MODIFICA DECRETO Nº 47, DE 1984
Núm. 530.- Santiago, 23 de agosto de 1999.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 32, 34, 77 letras e) y f) y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 1º, 4º, 16 y 17 del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, y Considerando: La necesidad de regular la circulación pública de los perros guías de personas ciegas que, por la función que cumplen, incluye ámbitos no habituales para estos animales, como espacios cerrados, lugares públicos, etc., de modo de permitirles la capacidad de desplazamiento que requiere el cumplimiento de su función cautelando que ello se haga en condiciones de seguridad sanitaria para la población, D e c r e t o:
Modifícase el decreto Nº 47 de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Prevención de la Rabia en el Hombre y en los Animales, en la forma que a continuación se indica:
1º.- Agrégase a su artículo 3º, los siguientes incisos nuevos: ''Los perros guías de personas ciegas deberán estar registrados en una clínica veterinaria, donde se les llevará una hoja clínica en que consten las vacunas recibidas y los exámenes periódicos a que deberán someterse cada seis meses, a lo menos. Dicha hoja deberá estar siempre a disposición de la autoridad sanitaria competente. Para el libre desplazamiento de dichos perros guía en el cumplimiento de sus funciones y su acceso a los lugares de uso público, medios de transporte y demás, deberán sus dueños portar un certificado del veterinario encargado de su control sanitario, que compruebe su calidad de tal con indicación de la fecha de su último control. Sin perjuicio de lo cual, en conformidad con lo dispuesto al efecto en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, ello no autorizará su ingreso a los lugares de preparación de alimentos.