Ministerio de la Vivienda y Urbanismo DS 610, DE 22 DE
NOVIEMBRE DE 1974 (Año 1974) REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N°
539, DE 1974, QUE RESTABLECE EL REGIMEN REAJUSTABLE
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.045, de 6 de
enero de 1975)
NUM. 610.- Santiago, 22 de noviembre de 1974.- Vistos:
las facultades que me confieren el decreto ley 539, de 1974,
el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del
Estado y el artículo 10°, N° 1, del decreto ley 527, de
1974,
DECRETO:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación
de las normas del decreto ley 539, de 1974, y para la
regulación de las deudas contraídas durante la vigencia de
la ley 17.663.
TITULO I De las deudas no reajustables de la ley 17.663 / PARRAFO I Régimen de servicio de estas deudas
Articulo 1
ARTICULO 1° No son reajustables las deudas provenientes
de los actos y contratos a que se refiere el artículo 1°
de la ley 17.663, contraídas durante la vigencia de dicha
ley. Estas deudas se considerarán pactadas en escudos y sus
saldos no experimentarán ningún reajuste hasta su total
extinción.
Articulo 2
ARTICULO 2° Para quedar sujetas al sistema no
reajustable, las deudas a que se refiere el artículo
precedente deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Provenir de los actos o contratos enumerados en el
artículo 1° de la ley 17.663 en relación con el artículo
5° del mismo cuerpo legal (569).
b) Haberse celebrado el acto o contrato, durante la
vigencia de la ley 17.663 (569).
c) No ser el deudor propietario de otra vivienda urbana
y habitar en la adquirida o construida con los créditos
obtenidos.
Los inmuebles afectos a este tipo de deudas, estarán
sujetos a la prohibición de enajenar y arrendar por quince
años, contados desde la celebración del acto o contrato
que originó el crédito.
Para los efectos de la letra a) de este artículo, el
término "asignatario" que emplea la letra e) del artículo
1° de la ley 17.663, debe aplicarse a la persona individual
y definitivamente seleccionada conforme al sistema ordinario
de postulación, como futuro comprador de una vivienda. La
fecha de la asignación será la de la ocupación siempre
que ella haya sido precedida del referido proceso de
selección normal, aun cuando se haya omitido dejar
constancia escrita de este trámite.
Articulo 3
ARTICULO 3° Las deudas a que se refiere este Título se
servirán con un 5% de interés mensual que se devengará a
partir de la fecha del acto o contrato que le dio origen.
Las instituciones acreedoras para los efectos de
determinar el capital actual deberán proceder conforme a
las siguientes normas:
a) Al capital inicial en escudos de la deuda, se
aplicará el referido 5% de interés mensual hasta el mes
anterior a aquel en que la respectiva institución acreedora
inicie su cobro conforme a las modalidades que fija este
reglamento.
b) De la cantidad que resulte de la operación anterior,
se deducirán las amortizaciones ordinarias y
extraordinarias efectuadas por el deudor durante el mismo
período y el saldo constituirá el capital actual de la
deuda.
Articulo 4
ARTICULO 4° Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior, en los casos en que la deuda se
encuentre expresada sólo en unidades reajustables, el
capital inicial se obtendrá convirtiendo en escudos dichas
unidades según el valor provisional que ellas tenían a la
fecha del acto o contrato que dio origen a la deuda.
Articulo 5
ARTICULO 5° El capital actual que se determine conforme
a los artículos anteriores, deberá servirse, atendido su
monto, en el plazo que corresponda según la siguiente
tabla:
Desde E° 1 a E° 100.000: un año plazo.
Desde E° 100.001 a E° 500.000: dos años plazo. Desde E°
500.001 a E° 2.000.000: cuatro años plazo. Sobre E°
2.000.001: cinco años plazo.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
sobre sistemas para el cobro de dividendos contemplados en
los artículos 4° y 11° del decreto ley 539 (571), y en el
Título II de este reglamento.
Articulo 6
ARTICULO 6° En caso que el dividendo no se pague
oportunamente, aplicarán al respectivo dividendo un
reajuste igual a la variación que experimente el valor de
la unidad reajustable provisional desde el momento en que se
devengue hasta la fecha en que se efectúe el pago.
Articulo 7
ARTICULO 7° Las instituciones acreedoras deberán
pactar con o por cuenta del deudor, seguros de incendio y
desgravamen. Estos seguros se regirán, en lo que no se
oponga a este reglamento, por las normas vigentes sobre la
materia, sin perjuicio de lo cual, dichas instituciones
podrán, por razones fundadas, omitir el pacto de él o los
seguros indicados respecto de las líneas de crédito que
determinen.
TITULO I De las deudas no reajustables de la ley 17.663 / PARRAFO II De la renuncia al sistema no reajustable
Articulo 8
ARTICULO 8° Los deudores a que se refiere este Título
podrán renunciar sin expresión de causa, al sistema no
reajustable, dentro del plazo de noventa días, contado
desde la publicación del presente reglamento, y su renuncia
tendrá efectos permanentes.
En este caso, se entenderá que la deuda ha estado
afecta al régimen reajustable desde su inicio, debiendo
determinarse su saldo vigente a la fecha de presentación de
la renuncia, conforme al siguiente procedimiento:
a) Las amortizaciones ordinarias y extraordinarias
efectuadas por el deudor deberán convertirse a unidades
reajustables, según el valor de la unidad reajustable que
corresponda, vigente a la fecha de cada pago.
b) El número de unidades reajustables que resulte de la
operación precedente deberá deducirse de aquel que, de
haberse aplicado el sistema reajustable, le habría
correspondido enterar ordinariamente al deudor, en el mismo
período.
c) Si de las operaciones precedentes resultare una
diferencia, expresada en unidades reajustables, en contra
del deudor, ella se servirá al final de ésta. En cambio,
si resultare una diferencia en favor del deudor, ella se
reputará amortización extraordinaria y se deducirá de los
dividendos finales de la deuda.
d) Los dividendos no reajustables que se devenguen desde
la fecha de presentación de la renuncia hasta el
establecimiento del servicio reajustable, se expresarán en
unidades reajustables, consideradas a su valor oficial
vigente a la fecha del pago y se imputarán a los dividendos
finales. En caso de mora, se observará lo dispuesto en el
artículo 6°.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° de este
artículo, la Corporación de Servicios Habitacionales
podrá recibir renuncias, fundadas en razones atendibles,
mientras subsista la prohibición de enajenar que afecta a
los inmuebles adquiridos o construidos con estos créditos.
TITULO I De las deudas no reajustables de la ley 17.663 / PARRAFO III Sobre prohibiciones y autorizaciones
Articulo 9
ARTICULO 9° Si concedido el crédito no reajustable el
deudor adquiere una vivienda urbana o construye una en sitio
propio, deberá entenderse que por tal hecho renuncia a
dicho sistema, siéndole aplicable en lo pertinente, lo
prescrito en el artículo 8° precedente. El deudor en estos
casos deberá comunicar la adquisición o construcción a la
institución acreedora en el plazo de 30 días, contados de
la fecha de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
del título de dominio en su favor o de la recepción
municipal, en su caso. La comunicación aludida hará las
veces de la solicitud de renuncia a que se refiere el
artículo 8°.
Si el deudor infringiere la obligación indicada en el
inciso anterior, la institución acreedora podrá, a su
arbitrio, demandar la resolución del contrato de venta o
considerar la obligación de plazo vencido, cobrando el
total del saldo adeudado con intereses y costas. En este
último caso, la institución acreedora deberá determinar
dicho saldo como si el régimen no reajustable nunca le
hubiere sido aplicable.
Lo prescrito en este artículo no regirá a los deudores
comuneros hereditarios en el dominio de una vivienda urbana.
Articulo 10
ARTICULO 10° Los deudores a que se refiere este Título
no podrán vender, arrendar o no habitar las viviendas o
sitios que dieron origen al crédito no reajustable, sin la
correspondiente autorización de la institución acreedora.
Los inmuebles respectivos estarán afectos a las
prohibiciones mencionadas por 15 años, contados desde la
fecha del acto o contrato que concedió el crédito.
Articulo 11
ARTICULO 11° Para los efectos de lo prescrito en el
artículo anterior, por "no habitar" deberá entenderse
mantener la vivienda o sitio desocupado por más de tres
meses, o por igual período, mantenerlos ocupados, a
cualquier título que no sea arrendamiento, por un grupo
familiar diferente al del deudor.
Articulo 12
ARTICULO 12° El deudor que necesite ausentarse o no
habitar el inmueble afecto a esta prohibición, deberá
solicitar la competente autorización fundada en motivos
calificados, tales como traslados por razones de trabajo,
cambios de residencia por motivos de salud o aumento del
grupo familiar en términos que hagan imposible o
inconveniente que continúen habitando esa propiedad.
La institución acreedora, a través de los jefes o
funcionarios que designe, deberá pronunciarse sobre estas
solicitudes en el plazo máximo de 30 días contados desde
su presentación, pudiendo en dicho período solicitar
mayores antecedentes o realizar investigaciones directas.
Rechazada una petición, el interesado podrá solicitar,
dentro de cinco días, reconsideración para ante el Jefe
del Servicio, quien fallará en el plazo máximo de 10
días. Si la institución o el Jefe de Servicio no se
pronunciare dentro de los plazos señalados, se entenderá
concedido el permiso o acogida la reconsideración, según
proceda.
Si el deudor se ausentare del inmueble afecto a la
prohibición sin solicitar la autorización referida o
desconociendo el rechazo de su petición, la institución
acreedora podrá solicitar la resolución del contrato o
considerar la obligación de plazo vencido, cobrando el
saldo adeudado, considerando la deuda como reajustable desde
su inicio, en la forma expresada en el artículo 8°. Sin
perjuicio de lo anterior, la institución acreedora podrá,
antes de iniciar las acciones judiciales pertinentes,
conceder un plazo de gracia de hasta 90 días para que el
deudor vuelva a ocupar el inmueble o de 15 días para que
presente solicitud en forma.
Las autorizaciones para ausentarse deberán concederlas
las instituciones acreedoras por un plazo máximo de dos
años, pudiendo renovarlas, si se hicieren valer razones
fundadas, las veces que procediere.
Articulo 13
ARTICULO 13° Lo dicho respecto a las autorizaciones
para ausentarse será aplicable a los casos en que el deudor
necesite arrendar el inmueble afecto a la prohibición
correspondiente.
Cuando las instituciones acreedoras rechacen una
solicitud de renovación de la autorización para arrendar,
deberán conceder al deudor un plazo igual al necesario para
tramitar el juicio de restitución y obtener el cumplimiento
del fallo. En todo caso, este beneficio deberá solicitarlo
el deudor acompañando antecedentes que acrediten, a lo
menos, la interposición de la demanda y su notificación.
Articulo 14
ARTICULO 14° Las instituciones acreedoras podrán
autorizar la enajenación de inmuebles sujetos a la
prohibición establecida en el inciso 3° del artículo 5°
de la ley 17.663, cuando el deudor invoque razones fundadas
para ello, acredite estar al día en el pago de los
dividendos y hayan transcurrido cinco años, a lo menos,
desde la fecha del acto o contrato que originó dicha
prohibición.
La institución acreedora al conceder la autorización
para vender, podrá imponer la condición de que la
transferencia sólo podrá efectuarse a la propia
institución acreedora mediante la tasación comercial,
efectuada por su departamento técnico o por el de la
Corporación de la Vivienda en subsidio. En todo caso, con
el precio de venta deberá pagarse íntegramente el saldo
adeudado si lo hubiere.
TITULO II De los sistemas para el cobro de dividendos / PARRAFO I Del sistema general de límites para el cobro de dividendos
Articulo 15
ARTICULO 15° Las instituciones acreedoras señaladas en
el artículo 4° del decreto ley 539, de 1974, cobrarán los
dividendos mensuales que se hayan convenido de acuerdo a las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la
época de su celebración, con la limitación que sus montos
no excedan del 25%, ni sean inferiores al 10% de la renta
mensual del deudor.
Si los dividendos excedieren o fueren inferiores,
respectivamente, a dichos límites máximo y mínimo, las
instituciones acreedoras cobrarán, precisamente, el
porcentaje límite correspondiente.
Articulo 16
ARTICULO 16° El sistema de cobro que se reglamenta en
este Título será aplicable a los dividendos provenientes
de saldos de precio y préstamos de carácter habitacional,
cualquiera sea la época en que se haya contraído la deuda
y sea que se trate de créditos no reajustables o sujetos a
reajustabilidad. No obstante, para estos efectos, no se
considerarán préstamos de carácter habitacional los
contemplados en el artículo 47° del decreto con fuerza de
ley 1.340 bis, de 1930, y en el artículo 23° de la ley
15.163.
Articulo 17
ARTICULO 17° Los límites porcentuales del 10% y del
25% se aplicarán sin considerar las sumas que el deudor
deba pagar por concepto de contribuciones, gastos
notariales, de inscripciones en el Conservador de Bienes
Raíces, primas de seguros, como tampoco cualquier otra
amortización correspondiente a pagos que las respectivas
instituciones acreedoras hayan efectuado por cuenta del
deudor.
Articulo 18
ARTICULO 18° Para los efectos de determinar los
límites porcentuales, las instituciones acreedoras deberán
entender por renta mensual del deudor las remuneraciones y
pensiones que le correspondan mensualmente, previa
deducción de leyes sociales e impuestos, y sin considerar
viáticos, asignaciones familiares, de movilización y
colación. En el caso de trabajadores por cuenta propia, se
tendrá por renta mensual del deudor el ingreso que perciba
mensualmente y que corresponda declarar para cumplir con el
impuesto global complementario.
Con todo, las instituciones acreedoras podrán
considerar como renta del deudor la de su grupo familiar,
entendiéndose en tal caso que ella es la suma de los
ingresos que perciban, conforme a lo expresado en los
incisos anteriores, los miembros del grupo declarado para
postular al beneficio que dio origen a la deuda.
Sin perjuicio de las presunciones que se establecen en
los artículos siguientes, las instituciones acreedoras
podrán exigir, cuando deseen conocer o comprobar el monto
de la renta mensual del deudor, un certificado, expedido por
los empleadores, habilitados u organismos pagadores de
pensiones, donde conste su última renta mensual.
Tratándose de trabajadores independientes, podrá
exigírsele al deudor una declaración jurada, en formulario
simple, sobre la cuantía de su renta mensual.
Articulo 19
ARTICULO 19° Se presumirá que el dividendo convenido
no excede del límite del 25% de la renta del deudor,
pudiendo éste destruir dicha presunción acompañando los
antecedentes justificativos que la institución acreedora
estime suficientes. De aceptarse la prueba del deudor, la
institución acreedora cobrará dicho porcentaje límite,
modificando los dividendos a partir del mes siguiente a
aquel en que se acogió la solicitud. Las diferencias que se
produzcan como consecuencia de cobrar y percibir un
dividendo inferior en su monto al convenido, se sumará al
saldo adeudado y se pagará cuando expire el plazo pactado
para servir la deuda. Sin embargo, si como consecuencia de
aumentar la renta del deudor, el 25% de dicha renta es
superior en su monto al dividendo convenido, se continuará
cobrando dicho porcentaje límite hasta cubrir las
diferencias a que se alude en el párrafo precedente,
devengándose, a partir de entonces, nuevamente el dividendo
convenido. Si expirara el plazo convenido para servir la
deuda sin que se hubiesen pagado las diferencias, las
instituciones acreedoras las cobrarán mediante dividendos
iguales al 25% de la renta mensual.
Articulo 20
ARTICULO 20° Se presumirá que el dividendo convenido
es inferior al límite del 10% de la renta del deudor,
cuando su monto resulte menor que el 10% de dos sueldos
vitales. El deudor podrá acreditar lo contrario
acompañando los antecedentes que a juicio de la
institución acreedora justifiquen tal circunstancia. De
aceptarse la petición del deudor, se cobrará el dividendo
que corresponda a partir del mes siguiente a aquel en que se
acogió la solicitud.
Siempre que las instituciones acreedoras establezcan que
el dividendo convenido es inferior al límite del 10% de la
renta del deudor, sea por el mecanismo de presunción o por
comprobación directa, deberán cobrar dicho porcentaje a
partir del mes siguiente a aquel en que se adoptó la
resolución en tal sentido.
Articulo 21
ARTICULO 21° Se considerarán amortizaciones
extraordinarias que producen la disminución del plazo
pactado para extinguir la deuda, los pagos efectuados por el
deudor que a continuación se indican:
a) las diferencias que resulten entre el monto del
dividendo convenido y el monto del dividendo derivado de la
aplicación del límite del 10% de la renta mensual del
deudor;
b) las diferencias que se produzcan cuando la
institución acoja el reclamo que el deudor formule en
contra de las presunciones a que se refieren los artículos
precedentes, durante el plazo que medie entre la
presentación de la solicitud y el mes en que se rectifique
el sistema de cobro.
Si las deudas fuesen reajustables, estas amortizaciones
extraordinarias se cotizarán al valor oficial que tenga la
unidad reajustable a la fecha de pago.
Articulo 22
ARTICULO 22° Cuando las instituciones hubiesen fijado
el dividendo en uno de los dos porcentajes de renta
límites, podrán a su arbitrio servirse del régimen de
presunciones sobre variaciones de renta que se contempla en
el Párrafo II de este Título o exigir los certificados y
declaraciones a que se refiere el
TITULO II De los sistemas para el cobro de dividendos / PARRAFO II Del sistema especial de cobro de dividendos aplicable a la Corporación de Servicios Habitacionales
Articulo 23
ARTICULO 23° Las deudas derivadas de créditos
habitacionales concedidos o que conceda en el futuro la
Corporación de Servicios Habitacionales, cualquiera que
fuere su origen o naturaleza, podrán ser cobrados por dicha
institución mediante dividendos mensuales equivalentes a un
porcentaje de la renta mensual del deudor, el que no podrá
ser inferior al 10% ni superior al 20% de dicha renta, sin
perjuicio de respetarse la tasa de interés convenido, para
los efectos de la liquidación final.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
el dividendo mensual será equivalente al 15% de la renta
mensual en el caso de deudores cuyas remuneraciones o
entradas sean iguales o inferiores a cinco ingresos
mensuales mínimos, y al 20% en caso de deudores cuyas
remuneraciones o entradas sean superiores a cinco ingresos
mensuales mínimos.
Articulo 24
ARTICULO 24° Si se tratara de deudas no reajustables,
el dividendo porcentual a que se refiere el artículo
precedente se distribuirá, hasta la extinción del capital,
de forma que un porcentaje del mismo se destine a formar una
provisión de fondos para pagar los intereses convenidos y
otro porcentaje para formar una provisión que se imputará
a las primas de seguros. Lo que reste, luego de descontar
estos porcentajes, se destinará íntegramente a amortizar
el capital.
La Corporación de Servicios Habitacionales, una vez
extinguido el capital, practicará la liquidación final de
la deuda, aplicando la tasa de interés convenida y los
porcentajes correspondientes a primas de seguros, en
relación con el plazo en que efectivamente se pagó dicho
capital. Si las provisiones de fondos fuesen insuficientes
para cubrir los intereses y/o primas devengados en el
referido plazo efectivo, el deudor continuará pagando
dividendos, fijados como los anteriores, que se destinarán
exclusivamente a su total extinción. Si por el contrario,
la diferencia fuere favorable al deudor, la Corporación de
Servicios Habitacionales deberá restituirla sin intereses
ni reajustes.
Para este tipo de deudas, la provisión de fondos para
intereses será de un 70% del dividendo y la destinada a
pagar primas de seguros será de un 10%.
Tratándose de deudas reajustables, el procedimiento
será el mismo que se establece en los incisos precedentes,
variando sólo el porcentaje que debe destinarse a
provisión de fondos para intereses, que en este caso será
de sólo un 30% del dividendo.
Articulo 25
Artículo 25° Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 11° del decreto ley 539, de 1974, se entenderá
por renta del deudor el sueldo o salario base que éste
percibe, incluyendo las remuneraciones por concepto de
asignación profesional o años de servicio y excluyendo
cualquiera otra remuneración anexa, previa deducción de
leyes sociales e impuestos. Sin embargo, cuando el deudor
sea trabajador por cuenta propia deberá estarse a la
definición contenida en el párrafo 2° del inciso 1° del
artículo 18°.
Articulo 26
ARTICULO 26° Los deudores de la Corporación de
Servicios Habitacionales que sean trabajadores dependientes,
pensionados o jubilados, quedarán sujetos al sistema de
descuento por planilla establecido por los artículos 5° y
siguientes del decreto ley 539, de 1974, debiendo los
servicios, empleadores y patrones retener el porcentaje
correspondiente de la renta del deudor, a partir de la fecha
que la Corporación indique en los avisos que deberá
publicar en el Diario Oficial, conforme lo establece el
artículo 14° del mismo decreto ley.
Al conceder un crédito, la Corporación
simultáneamente deberá notificar al servicio, empleador o
patrón del deudor con el fin de que inicie, a partir del
mes siguiente a la notificación, el descuento
correspondiente.
Articulo 27
ARTICULO 27° La Corporación de Servicios
Habitacionales, cuando se trate de deudores que no sean
trabajadores dependientes, jubilados o pensionados,
determinará su renta y fijará el dividendo con el mérito
de la declaración jurada a que se refiere el artículo 2°
transitorio del decreto ley 539, de 1974, dentro de los 120
días siguientes a la fecha en que expira el plazo para
presentar dichas declaraciones. El nuevo dividendo regirá
desde el primer día del mes siguiente a su fijación.
Cuando la Corporación conceda un crédito a esta clase
de deudores, deberá, simultáneamente, exigirles la
correspondiente declaración de rentas, fijando con su
mérito el dividendo a pagar. Este primer dividendo
comenzará a regir a partir del mes siguiente a aquel en que
se concedió el crédito.
Articulo 28
ARTICULO 28° Se presumirá que la renta de los deudores
a que se refiere el artículo precedente varía, de año en
año, en el mismo porcentaje que la unidad reajustable
provisional. La Corporación acreedora dará a conocer el
porcentaje de variación a través de los medios de
difusión que estime adecuados, durante la primera quincena
de octubre de cada año.
Los deudores que deseen excluirse de la presunción de
renta deberán, dentro de la segunda quincena de octubre,
así solicitarlo, acompañando todos los antecedentes que
sirvan para acreditar su renta efectiva. Antes del 30 de
noviembre de cada año, la Corporación acreedora acogerá o
rechazará las solicitudes presentadas, comunicando los
rechazos, totales o parciales, por carta certificada. Contra
las resoluciones de rechazo procederá sólo el recurso de
reconsideración para ante el Jefe Superior de la
institución acreedora, fundado en haberse dictado las
resoluciones en base a errores de hecho, que deberá
interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de
la notificación.
La interposición de este recurso no suspenderá la
vigencia de las determinaciones de rentas reclamadas, en
tanto no sea fallado favorablemente. La resolución que
acoja la reconsideración, modificará la determinación
recurrida, señalando la forma de regularizar el servicio
correspondiente.
Los nuevos dividendos, sea que se hayan calculado sobre
la renta presunta del deudor o sobre la que demostró
percibir, empezarán a regir desde el 1° de enero de un
año hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Articulo 29
ARTICULO 29° No obstante la presunción establecida en
el artículo precedente, la Corporación acreedora podrá
exigir a aquellos deudores que estime conveniente, que
declaren su renta durante la primera semana de octubre, para
lo cual notificará a estos deudores durante el mes de
septiembre en tal sentido. Estas declaraciones recibirán la
tramitación de aquellas voluntariamente formuladas por los
deudores que desean excluirse de la presunción.
Articulo 30
ARTICULO 30° En cualquier momento la Corporación
acreedora podrá investigar, por todos los medios que estime
conducentes, la renta efectiva del deudor y con su mérito
determinar, oyendo al deudor, el monto de dicha renta y
consecuencialmente modificar, si procediere, el dividendo
vigente.
El nuevo dividendo que así se determine, regirá desde
el primer día del mes siguiente al de su fijación hasta el
próximo 31 de diciembre.
Sin embargo, si la investigación estableciera que el
deudor ha presentado una o más declaraciones falsas, la
institución acreedora podrá, ponderando la gravedad de la
infracción, además de remitir los antecedentes a la
justicia del crimen, solicitar, a su elección, la
resolución del contrato o declarar la deuda de plazo
vencido.
Si la investigación fracasara por haberse negado el
deudor a proporcionar antecedentes, la institución
acreedora podrá declarar la deuda de plazo vencido.
Articulo 31
ARTICULO 31° Las determinaciones de renta y las
consecuentes fijaciones de dividendos serán de competencia
de los funcionarios que señalen los Jefes Superiores de la
Corporación acreedora.
TITULO III Disposiciones generales
Articulo 32
ARTICULO 32° Los deudores favorecidos con más de un
crédito afecto a las disposiciones de este reglamento,
deberán servir estas deudas consideradas en forma conjunta.
Con este fín, las instituciones acreedoras consolidarán de
pleno derecho las deudas provenientes de estos créditos,
sin que sea menester modificar los contratos. El dividendo a
pagar en estos casos quedará sujeto a las normas sobre
sistemas de cobro establecidas en el Título II de este
reglamento.
Si las deudas no pudieren consolidarse por corresponder
a regímenes diferentes, se servirán separadamente,
pudiendo el deudor solicitar que los dividendos se adecúen
de forma que sumados no excedan del 25% de su renta.
Cuando las instituciones acreedoras titulares de los
créditos concedidos al deudor fuesen diferentes, a
solicitud del interesado, deberán modificar
proporcionalmente los dividendos de forma que sumados no
excedan del 25% de su renta.
Lo dispuesto en este artículo no favorecerá a
aquéllos deudores que hayan aplicado los créditos
obtenidos en inmuebles diferentes.
Articulo 33
ARTICULO 33° Los créditos concedidos o que se concedan
a personas jurídicas no quedarán sometidos a los sistemas
de cobro establecidos en el Título II de este reglamento.
Sin embargo, tratándose de créditos a Cooperativas, las
instituciones acreedoras podrán dividir las deudas entre
los socios y en relación a sus rentas aplicar dicho
sistema.
Articulo 34
ARTICULO 34° Si el deudor falleciera sin que por
cualquier causal, pudiese operar el seguro de desgravamen,
por renta del deudor, para los efectos de este reglamento,
deberá entenderse la de la o las personas que, de acuerdo
con las normas vigentes, deban continuar sirviendo la
respectiva deuda. Mientras no se efectúe esta
determinación, se continuarán devengando los mismos
dividendos vigentes antes de la muerte del deudor.
Articulo 35
ARTICULO 35° Las instituciones acreedoras podrán de la
manera más amplia y en cualquier oportunidad, practicar las
investigaciones y comprobaciones que estimen conducentes
para establecer la renta efectiva del deudor o de su grupo
familiar, el cumplimiento de los requisitos que permitan la
aplicación del régimen no reajustable y en general, para
comprobar cualquier antecedente o circunstancia que directa
o indirectamente se relacione con el servicio, extinción y
cancelación de estas deudas.
Articulo 36
ARTICULO 36° Cuando el deudor acreditare a
satisfacción de la institución acreedora que no percibe
rentas, se postergará el servicio de la deuda hasta por 90
días, devengándose los intereses convenidos si la deuda es
no reajustable y subvencionándose en todo caso las primas
de seguros durante el período de suspensión. Esta
franquicia se hará efectiva a contar del mes siguiente a la
fecha en que se acoja la presentación o declaración del
deudor. La intitución acreedora, previa comprobación de
que subsiste la situación de carencia de rentas, podrá
renovar esta postergación por períodos de hasta 90 días.
En caso de comprobarse cualquier falsedad o fraude en la
obtención de esta franquicia, se entenderá caducada de
pleno derecho desde la fecha de concesión de la misma, sin
perjuicio de las sanciones civiles y responsabilidades
penales a que diere lugar.
Articulo 37
ARTICULO 37° Si el deudor incurriere en mora de
dividendos determinados en un porcentaje de su renta, los
intereses penales o el cálculo en Unidades Reajustables
Provisionales se aplicarán sobre el monto de los dividendos
así determinados y no sobre los dividendos convenidos.
Articulo 38
ARTICULO 38° Las instituciones acreedoras podrán
condonar aquellas deudas cuyo dividendo fijado en un 10% de
la renta del deudor, sea inferior a la décima parte de un
sueldo vital durante más de dos años. Asimismo, podrán
condonar saldos insolutos cuyo monto total no exceda de dos
ingresos mínimos mensuales.
Articulo Trans.
Disposiciones transitorias