MODIFICA DECRETO LEY N° 889 Y SU REGLAMENTO, D.S. N° 274, DE 1975.
Núm. 613.- Santiago, 16 de Septiembre de 1975.- Considerando: la necesidad de modificar las disposiciones contenidas en el D.L. 889 y su reglamento en orden de obtener de esta legislación una mayor operatividad en la aplicación de las normas que benefician a las regiones extremas del país, y Teniendo presente: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1, 128, de 1973; 527, de 1974; 889, 967 y 1.007, de 1975, y en el decreto de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 274, de 1975,
Decreto:
Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 889, de 1975:
1) Reemplázanse los incisos quinto y sexto del artículo 4° por los siguientes:
"Los gravámenes aduaneros que se apliquen en mérito de la legislación preexistente a este decreto ley durante el lapso señalado en el inciso primero de este artículo, se rebajarán automáticamente y de pleno derecho en el mismo porcentaje en que lo sean los derechos del Arancel Aduanero General aplicables a las mismas mercancía en el resto del país. Si como resultado de esta disminución resultaren fracciones decimales inferiores a la mitad de un entero, aquéllas se despreciarán, reduciéndose el valor al entero inmediatamente inferior, y, si por el contrario, las fracciones resultantes fueren iguales o superiores a la mitad de un entero, se establecerá como resultado el entero inmediatamente superior y, todo ello, sin necesidad de declaración previa.
La rebaja de derechos señalada en el inciso anterior se aplicará mediante el cálculo del porcentaje de rebaja existente entre los derechos del Arancel Aduanero General vigentes al 21-2-75, y los que rijan a la fecha de numeración de la respectiva póliza de importación. Dicho porcentaje se aplicará rebajando directamente la liquidación global de los gravámenes aduaneros que corresponda aplicar en la Región de acuerdo con su régimen especial. Con todo, estas rebajas podrán impetrarse respecto de los gravámenes efectivamente pagados.
2) Reemplázase el inciso primero del artículo 5° por los siguientes, quedando el actual inciso segundo, como inciso final:
"Los importadores de la I Región, durante cada uno de los años 1975, 1976 y 1977, podrán efectuar importaciones acogidas a lo dispuesto en los incisos 1°, 2° y 4° del artículo anterior, sólo hasta el valor equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que registraron durante el año 1974 en el Banco Central de Chile, conforme a los regímenes aduaneros especiales para la Región preexistente a este decreto ley, más un incremento acumulativo mensual del 3% durante el año 1975, del 2% durante 1976 y de 1% durante 1977.
El incremento mensual a que se refiere el inciso anterior será calculado en la misma moneda ya referida por el Banco Central de Chile, el que determinará la capacidad máxima de importación anual que corresponda a cada importador, pudiendo ser utilizada por ellos en cualquier época del año.
Se faculta al Banco Central de Chile para aproximar a la unidad superior las fracciones decimales que resulten de la aplicación de las normas anteriores.
Lo dispuesto en los incisos precedentes afectará únicamente a las importaciones señaladas en el inciso primero de este artículo excluyéndose, en consecuencia, todas las importaciones que se efectúen al amparo de un régimen de importación distinto tales como el Régimen General del país, los que disponen los programas de liberación del Tratado de Montevideo y el Acuerdo de Cartagena, el señalado en la ley 12.858, el DFL. 266, de 1960 y, en general, los regímenes especiales sectoriales que se apliquen indistintamente en cualquier parte del territorio nacional.
3) Modifícase el artículo 6° en la siguiente forma:
a) Reemplázase el párrafo c) del artículo 6° del DL. 889, por el siguiente:
"c) No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 10 del DL. 825, no corresponderá cancelar la diferencia que resulte entre lo solucionado en la I Región, a Título del impuesto a las ventas en virtud del artículo 16 del decreto ley mencionado, y el monto del impuesto que resultaría al aplicar el Arancel General Aduanero sobre el valor CIF de tales mercancías, o valor aduanero según corresponda". En consecuencia no procederá trámite administrativo alguno para establecer tal diferencia.
b) Antepónese al inciso final del artículo 6° del DL. 889 la letra "e)" y declárase que esta modificación ha tenido vigencia desde el 21 de Febrero de 1975.
4) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Las franquicias preexistentes aludidas en el artículo 4° de este decreto ley se considerarán extendidas y otorgadas de pleno derecho a todo el ámbito territorial de la I Región desde la fecha de publicación de la ley que las concedió. En consecuencia, los importadores y demás personas y empresas beneficiadas por ellas gozarán de esas franquicias, cualesquiera que haya sido la ley o cuerpo reglamentario que se haya invocado o se invoque para impetrar la franquicia.
En todo caso lo dispuesto en el inciso anterior no da derecho a impetrar devoluciones de derechos e impuestos pagados en su oportunidad".
5) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 9°:
"Los contribuyentes referidos en los incisos primero y segundo de este artículo efectuarán sus pagos provisionales mensuales con la exención establecida en esas disposiciones".
6) Reemplázase el artículo 13°, por el siguiente:
"Los contribuyentes con residencia en la I Región que obtengan rentas generadas en ella, clasificadas en el artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que no gocen de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el decreto ley número 249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas una parte que corresponda a dicha gratificación por el mismo monto o porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en el artículo 42, N° 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ambas situaciones, dichas deducciones no podrán ser superiores en monto a aquellas que corresponderían al grado 1A de la Escala de Sueldos y Salarios vigente. En el caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los N°s. 1 y 2 del mencionado artículo 42° esta deducción no podrá exceder entre ambas a aquella que correspondería al grado 1A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios.
7) Reemplázanse las expresiones "4° y 5°" señaladas en el inciso 2° del artículo 17, por las expresiones "5° y 6°".
8) Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:
a) Agrégase al final del inciso primero, suprimiendo el punto final "." puesto después de la palabra "señalado" y a continuación de la misma, la siguiente frase:
"Y referido al monto global de las importaciones de esas zonas. Para la determinación del monto de estas importaciones se aplicará lo establecido en el inciso final del artículo 5° de este decreto ley.
b) Agréganse los siguientes incisos 2° y 3°:
"No obstante, los respectivos Comités Locales del Banco Central de Chile de la XI Región y de la provincia de Chiloé podrán autorizar las importaciones sin sujeción a los montos de divisas que correspondiere otorgar a cada importador, sean éstos habituales, ocasionales o nuevos, con la sola limitación del monto global de las importaciones a que se refiere el inciso precedente, incluido el incremento acumulativo mensual del 3%.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile podrá aumentar extraordinariamente las disponibilidades de divisas de la XI Región y de la actual provincia de Chiloé para efectuar importaciones acogidas al régimen especial preexistente, con el objeto de atender proyectos específicos y siempre que las disponibilidades generales de divisas lo permita.
9) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"La internación al resto del territorio nacional de las mercancías de origen extranjero que se importen a XI Región y provincia ya señalada, estará sujeta a las normas especiales de orden técnico, bancario, cambiario y aduanero preexistente a este decreto ley. Asimismo, esta internación estará afecta a lo dispuesto en la letra c) del artículo 6° de este decreto ley.
10) Modifícase el artículo 25, en la siguiente forma:
"a) Reemplázase la expresión "16 a 19" inclusive escrita en el inciso primero, por la expresión "16, 17 y 19" suprimiendo la coma "," escrita después de la palabra "inclusive".
b) Agréganse los siguientes incisos 2°, 3°, 4°, 5° y 6°:
"Los importadores de la XII Región, inscritos en conformidad a lo dispuesto en el Art. 7° de la ley 12.008, durante cada uno de los años 1975, 1976 y 1977, podrán efectuar importaciones acogidas al régimen preexistente a este decreto ley con las modificaciones señaladas en los incisos 1°, 2° y 4° del artículo cuarto, sólo hasta por un valor igual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica equivalente al 75% del promedio anual de lo importado por ellos en los últimos diez años.
"El monto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a que se refiere el inciso anterior, se calculará únicamente sobre la base de las importaciones efectuadas al amparo del régimen establecido en la ley número 12.008, excluyéndose, en consecuencia, todas las importaciones que se hayan efectuado bajo otros regímenes, tales como el Régimen General del país, los que disponen los programas de liberación del Tratado de Montevideo, y el Acuerdo de Cartagena, el DFL. N° 266, de 1960, y, en general, los regímenes especiales sectoriales que se apliquen indistintamente en cualquier parte del territorio nacional. La Superintendencia de Aduanas proporcionará al Banco Central de Chile la información pertinente para realizar este cálculo, antes del 31 de Octubre de 1975.
"El Comité Local del Banco Central de Chile, distribuirá libremente entre los importadores habituales, ocasionales o nuevos, el 25% restante del promedio anual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de las importaciones realizadas en los últimos diez años por los importadores inscritos, incluido el incremento acumulativo del 3% mensual calculado sobre el promedio total anual de esas importaciones.
"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, el Comité Local deberá señalar en una lista los importadores habituales y el monto anual en divisas que corresponde a cada uno de ellos para efectuar importaciones.
El Comité Local deberá informar al Comité Ejecutivo del Banco Central los programas anuales de importaciones de la Región por secciones del Arancel Aduanero, y los productos que autorice en el mismo período a los importadores habituales, ocasionales o nuevos.
El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile tendrá también respecto de la XII Región, la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 18 de este decreto ley.
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a las mercancías que se importen durante los años 1975, 1976 y 1977 en la XII Región, con registros que se aprueben por Regimen General de Importación les será aplicable el régimen aduanero especial que establece la ley 12.008 y sus modificaciones, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que su monto, por cada importador y en cada año, no exceda del valor equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que hayan importado por la XII Región durante el año 1974, con un incremento acumulativo mensual del 3%. Este monto será determinado por la Superintendencia de Aduanas en el plazo de 240 días contados desde la publicación de la presente ley, sin perjuicio que esta Superintendencia pueda establecer montos parciales dentro de este plazo.
b) Que las mercancías que se importen estén destinadas a ser usadas o consumidas en la XII Región.
c) Que los gravámenes que hubiesen afectado durante el año 1974 a las importaciones señaladas en las letras precedentes hayan sido declarados de cargo fiscal o gozado de un régimen aduanero liberatorio distinto al que establece la ley 12.008 y sus modificaciones.
10) Reemplázase en el artículo 30 la expresión "2" por la expresión "3".
11) Agrégase el siguiente inciso 3° final al artículo 33°:
"La bonificación establecida por el artículo 10° de este decreto ley será compatible en todo caso con las que concede el D.F.L. 266, de 1960, y sus modificaciones y la ley N° 12.041 y sus modificaciones, sobre fomento de las actividades pesqueras y la Marina Mercante Nacional, respectivamente.
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 274, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 14 de Abril de 1975, que aprobó el reglamento para aplicar el régimen aduanero tributario y de incentivos a la I, II, III, XI y XII Regiones y a la actual provincia de Chiloé y a otras que señaló:
1) Reemplázase la siguiente frase con que se inicia el inciso primero del artículo 3°: "La expresión libre internación" o equivalentes por la siguiente:
"Las expresiones libre internación", "Libre importación o equivalentes."
2) Agrégase al final del inciso primero del artículo 7° después del guarismo "14.824", suprimiendo el punto escrito a continuación del mismo, la expresión "y por el artículo 2° de la ley 12.937."
3) Reemplázase el párrafo c) del artículo 5°, por el siguiente:
"c) Los establecidos o fijados de conformidad con Convenios internanacionales suscritos por Chile." 4) Suprímese en la letra f) del artículo 8° la frase "los incisos 5° y 6° del artículo 4° del decreto ley 889 y"
5) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
"Para la aplicación de lo establecido por el inciso final del artículo 5° del decreto ley 889, se considerarán también, como importadores que no hayan realizado operaciones" a:
1) los importadores habituales que durante el año 1974 no efectuaron importaciones, o si lo hicieron, éstas fueron inferiores al promedio correspondiente de sus importaciones durante los años 1970, 1971, 1972 y 1973;
2) aquellos que necesiten importar mercancías destinadas a ser incorporadas a su activo inmovilizado para instalar nuevas industrias o desarrollar nuevas actividades productivas o para ampliar las ya existentes, o para reparar o renovar sus equipos, maquinarias o instalaciones existentes, y
3) Los industriales u otros importadores que durante el año 1974 no efectuaron importaciones normales por encontrarse en período de puesta en marcha o de instalación, o los que necesiten importar mayor cantidad de insumos en razón de la ampliación de la industria o actividad productiva o los que necesiten importarlos de acuerdo a sus programas de producción o armaduría, en caso que aumente el valor de los mismos insumos o los que necesiten importar mercancías diferentes de las que hubieren importado habitualmente en atención a que su producción ha sido discontinuada o superada por el avance tecnológico.
El Banco Central de Chile, por intermedio de sus Comités Locales de la I Región, establecerá los montos en divisas que podrá disponer cada importador de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos precedentes. Estos montos complementarán a los que corresponda otorgar en conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° del DL-889 y este reglamento. Tanto estos suplementos como las asignaciones a nuevos importadores, el Banco Central los efectuará conforme al mérito de los antecedentes aportados por los importadores y los que se podrán confrontar con los antecedentes de que dispongan la División de Industrias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Corporación de Fomento de la Producción, el Servicio de Minas del Estado, la Dirección Nacional de Turismo, el Servicio Agrícola y Ganadero u otros y según su competencia legal y técnica. Los importadores deberán, según les corresponda, optar entre las alternativas señaladas en los párrafos 1) y 3) precedentes y, sin perjuicio de lo expresado en el párrafo 2) precedente, que es compatible con cualesquiera de los casos anteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes y de lo establecido en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley 889, los importadores del Departamento de Iquique tendrán como base para la determinación del límite máximo de importaciones, los valores registrados por ellos en el Banco Central y que correspondan al período de aplicación del decreto ley 631, de 1974, multiplicados por cuatro (4).
(4).
El Banco Central de Chile instruirá oportunamente a los Comités Locales que funcionen en las provincias de la I Región, facultándolos para que resuelvan expedita y rápidamente las situaciones que se presenten con motivo de la aplicación de las normas precedentes y del artículo 5° del decreto ley 889, de 1975, y pudiendo dichos Comités Locales autorizar cuotas o montos provisorios mientras se resuelve, en definitiva, cada una de esas situaciones.
El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile resolverá aquellos casos que los Comités Locales consideren excepcionales por su monto o naturaleza.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá designar delegados ad hoc, a los cuales se les otorgará facultades suficientes, para que lo representen en los Comités Locales del Banco Central de Chile, en todos aquellos casos en que la ley o el reglamento requieran de su intervención.
Asimismo, los servicios o instituciones del Estado que sean requeridos para emitir informes o entregar otros antecedentes que sean necesarios para resolver las situaciones reglamentadas en este artículo, lo harán en el plazo más breve posible, el cual no podrá exceder en ningún caso de treinta días hábiles. Su omisión o retardo se presumirá como falta grave para los efectos disciplinarios administrativos.
El Banco Central de Chile informará a los importadores dentro del mes de Enero de cada año, acerca de los límites máximos de importación que les corresponderá para ese año de acuerdo al promedio calculado según lo dispuesto en el inciso 2° de este artículo.
6) Suprímese el punto y coma escrito a continuación de la palabra "modificaciones" del párrafo a) del artículo 10°.
7) Reemplázase el artículo 12° por el siguiente:
"El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile instruirá y facultará oportunamente a los Comités Locales que funcionan en la XI Región y en la actual provincia de Chiloé, para aplicar las normas pertinentes de los artículos 5° y 18° del decreto ley N° 889.
Serán aplicables en este caso, las normas dispuestas en los incisos quinto y sexto del artículo 9° de este decreto.
8) Suprímese el guarismo "12" escrito después de la palabra "artículos", en el artículo 15°.
9) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 15°:
"El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile deberá instruir y facultar al Comité Local del Banco Central en la XII Región, en la forma prevista en el artículo 12 de este decreto y serán también aplicables en el caso de la XII Región, las normas establecidas en los incisos quinto y sexto del artículo 9° de este decreto.
10) Deróganse los artículos 18°, 19°, 20°, 21° y 23°, conservándose la numeración de los artículos.
11) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 25°:
"No obstante lo expresado en los incisos anteriores, los contribuyentes a que se refiere este artículo efectuarán sus pagos provisionales mensuales con igual rebaja en su monto que la concedida por el artículo 9° inciso primero, el artículo 20 y el artículo 26, del decreto ley 889, pudiendo modificarse, para estos efectos, los montos o porcentajes ya determinados por el Servicio de Impuestos Internos.
12) Agrégase el inciso siguiente segundo al artículo 30°:
"Si el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, reliquida impuestos a algún contribuyente acogido a las franquicias de los artículos 9°, inciso primero, 20 y 26 del decreto ley 889, los impuestos así determinados gozarán, también, de esas franquicias, a menos que los hechos que originan la reliquidación sean objeto de sanción penal de acuerdo a lo establecido por el artículo 97, números 4°, 5° y 8°, del Código Tributario.
13) Agrégase al artículo 33 el siguiente inciso:
"No obstante, si el organismo previsional al que debe recurrir el empleador no tuviere sede establecida en la Región, se cobrará la bonificación en la Oficina principal del organismo, dondequiera esté ubicada, o en la Oficina o lugar que establezca la Superintendencia de Seguridad Social.
14) Agrégase el siguiente inciso tercero final, al artículo 33°.
"No obstante lo establecido en el inciso primero de este artículo, los organismos previsionales en él referidos, podrán reemplazar la planilla que se cita, por un certificado otorgado por el jefe de la respectiva Oficina, si el número de empresas, empleadores y patrones beneficiados excede de cien (100).
15) Agrégase el siguiente artículo 42 bis.
"Los empleadores de la I, XI y XII Región, y de la actual provincia de Chiloé, podrán obtener de los Organismos previsionales respectivos, el pago de las diferencias que resulten al hacer efectivas las bonificaciones a la mano de obra a que se refieren los artículos N°s. 10, 21 y 27 del D.L. 889, como consecuencia de haber resultado insuficientes los montos de las cotizaciones previsionales correspondientes. Para tal efecto, los Tesoreros de la I, XI y XII Región, el provincial de Chiloé y el Comunal de Arica pondrán a disposición de dichos organismos previsionales los fondos necesarios, a través de un giro global que se imputará al mismo ítem y con las mismas modalidades que establece el artículo 39 del presente decreto supremo. Igual procedimiento se aplicará para efectuar los pagos de las diferencias o saldos no cubiertos por las cotizaciones previsionales de las bonificaciones a la contratación adicional de mano de abra establecida por el D.L. 1.030, declarada compatible, por este mismo decreto ley, con la bonificación a que se refieren los artículos 10, 21 y 27 del D.L. 889.
16) Intercálase el siguiente inciso, como inciso segundo del artículo 48, manteniéndose los demás incisos actuales:
"No obstante, lo establecido en el inciso anterior, la bonificación también procederá respecto de edificios, oficinas, locales comerciales y cualesquiera otras construcciones sin que sea exigible en tales casos acreditar la calidad de la persona requeriente ni la productividad del bien.
17) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 49°:
"Lo bonificación a que se refiere este artículo procederá por una sola vez respecto del mismo bien favorecido, no existiendo limitación respecto del número de inversiones susceptibles de ser bonificadas o que una persona pueda realizar en otros bienes dentro de cada año, hasta el monto total ya señalado en el artículo 43° de este decreto.
Artículo tercero: Los respectivos Intendentes Regionales designarán, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este decreto, los organismos de Desarrollo Regional o Provincial que deban efectuar las proposiciones a que se refiere el artículo 44 del decreto N° 274, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 14 de Abril de 1975, y establecerán las normas que se requieran para el cumplimiento de este cometido.
Artículo cuarto: Declárase que las disposiciones contenidas en los artículos 10, 21 y 27 del decreto ley 889, y las modificaciones introducidas por el presente decreto a estos artículos, han regido a contar del 21 de Febrero de 1975.
Artículo primero transitorio: Declárase que la franquicia tributaria establecida por el inciso primero del artículo 9° del D.L. 889, no está condicionada ni afecta, para su ejercicio y goce, a las disposiciones del artículo 107 de la ley 15.575, y sus modificaciones. No obstante, si alguna empresa establecida en la I Región hubiere pagado participación a sus empleados y obreros por el ejercicio financiero correspondiente al año tributario 1975, se entenderá que ellas tienen y han tenido la calidad de la participación establecida por el inciso 2° del Art. 107 de la ley 15.575, para todos los efectos y fines de las leyes sobre previsión y seguridad así como para las de carácter tributario.
Artículo segundo transitorio: Los empleadores de las regiones I, XI y XII y de la actual provincia de Chiloé que cumplían con los requisitos para tener derecho a la bonificación de mano de obra concedida por los artículos 10, 21 y 27 del DL. 889, de 1975, por las remuneraciones de sus empleados y obreros devengadas a contar del 21 de Febrero de 1975, y que no las hayan hecho efectivas por ausencia de la reglamentación e instrucción pertinente, podrán requerir el pago de dicho beneficio directamente del Tesorero Provincial o Regional respectivo, siempre que regularicen esa situación en el mes de Octubre de 1975, mediante el pago en efectivo o la celebración de convenios conforme a la legislación vigente. No procederá multas, intereses ni sanciones al efectuarse esta regularización.
Este derecho se hará efectivo de acuerdo al mismo procedimiento general que el decreto ley 889 y su reglamento dispone al efecto.
Artículo tercero transitorio: La condición de encontrarse el empleador al día en el pago de sus obligaciones previsionales, a que se refiere el artículo 36° del decreto 274, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 14 de Abril de 1975, sólo será exigible respecto de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones del mes de Septiembre de 1975, y de él en adelante.
Asimismo, los empleadores que hayan celebrado o celebren convenios con los organismos previsionales, de acuerdo a lo establecido por los decretos leyes 307, 472 y 1.074 o por la ley 17.322, o por otras normas legales pertinentes, que hayan cumplido o cumplan oportunamente las obligaciones contraídas en mérito de los mismos, tendrán derecho a gozar de las bonificaciones señaladas en los artículos 10, 21 y 27 del DL. 889, considerándose para los fines legales a que haya lugar, que dichos empleadores se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones previsionales.
Artículo cuarto transitorio: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34° del decreto ley 889, de 1975, y en el artículo 17° del decreto 274, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se entenderán vigentes hasta el 31 de Diciembre de 1977, los beneficios tributarios contenidos en la ley número 12.937, de que gozaban por disposición de las leyes N°s.
13.305 y 15.575, los contribuyentes de regiones distintas a aquellas a las cuales les son aplicables las franquicias tributarias del decreto ley N° 889. Sin embargo, por el año 1975 los impuestos que dichas franquicias tributarias contemplan sólo serán del 70%; en 1976 del 50% y en 1977 del 20%, debiendo en consecuencia pagarse 30%, 50% y 80%, respectivamente.
Lo anterior es sin perjuicio de la caducidad de las franquicias antes señaladas, conforme a los plazos legales por los que se hubieren otorgado, respecto de aquellos contribuyentes que tengan derecho a gozar de ellas hasta una fecha anterior al 1° de Enero de 1978.
Decláranse derogadas, interpretando el artículo 17 del decreto N° 274, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, todas las franquicias no contempladas en los incisos anteriores, establecidas por las leyes N°s. 12.937 y sus modificaciones; 15.575, artículos 105 y 106, y 13.305, artículo 256, que tengan aplicación en la II y III Región del país. Sin embargo, podrán acogerse a estas leyes las importaciones que se realicen en estas regiones, que tengan registros de importación aprobados con anterioridad al 9 de Mayo de 1975.
Declárase, asimismo, aplicable la partida 00.24 del Arancel Aduanero a los traslados al resto del país de las mercancías armadas, elaboradas, fabricadas o manufacturadas con insumos importados en la II y III Región, al amparo de las leyes citadas en el inciso precedente. El Servicio de Aduanas deberá establecer los procedimientos y controles pertinentes para aplicar esta disposición.
Lo dispuesto en los incisos anteriores sólo es aplicable en las regiones en ellos referidas y no modifican en modo alguno a las normas especiales que sobre la vigencia y aplicación de las leyes mencionadas establece el D.L. 889 y su Reglamento para la I Región.
Artículo quinto transitorio: La tasa adicional que se establece en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, será de 10% el año tributario 1975 para los contribuyentes señalados en el artículo 9° del decreto ley 889, que practicaron balance al 30 de Junio de 1975.
En los casos en que proceda aplicar la tasa indicada en el inciso anterior, el crédito que para el año tributario 1976 hace referencia el artículo 4° transitorio del decreto ley 910, de 1975, deberá entenderse en relación a la referida tasa de 10%.