MODIFICA DECRETO Nº 83, DE 1985
Núm. 146.- Santiago, 19 de Noviembre de 1986.- Visto: Lo dispuesto por los artículos 43º de la Ley 18.287, en relación con la Ley Nº 18.059, con el artículo 3º números 4 y 5 del decreto ley Nº 1.289, de 1976, y con los decretos leyes Nºs. 574 y 937, de 1975, Decreto:
Artículo único: Modifícase el Decreto Supremo Nº 83, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, sobre Redes Viales Básicas, como sigue:
1.- Agréganse al artículo 3º los siguientes incisos 3º y 4º: "Cualquier modificación a las características físicas u operacionales de las vías que integren la Red Vial Básica de alguna ciudad, que comprometa la operación de vehículos y/o peatones, y los proyectos de construcción de nuevas vías que incidan en la Red Vial Básica, deberán contar con la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda o del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el caso de las ciudades de Santiago, Valparaíso - Viña del Mar, Concepción - Talcahuano y Coquimbo - La Serena. Para tal efecto, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones impartirá las instrucciones de carácter general a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades que tengan otros organismos sobre la materia.".
2.- Intercálanse después del artículo 6º y antes del artículo 7º, que pasará a ser 9º, los siguientes nuevos artículos 7º y 8º.
"Artículo 7º: En las vías de la Red Vial Básica la circulación de vehículos y peatones se hará del siguiente modo:
a) AUTOPISTA:
- Los peatones no tendrán acceso a la calzada de una autopista.
- Sólo estará permitido el tránsito de peatones en dirección paralela a la de una autopista cuando existan dispositivos verticales de segregación física que impidan el ingreso de éstos a la calzada.
- Sólo estará permitido el tránsito de peatones en dirección transversal a la de una autopista cuando exista cruce a desnivel.
- La velocidad de los vehículos, máxima y mínima, deberá fijarse entre 100 y 70 Km/hr. - El tránsito de vehículos no será interrumpido bajo ningún concepto en una distancia mínima de 10 Kms.
- Sólo se permitirá el tránsito de vehículos en dirección transversal a la de una Autopista cuando exista paso a desnivel.
- Sólo se permitirá el tránsito de vehículos en dirección paralela a la de una autopista cuando existan dispositivos verticales de segregación física que impidan el ingreso de éstos a la calzada.
- El ingreso directo a una Autopista sólo estará permitido a vehículos provenientes de vías de la Red Vial Básica. Del mismo modo, la salida sólo estará permitida con destino a dichas categorías viales.
- En todo caso, sólo se permitirá el ingreso a una Autopista o la salida desde ella, cuando las maniobras vehiculares inscritas en los elementos viales dispuestos para ello no afecten la velocidad de circulación de la vía.
- No estará permitido el desplazamiento de vehículos entre la calzada y la propiedad o las actividades urbanas colindantes.
- No se autorizarán paraderos de locomoción colectiva, sólo se permitirá el tránsito de este tipo de vehículos cuando no requieran detenerse.
- No podrán circular vehículos de tracción animal o humana. Sin embargo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar la circulación de bicicletas cuando existan pistas segregadas físicamente para ellas.
- Estarán prohibidas las faenas de carga y descarga.
- Estará prohibida la instalación de ferias, el estacionamiento de vehículos o cualquier uso que pudiera alterar sus características operacionales.
b) AUTOVIA:
- Sólo estará permitido el tránsito de peatones en dirección paralela a la de una Autovía cuando exista una segregación física tal que inhiba el ingreso de éstos a la calzada.
- Sólo estará permitido el tránsito de peatones en dirección transversal a la de una Autovía cuando exista paso a desnivel o en los cruces semaforizados que se señalan más adelante.
- La velocidad de los vehículos, máxima y mínima, deberá fijarse entre 90 y 70 Km./hr.
- El tránsito vehicular en una Autovía no estará afecto a interrupciones. Se exceptúa de lo anterior solamente las detenciones obligadas en los cruces semaforizados. Sin embargo, el desplazamiento de vehículos sólo estará expuesto a dichas interrupciones con una distancia no inferior a mil metros.
- Los cruces semaforizados de una Autovía deberán contar con los equipos de control y sistemas de operación que minimicen la probabilidad de detención y las demoras asociadas a tal evento.
- Sólo se permitirá el tránsito de vehículos en dirección paralela a la de una Autovía cuando exista una segregación física tal que impida el ingreso de éstos a la calzada de la última.
- El ingreso directo a una Autovía sólo estará permitido a vehículos provenientes de vías de la Red Vial Básica. Del mismo modo, la salida sólo estará permitida con destino a dichas categorías viales.
- No podrán circular vehículos de tracción animal o humana. Sin embargo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar la circulación de bicicletas cuando existan pistas segregadas físicamente para ellas.
- Estarán prohibidas las faenas de carga y descarga.
- Estará prohibida la instalación de ferias, el estacionamiento de vehículos o cualquier uso que pudiera alterar sus características operacionales.
c) TRONCAL:
- En una vía Troncal el cruce de peatones tendrá prioridad en las intersecciones semaforizadas que expresamente contemplen el derecho a vía pertinente y donde existan facilidades peatonales explícitas. En cualquier otro lugar de la vía el cruce peatonal estará prohibido.
- La velocidad máxima de los vehículos deberá fijarse entre 50 y 80 Km./hr.
- El tránsito vehicular no estará afecto a interrupciones. Se exceptúa de lo anterior solamente las detenciones obligadas en los cruces semaforizados y en las facilidades peatonales explícitas.
- Los cruces semaforizados deberán contar con equipos de control y sistemas de operación tales que permitan programar los semáforos y coordinar las redes relevantes en términos de minimizar la probabilidad de detención y las demoras a las personas.
- En este tipo de vías los esquemas de gestión deben tender a dar prioridad a los sistemas de transporte público en aquellos casos en que un estudio técnico así lo justifique.
- En las vías que tengan una pista por sentido sólo se autorizará el funcionamiento de nuevos paraderos de locomoción colectiva cuando estén ubicados fuera de la pista de circulación.
- La distancia entre paraderos contiguos no deberá ser inferior a 400 metros.
- Los vehículos provenientes de una vía local tendrán acceso restringido. Igual restricción operará para los desplazamientos inversos.
- No podrán circular vehículos de tracción animal o humana, en días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar la circulación de bicicletas cuando exista ciclovía.
- Sólo se permitirá el estacionamiento de vehículos en áreas especialmente destinadas a dicho fin y físicamente segregadas de la calzada.
- Sólo se permitirá la instalación de ferias en áreas segregadas de la calzada a través de dispositivos de separación y en las que tengan cabida las instalaciones propias de la feria, los vehículos surtidores y los vehículos de la clientela.
- Además de las restricciones señaladas en el parráfo anterior, sólo se permitirá la instalación de ferias en días festivos y siempre que se demuestre que el tránsito de vehículos acusa una significativa disminución con respecto a los días hábiles.
- Se permitirá las faenas de recolección de desechos en días hábiles de 20.00 a 7.30 horas, sábados desde las 14.00 horas y domingos.
- Se podrán efectuar faenas de carga y descarga entre las 21.00 y las 7.00 horas, sábados de 14.00 horas adelante y domingos, en los sitios y horas señalizados en cada caso.
d) SERVICIO:
- En una vía de Servicio, el cruce peatonal sólo tendrá prioridad en las intersecciones semaforizadas que expresamente contemplen el derecho a vía pertinente y donde existan facilidades peatonales explícitas.
- En una vía de Servicio los vehículos de locomoción colectiva tendrán prioridad en el tránsito.
- Para tal efecto se habilitarán facilidades tales como, pistas reservadas para buses y prioridad en los semáforos con respecto al resto de los vehículos. Asimismo la programación y coordinación de semáforos deberá orientarse a privilegiar la circulación de la locomoción colectiva.
- Los paraderos de locomoción colectiva estarán separados a una distancia promedio no inferior a 250 metros y no superior a 500 mts.
- Los vehículos provenientes de vías Locales tendrán acceso restringido. Igual restricción operará para los desplazamientos inversos.
- Sólo se permitirá el estacionamiento de vehículos en áreas especialmente destinadas a dicho fin y fuera de las pistas de circulación.
- Sólo se permitirá la instalación de ferias en áreas segregadas de la calzada a través de dispositivos de separación y en las que tengan cabida las instalaciones propias de la feria, los vehículos surtidores y los vehículos de la clientela.
- Además de las restricciones señaladas en el párrafo anterior en una vía de Servicio sólo se permitirá la instalación de ferias en días festivos y siempre que se demuestre que el tránsito de vehículos de locomoción colectiva acusa una significativa disminución con respecto a los días hábiles.
- El tránsito de vehículos de tracción animal o humana estará prohibido en una vía de Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar la circulación de bicicletas cuando exista ciclovía.
- Se permitirá las faenas de recolección de desechos en días hábiles de 20.00 a 7.30 horas, sábados desde las 14.00 horas y domingos
- Se podrán efectuar faenas de carga y descarga en días y horas establecidas por la Municipalidad cuando no se generen costos importantes a los usuarios que transitan por ella.
e) COLECTORA-DISTRIBUIDORA:
- En una vía Colectora - Distribuidora el cruce peatonal sólo tendrá prioridad en las intersecciones semaforizadas que expresamente contemplen el derecho a vía pertinente y donde existan facilidades peatonales explícitas.
- Se podrá permitir el tránsito de vehículos de tracción animal o humana, previa autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
- Sólo se permitirá la instalación de ferias en días festivos siempre que se localicen sobre la vereda y platabandas.
- Lo anterior estará además condicionado a la provisión de facilidades para que los peatones puedan mantener sus características habituales de desplazamiento, en términos de comodidad y seguridad.
- Se permitirá las faenas de recolección de desechos en días hábiles de 14.00 a 17.00 y 20.00 a 7.30 hr., sábados desde las 14.00 horas y domingos.
- Se podrán efectuar faenas de carga y descarga en días y horas establecidas por la Municipalidad cuando no se generen costos importantes a los usuarios que transitan por ella.
- Se podrán proveer estacionamientos cuando éstos no alteren en forma significativa el normal desplazamiento del tránsito.
En las vías de la Red Vial Básica exceptúanse de operar a las velocidades fijadas aquellos vehículos que efectúan labores de mantención propias de la vía y sus jardines y aquellos vehículos que realizan labores de recolección de desechos.
Artículo 8°: Las normas establecidas en el presente decreto, que signifiquen modificaciones de la infraestructura vial o del equipamiento existente, deberán ser cumplidas en la medida que los presupuestos de los organismos competentes en la materia lo permitan.".