silvoagropecuaria. - Area de formación humana y ético-social.
En el plan de estudio deberán destinarse a cada área los siguientes porcentajes: - Area de capacitación para la producción silvoagropecuaria: máximo 90%, mínimo 70%. - Area de formación humana y ético-social: máximo 30%, mínimo 10%.
Articulo 21
Articulo 22
Artículo 22°: Al término de cada curso, el participante que haya asistido a lo menos al 85% del total de horas de clases autorizadas, recibirá un certificado que indicará:
- Las asignaturas del curso realizado, con su respectiva carga horaria y el rendimiento del alumno expresado en conceptos: Insuficiente, Suficiente, Bueno, Muy Bueno.
Articulo 23
Articulo 24
TITULO III Disposiciones comunes para ambos tipos de cursos
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Artículo 27°: Para tener derecho a impetrar la subvención fiscal los cursos de Educación Técnica Elemental y de Educación Fundamental de Producción Silvoagropecuaria, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Depender de un establecimiento declarado Cooperador de la Función Educacional del Estado, para los efectos de impartir los cursos a que se refiere el presente decreto. b) Ser gratuitos. c) Contar con el material didáctico y los elementos necesarios para la enseñanza que impartan. d) Tener cursos con un máximo de 45 alumnos. e) Tener profesores e instructores que cumplan con las normas que reglamentan el ejercicio de la función docente.
Articulo 28
Articulo 29
Artículo 29°: Para impetrar el beneficio de la subvención por los cursos y por alojamiento y alimentación cuando proceda, la institución deberá presentar una solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia de la Resolución que declara Cooperador de la Función Educacional del Estado al establecimiento educacional sede; b) Copia de la Resolución de la Dirección de Educación que corresponda autorizando el curso; c) Declaración jurada en que conste que los cursos son gratuitos; d) Declaración jurada en que conste que el personal cumple con las disposiciones legales sobre el ejercicio de la función docente; e) Certificados en que conste que el establecimiento educacional o sede reúne las condiciones de seguridad, capacidad e higiene necesarias para su funcionamiento, emanados de las autoridades competentes.
Articulo 30
Artículo 30°: Con el propósito de proceder al pago de la subvención se deberá enviar mensualmente a la Dirección Provincial de Educación que corresponda, un boletín estadístico del curso, haciendo mención a la autorización de funcionamiento otorgada que contendrá.
- La lista de alumnos que tuvieren un promedio de asistencia superior al 75% con indicación de su edad y escolaridad. - Estadística de asistencia diaria. - Asistencia Media del curso.:
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Artículo 33°: Los cursos que se fijan por el presente decreto serán aprobados por la Dirección de Educación que corresponda, mediante la dictación de una Resolución Exenta. La institución deberá presentar a la Dirección de Educación respectiva, antes del 01 de septiembre de cada año, la totalidad de la programación de sus cursos para el año siguiente, con el objeto de proceder a realizar el estudio de costos y aprobación de los mismos de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Educación Pública. La documentación presentada deberá contener los siguientes antecedentes:
a) Plan de Estudios. b) Programas de Estudio. e) Duración en horas de clases. d) Fecha de inicio y término de las actividades docentes. e) Lugares donde se realizarán las actividades docentes.