REGLAMENTA OBLIGACION DE RADICACION ESTABLECIDA EN LA LEY N° 18.524
Núm. 558.- Santiago, 2 de Septiembre de 1986.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.524, que modificó el artículo 6° del Decreto Ley N° 1.939, de 1977, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°.- Las personas naturales chilenas a quienes se transfieran terrenos de playa fiscales comprendidos dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral, situados en la X Región de Los Lagos y XI Región Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, sea a título gratuito u oneroso, deberán radicarse en la respectiva región.
Esta obligación de radicación se establecerá en cada decreto de transferencia, por un plazo que no excederá de 10 años en los casos de transferencias de terrenos con fines de colonización y de 5 años en todos los demás, contado desde la inscripción de dominio respectiva en el Conservador de Bienes Raíces. Se entenderá que cesa esta obligación cuando se autorice la transferencia del inmueble o la celebración de algún contrato que prive al adquirente de la tenencia, uso y goce del mismo, en la forma y condiciones que señala la Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante resolución fundada, podrá reducir el plazo de radicación fijado en el decreto de transferencia.
Articulo 2
Artículo 2°.- Cuando estas transferencias tengan por finalidad el cumplimiento de planes de colonización, se entenderá que se da cumplimiento a la obligación del artículo anterior, si los terrenos son trabajados personalmente por el adquirente o por encargados que obren bajo su dependencia directa, siempre que no se ausente de la región por un lapso superior a seis meses durante cada año calendario.
Articulo 3
Artículo 3°.- Tratándose de títulos gratuitos de dominio dentro de la faja de 80 metros a que se refiere el Artículo 1°, que se otorguen de acuerdo con el D.L.
N° 1.939, de 1977, las obligaciones del presente decreto regirán sin perjuicio de las establecidas en las respectivas Actas de Radicación y en el título correspondiente.