FIJA IMPUESTO ESPECIAL POR LITRO DE BENCINA CORRIENTE Y ESPECIAL, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 102 DE LA LEY Nº 17.654
Núm. 905.- Santiago, 24 de Febrero de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, ambos de 1973, y Nº 527 de 1974, La Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente
Decreto ley:
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2º.- Establécense los siguientes impuestos específicos:
Bencina especial Eº 10 por litro Bencina corriente 10 por litro Kerosene 5 por litro Petróleo diesel 5 por litro Petróleo combustible Nº 5 10 por kilo Petróleo combustible Nº 6 15 por kilo
Los impuestos específicos a que se refiere este artículo serán recaudados por la Empresa Nacional del Petróleo y enterados en arcas fiscales dentro de la segunda quincena del mes siguiente al de su recaudación.