DS. 661, 1945
MInisterio de Obras Públicas y Vías de Comunicación
APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N°
7,998, QUE ESTABLECE LA COMPATIBILIDAD DE JUBILACION CON EL
DESAHUCIO DEL PERSONAL DE LA EMPRESA DE LOS FF.CC. DEL
ESTADO
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 20,151, de 9 de
mayo de 1945)
Núm. 661.- Santiago, 16 de abril de 1945.- Vistos estos
antecedentes, lo informado por la Dirección General de los
Ferrocarriles del Estado en oficio N.° 1,090, de 29 de
enero último, por el Departamento de Ferrocarriles del
Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación en
oficio N° 285, de 15 de febrero último, por la
Contraloría General de la República en oficio N° 10,418,
de 29 de marzo último, y en uso de la atribución que me
confiere la parte segunda del artículo 72 de la
Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación
de la ley N.° 7,998, de 30 de octubre de 1944, vigente
desde su publicación en el "Diario Oficial" el día 3 de
noviembre pasado, que establece la compatibilidad de la
jubilación con el desahucio por años de servicios del
personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado:
Articulo 1
Artículo 1.° En la denominación de "Empresa" que se
usa en el presente Reglamento, quedan comprendidos todos los
Ferrocarriles de propiedad fiscal señalados en el artículo
2.° del decreto con fuerza de ley N.° 167, de 12 de mayo
de 1931, el Ferrocarril de Arica a La Paz, de Iquique a
Pintados y demás Ferrocarriles incorporados a ella en 3 de
noviembre de 1944 y los que se incorporen posteriomente de
conformidad con las disposiciones del decreto con fuerza de
ley N.° 83/2,446, de 31 de diciembre de 1942.
Asimismo, queda incluído en la referida denominación
de "Empresa" el Ferrocarril Transandino por Juncal y en los
beneficios de la ley N.° 7,998 el personal de dicho
Ferrocarril y sus deudos, en la forma señalada por este
Reglamento.
Igualmente, se incluye en dichos beneficios al personal
del Servicio Marítimo de la Empresa que sea imponente de la
Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles
del Estado.
Articulo 2
Art. 2.° Los deudos que más adelante se indican de los
empleados y obreros de la Empresa que fallezcan estando en
servicio o sin que se haya alcanzado a poner término a sus
servicios por las vías legales, tendrán derecho a percibir
de dicha Empresa una indemnización por tiempo servido
equivalente a tantos meses del último sueldo o jornal de
base asignado al empleo que desempeñe el empleado u obrero
a la fecha de su muerte como años completos servidos
hubiere prestado a la referida Empresa.
Los deudos del empleado u obrero que no hubiere
alcanzado a completar un año de servicios percibirán por
concepto de indemnización un mínimo de un mes de sueldo o
jornal de base.
Articulo 3
Art. 3.° Los deudos indicados en los artículos 6.° al
10 del presente Reglamento, del personal cesante o separado,
con derecho a percibir desahucio según las normas de la ley
N.° 5,730 y su Reglamento, y en la forma que en ellos se
señala, tendrán derecho a percibir como indemnización
dicho desahucio, en el caso de que no hubiese alcanzado a
ser pagada a ese personal por haber fallecido con
posterioridad al 3 de noviembre de 1944.
Articulo 4
Art. 4.° Para determinar el monto del desahucio
establecido por la ley N.° 7,998 sólo se considerará el
último sueldo o jornal de base, sin tomar en cuenta las
remuneraciones adicionales, tales como trienales,
gratificaciones, tratos u otras asignaciones especiales,
cualquiera que sea su naturaleza o causa.
Articulo 5
Art. 5.° Respecto del personal que no tenga sueldo o
jornal de base, tales como jornaleros de carga y descarga,
trabajadores a quintalaje, a trato, etc., el sueldo o jornal
mensual se determinará, para los efectos del desahucio,
dividiendo por doce las remuneraciones percibidas por dicho
personal en los trescientos sesenta y cinco días de trabajo
efectivo anteriores a la fecha de su fallecimiento.
Si el empleado u obrero hubiere trabajado menos de
trescientos sesenta y cinco días se dividirá por el
número de días trabajado el total de las remuneraciones
percibidas de la Empresa y el jornal diario así obtenidos
se multiplicarán por treinta para la determinación del
sueldo o jornal mensual que servirá de base para la
liquidación del desahucio que corresponda percibir al
interesado o a sus deudos, en su caso.
Articulo 6
Art. 6.° Los deudos beneficiarios de la indemnización
señalada en el artículo 1.° de la ley N.° 7,998 serán
los siguientes: El cónyuge sobreviviente, sea mujer o
varón, las hijas solteras de cualquiera edad y los hijos
menores de veintiún años.
Si existe cónyuge e hijos, la mitad de la
indemnización que proceda pagar se entregará al cónyuge y
el resto a las hijas e hijos, por iguales partes.
Articulo 7
Art. 7.° Los hijos con derecho al beneficio anterior
serán los legítimos, los legitimados, los naturales y los
adoptivos, por iguales partes.
Articulo 8
Art. 8.° A falta de cónyuge, el total de la
indemnización corresponderá a los hijos en la forma
indicada en el artículo anterior y, a falta de hijos, la
indemnización corresponderá totalmente al cónyuge
sobreviviente.
Articulo 9
Art. 9.° A falta de cónyuge y de hijos, la
indemnización corresponderá: un cincuenta por ciento (50%)
a los padres sobrevivientes, sean legítimos o naturales, y
el otro cincuenta por ciento (50%) se dividirá por iguales
partes entre las hermanas solteras de cualquiera edad y los
hermanos menores de veintiún años, sean legítimos o
naturales.
Articulo 10
Art. 10. A falta de padres legítimos o naturales, el
total de la indemnización corresponderá a las hermanas y
hermanos señalados en el artículo anterior, por iguales
partes; a falta de éstos, el total de la indemnización
corresponderá a los padres legítimos o naturales.
Articulo 11
Art. 11. Los beneficiarios que tengan derecho a la
indemnización establecida por el artículo 1.° de la ley
N.° 7,998 deberán solicitarla por escrito a la Dirección
General, Departamento de Personal de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, indicando:
a) Nombre, apellidos, profesión u oficio y domicilio
del solicitante;
b) Nombre, apellidos y cargo que desempeñaba en la
Empresa el fallecido, y
c) Nombre, apellidos, domicilio y estado civil de los
copartícipes, si los hubiere.
Articulo 12
Art. 12. La solicitud indicada en el artículo anterior
deberá ser acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de defunción del causante;
b) Certificados y documentos públicos que acrediten el
parentesco que da derecho a la indemnización;
c) Información sumaria de testigos que acrediten que
aparte de las personas para quienes se solicita la
indemnización no existen otras con mejor o igual derecho;
d) Certificado de supervivencia de los interesados en la
indemnización.
Articulo 13
Art. 13. La Empresa decretará el pago de la
indemnización determinando la cuota que corresponda
percibir a cada uno de los beneficiarios; si entre éstos
hubiere incapaces, el pago de la indemnización se sujetará
a las disposiciones legales vigentes.
En caso que el empleado u obrero fallecido se hubiere
encontrado reincorporado a la Empresa y hubiere recibido
algún desahucio de ella, el monto total de la
indemnización que corresponda a los deudos se deducirá el
desahucio percibido por el fallecido y no reintegrado.
Articulo 14
Art. 14. Los empleados y obreros de la Empresa que se
encontraban en servicio el 3 de noviembre de 1944, o que se
hubieren incorporado o se incorporaren a ella con
posterioridad a dicha fecha, que obtengan su jubilación por
cualquiera causa, tendrán derecho al pago de un desahucio
de un mes de sueldo o salario de base por cada año completo
de servicios efectivos.
El empleado u obrero a quien se hubiere decretado su
jubilación con anterioridad al 3 de noviembre de 1944 y que
haya continuado en servicio activo en la Empresa con goce de
sueldo y a petición del jefe respectivo debidamente
facultado para así ordenarlo, tendrá derecho al desahucio
compatible computado hasta la fecha en que se le haga cesar
en sus funciones.
No tendrá derecho al desahucio compatible a que se
refiere este artículo el empleado u obrero cuyo decreto de
jubilación sea posterior al 3 de noviembre de 1944, si su
pensión de jubilación, de acuerdo con las disposiciones
legales pertinentes, deba comenzar a pagarse con
anterioridad a dicha fecha.
Articulo 15
Art. 15. El personal que se encontraba reincorporado en
la Empresa a la fecha de vigencia de la ley N.° 7,998, o
que se haya reincoporado o se reincorpore con posterioridad
a dicha ley, y que hubiere recibido desahucio de ella, de la
Caja de Retiros o del Fisco, podrá, al jubilar, pedir el
desahucio compatible, el que se pagará por las entidades
respectivas, con deducción del desahucio ya percibido de
ellas, y no reintegrado.
Articulo 16
Art. 16. Los abonos de tiempo establecidos por el
artículo 4.° de la ley N.° 3,997 no se computarán para
el pago de desahucio compatible. Tampoco se considerará
para dicho objeto el tiempo reconocido según los preceptos
de la ley N.° 6,445 y sus normas complementarias
posteriores pero se considerarán los abonos de tiempo a que
se refiere la ley N° 7.222, de 5 de agosto de 1942.
Articulo 17
Art. 17. El pago del desahucio compatible, cuando
proceda, se hará con sujeción a las disposiciones de los
artículos 1.°, 2.° y 6.° de la ley N.° 5,730, de 7 de
octubre de 1935, y artículos 1.°, letra b), 2.°, 3.°,
4.°, 5.° y 15 del decreto reglamentario N.° 1,166, de 3
de julio de 1936.
Articulo 18
Art. 18. El interesado deberá elevar directamente a la
Dirección General de la Empresa, Sección Pensiones del
Departamento del Personal, su solicitud de desahucio
compatible con jubilación, la que será tramitada,
liquidada y resuelta por la Empresa, decretándose por ella
el pago correspondiente sólo después de la fecha en que
reciba la transcripción del decreto supremo que otorgue la
jubilación.
Articulo 19
Artículo 19.° En conformidad a lo dispuesto en la ley
8,523, artículo 5.°, los desahucios del personal que se
acoja a jubilación, con servicios en la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado y en la Administración Pública,
se liquidarán de acuerdo con las normas siguientes:
a) La Empresa de los Ferrocarriles del Estado liquidará
el desahucio del personal cesante con posterioridad al 1.°
de julio de 1945, que no haya sido decretado al 27 de agosto
de 1946, de conformidad con las normas que rigen en esa
entidad, por todo el tiempo servido en dicha Empresa, y el
Fisco está obligado al pago de la suma que corresponda a
todo el tiempo servido en la Administración Pública, que
se liquidará con arreglo a las disposiciones que rigen el
desahucio fiscal;
b) El desahucio del personal cesante entre el 3 de
noviembre de 1944 y el 1.° de julio de 1945 será
totalmente de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado, y
c) Las disposiciones anteriores no afectarán a los
desahucios decretados con anterioridad al 28 de agosto de
1946.
Asimismo, será de su cargo el desahucio que
corresponda al personal de esa Empresa que hubiere
prestado servicios en Ferrocarriles fiscales
incorporados a ella por el decreto con fuerza de ley N°
83/2,446, de 31 de diciembre de 1942, vigente, desde su
publicación en el "Diario Oficial", el 20 de abril de 1943,
o anteriormente, o sea, que a la fecha de vigencia de la ley
N° 7,998, formaban parte de la Empresa de los Ferrocarriles
del Estado, conforme a la definición del artículo 2° del
decreto con fuerza de ley N° 167, de 12 de mayo de 1931.
Respecto de los Ferrocarriles particulares adquiridos
por el Fisco y entregados posteriormente a la Empresa, será
de cargo fiscal el desahucio correspondiente al tiempo que
duró la administración por el Estado y de cargo a la
Empresa desde que fueron incorporados a ella.
Articulo 20
Art. 20. La Empresa suspenderá el descuento para
reintegro del desahucio a que se encontraban afectos las
pensiones de jubilación, a contar desde el 3 de noviembre
de 1944.
No obstante, las jubilaciones decretadas con
posterioridad al 3 de noviembre de 1944, cuyo pago debe
iniciarse desde una fecha anterior a la indicada, quedarán
afectas a reintegro de desahucio, sólo hasta la indicada
fecha.
Articulo 21
Art. 21. A contar desde el 3 de noviembre de 1944, la
Empresa efectuará mes a mes los descuentos establecidos por
el artículo 3.° de la ley 7,998, sobre los sueldos y
jornales de base que pague a sus empleados y operarios que
se beneficien con esta ley, sin excepción, y en los
siguientes porcentajes:
Dos por ciento (2%) al personal que no alcance a tener
diez años de servicios computables para jubilar;
Tres por ciento (3%) al personal que tenga entre diez y
veinte años de servicios computables para jubilar, y
Cuatro por ciento (4%) al personal que tenga más de
veinte años de servicios computables para jubilar.
Articulo 22
Art. 22. Se entenderá por servicios computables para
jubilar, para los efectos de los descuentos establecidos en
el artículo anterior, todos aquellos servicios efectivos o
de abono que puedan ser considerados para la jubilación del
personal de la Empresa conforme a las disposiciones legales
en vigencia, sean servicios prestados en ella o en otras
reparticiones fiscales, semifiscales o empresas industriales
del Estado.
Articulo 23
Art. 23. Para los efectos de la aplicación de los
descuentos establecidos anteriormente, todo el personal de
la Empresa, sin excepción, estará obligado a declarar por
escrito a su respectivo Jefe de Sección o Departamento, en
su caso, el número de años de servicios que hubiere
prestado en la Empresa o en otras reparticiones fiscales,
semifiscales o empresas industriales del Estado, indicando
también el tiempo de abonos por servicios en trenes,
cambios, señales o nocturnos; el tiempo reconocido conforme
a la ley 6,445 y sus normas complementarias; el reconocido
en virtud de la ley N.° 7,406, y del artículo 71 del
decreto supremo reglamentario N.° 477, de 30 de marzo de
1932, y el tiempo que procede abonar en conformidad a la ley
N.° 7,222.
En dicha declaración el interesado indicará todos los
pormenores indispensables para que la Empresa pueda
verificar la efectividad de los servicios declarados y que
sean computables para la jubilación conforme al artículo
3.° de la ley N.° 7,998.
Articulo 24
Art. 24. Si la declaración a que se refiere el
artículo anterior resultare falsa y de ello se originare un
descuento menor que el dispuesto por la ley, el empleado u
obrero culpable podrá ser sancionado basta con la
separación por falta de honradez, si se comprobare que ha
obrado de mala fe.
En todo caso, el interesado estará obligado a ajustarse
a la pauta de descuentos establecida en la ley, para lo cual
la Empresa dispondrá los descuentos necesarios hasta
obtener el ingreso total de la suma que proceda, descuento
que efectuará de los sueldos, de la pensión de jubilación
o del desahucio, y de una sola vez, en el caso de
comprobarse falsedad.
Articulo 25
Art. 25. Se suspenderá todo descuento cuando el
período de aportes del personal alcance a treinta años de
servicios efectivos en la Empresa. En consecuencia, para
enterar el período indicado, no se considerarán abonos de
ninguna naturaleza.
Articulo 26
Art. 26. Las pensiones de jubilación que se hayan
otorgado con posterioridad al 3 de noviembre de 1944 y las
que se concedan en el futuro, y en las cuales proceda el
pago de desahucio compatible, quedarán afectas a un
descuento del cinco por ciento (5%). La Empresa suspenderá
dicho descuento el 3 de noviembre de 1954, en todas las
jubilaciones afectas a él.
Articulo 27
Art. 27. Los derechos de jubilación establecidos por la
ley 5,826, de 14 de marzo de 1936, prorrogados por las leyes
6,509 y 6,656, se harán extensivos al personal que quede
cesante con posterioridad al 30 de junio de 1945 y que reuna
los siguientes requisitos generales:
a) Tener más de quince años de servicios computables a
la fecha de la cesantía.
b) Tener más de cuarenta y cinco años de edad a la
fecha de la cesantía, siempre que se acredite un mínimo de
diez años de servicios, y
c) Que su cesantía no se debe a renuncia voluntaria, ni
separación por causa que lo prive de ese derecho.
Articulo 28
Art. 28. Para la tramitación, liquidación,
otorgamiento y pago de la jubilación establecida en el
artículo 4.° de la ley 7,998 regirán las diversas
disposiciones de los reglamentos dictados para la
aplicación de las leyes N.os 5,826, 6,509 y 6,656.
Articulo 29
Art. 29. El personal a contrata o a jornal de la Empresa
de los Ferrocarriles que haya dejado o deje de pertenecer a
ella, por renuncia voluntaria aceptada desde el 3 de
noviembre de 1944 y en lo sucesivo, tendrá derecho a cobrar
de dicha Empresa, por servicios prestados en ella, o en los
Ferrocarriles incorporados, un desahucio equivalente a un
mes de sueldo o jornal de base por cada año de servicios
efectivos o fracción mayor de seis meses, pago que se
decretará por la Dirección General de la Empresa con
arreglo a las respectivas disposiciones de la ley 5,730, y
de su Reglamento.
Articulo 30
Art. 30. La renuncia voluntaria deberá ser presentada
por escrito por el empleador u obrero y será resuelta por
decreto de la Dirección General de la Empresa.
Si el renunciante se encuentra sometido a sumario
administrativo o se encuentra afecto a causales de
separación, la Dirección General suspenderá su
resolución sobre la renuncia mientras no se resuelva en
definitiva el sumario o los cargos pendientes contra el
renunciante.
Si resultare en su contra alguna causal de separación
de las contempladas en el artículo 24 del texto legal N.°
2,259, la renuncia necesariamente deberá ser rechazada.
Articulo 31
Art. 31. Las disposiciones contenidas en los artículos
5.°, 15, 16 y 19 del presente Reglamento serán aplicables
a cualesquiera de los casos de indemnización por tiempo
servido o desahucio establecido en los artículos 1.°, 2.°
y 5.° de la ley N.° 7,998, según proceda.
Articulo 32
Art. 32. Para el pago de la indemnización que
establecen los artículos 1.°, 2.° y 5.° de la ley N.°
7,998, se considerará el tiempo servido por el personal
hasta la fecha en que haya dejado de prestar sus servicios a
la Empresa; pero los servicios prestados efectivamente por
el personal con posterioridad a la fecha de su jubilación,
sólo se computarán con sujeción a las exigencias del
inciso 2.° del artículo 14 del presente Reglamento.
Articulo 33
Art. 33. La Empresa fijará en un mes de pensión la
asignación para atender a los gastos de funerales de todo
el personal jubilado o que jubile, cuyo fallecimiento se
produzca a partir del 3 de noviembre de 1944, no pudiendo
dicha asignación ser inferior a mil quinientos pesos ($
1,500) cuando la pensión mensual del jubilado sea menor, ni
mayor de tres mil pesos ($ 3,000) si la pensión excede de
esta cantidad.
Dicha asignación mortuoria podrá ser cobrada por los
deudos del jubilado fallecido que hayan atendido o debieren
atender los gastos de sepultación, o bien por las personas,
parientes o no del difunto, que acrediten haber efectuado
dichos gastos.
El pago de esta asignación se ajustará a las normas
vigentes en la Empresa o a las que se dictaren en lo
sucesivo, y su valor no será equivalente a los gastos
hechos sino a las cantidades que correspondan con arreglo a
lo establecido en el artículo 6.° de la ley 7,998.
Para acreditar el parentesco, los interesados deberán
acompañar la libreta de familia o los certificados que
correspondan, emitidos por el Registro Civil.
Articulo 34
Art. 34. Las disposiciones de la ley N.° 7,998 se
aplicarán al personal de la Caja de Retiros y de Previsión
Social de los Ferrocarriles del Estado en conformidad con el
Reglamento especial que se dicte al efecto.