Articulo 2
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 5
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 12
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 15 bis
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 19 bis
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 32 bis
Articulo 33
Articulo 33 bis
Párrafo 6° Personal
Artículo 34.- El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes. Para los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios municipales el alcalde, las demás personas que integren la planta de personal de las municipalidades y los personales a contrata que se consideren en la dotación de las mismas, fijadas anualmente en el presupuesto municipal. No obstante, al alcalde sólo le serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. Asimismo, al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley Nº 18.575.
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 37 bis
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 41
Articulo 42
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
Articulo 47
Articulo 48
Articulo 50
Articulo 51
Articulo 52
Articulo 53
Artículo 53.- El alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos: a) Pérdida de la calidad de ciudadano; b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente; c) Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes; y d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno. e) SUPRIMIDA
La causal establecida en la letra a) será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, una vez verificada la existencia de alguna de las circunstancias que contempla el artículo 17 de la Constitución Política de la República. Se otorgará acción pública para sustanciar este procedimiento. La causal establecida en la letra b) será declarada por el mismo tribunal, a requerimiento de a lo menos dos concejales de la correspondiente municipalidad. El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer al concejo tan pronto tenga conocimiento de su existencia. La causal establecida en la letra c) será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de a lo menos un tercio de los concejales en ejercicio; salvo tratándose del caso previsto en el inciso tercero del artículo 58, en que la remoción sólo podrá promoverla el concejo, observándose en todo caso el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593, para lo cual no se requerirá el patrocinio de abogado. Con todo, la cesación en el cargo de alcalde, tratándose de las causales contempladas en las letras a), b) y c), operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que declare su existencia.
Articulo 54
Articulo 55
Párrafo 2° Atribuciones
Artículo 56.- El alcalde tendrá las siguientes atribuciones: a) Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad; b) Proponer al concejo la organización interna de la municipalidad; c) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan; d) Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan; e) Administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado; f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley; g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales; h) Adquirir y enajenar bienes muebles; i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular; j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d). Igualmente podrá delegar la facultad para firmar, bajo la fórmula " por orden del alcalde", sobre materias específicas; k) Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda; l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna; ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.575; m) Convocar y presidir el concejo, así como el consejo económico y social comunal, y n) Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 y siguientes, y ñ) Autorizar la circulación de los vehículos municipales fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de las funciones inherentes a la municipalidad. o) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo 61 de la ley Nº18.575.
Articulo 57
Articulo 58
Articulo 58 bis
Articulo 59
Articulo 60
Articulo 60 bis
Articulo 60 ter
Articulo 62
Articulo 63
Articulo 64
Articulo 65
Articulo 66
Articulo 67
Articulo 68
Articulo 69
Articulo 69 bis
Articulo 70
Articulo 71
Articulo 72
Articulo 73
Articulo 74
Articulo 75
Articulo 76
Articulo 76 bis
Articulo 77
Articulo 77 bis
Articulo 77 ter
Articulo 78
Articulo 80
Articulo 81
Articulo 82
Articulo 84
Articulo 86
Articulo 87
Articulo 88
Articulo 89
Articulo 90
Articulo 91
Articulo 92
Articulo 93
Articulo 94
Articulo 95
Articulo 96
Articulo 97 bis
Articulo 99
Articulo 100
Articulo 101
Articulo 102
Articulo 103
Articulo 103 bis
Articulo 105
Articulo 108
Articulo 109
Articulo 110
Articulo 111
Articulo 112
Articulo 113
Articulo 114
Articulo 115
Articulo 116
Título VI DE LOS PLEBISCITOS COMUNALES
Artículo 117.- SUPRIMIDO
Articulo 118
Articulo 119
Articulo 120
Articulo 121
Articulo 122
Articulo 123
Articulo 125
Articulo 126
Articulo 127
Articulo 128
Articulo 129
Articulo 130
Articulo 130 bis
Articulo 132
Articulo 133
Articulo 134
Articulo 135
Articulo 137
Articulo 138
Articulo 139
Articulo 140
Articulo 141
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Durante la vigencia de la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política, la designación y remoción de los alcaldes se sujetará a lo dispuesto en el número 2) de la letra A.-, de la disposición decimoquinta transitoria de dicha Constitución. A lo menos treinta días antes del vencimiento del período a que se refiere la citada disposición transitoria, los consejos de desarrollo comunal se reunirán en sesión extraordinaria y procederán a formar la terna para la designación de los alcaldes cuyo nombramiento corresponda a los consejos regionales de desarrollo. Los alcaldes así designados durarán en sus cargos hasta que entre en funciones el nuevo alcalde con motivo de la renovación del consejo de desarrollo comunal. En el evento de que el Presidente de la República disponga la aplicación gradual del artículo 108 de la Constitución Política, los consejos de desarrollo comunal que correspondan, se reunirán en sesión extraordinaria, dentro de los treinta días siguientes, y procederán a formar la terna para la designación de alcalde. En cuanto a la duración en el cargo de los alcaldes así designados regirá lo dispuesto en el inciso anterior.
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY N° 19.130
PRIMERA.- La primera elección de concejales a que dé lugar lo dispuesto en el Título V de esta ley, se llevará a efecto el domingo 28 de junio de 1992. La inscripción en los registros electorales se suspenderá después del quinto día hábil posterior a la publicación de la presente ley.