MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 32, DE 1969 DEL MINISTERIO DE MINERIA, MODIFICADO POR LOS DECRETOS SUPREMOS DE MINERIA Nºs. 130, DE 1969; 34, DE 1970; 16, DE 1972; y 38 DE 1980
Santiago, 23 de Octubre de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 210.- Visto: El oficio ordinario número 1894, de 8 de Octubre de 1980, del Servicio de Minas del Estado; los artículos Nºs. 109, 244 y 245 del Código de Minería; los decretos supremos Nºs. 130, de 1969, 34 de 1970, 16 de 1972 y 38 de 1980, todos del Ministerio de Minería, la resolución Nº 1050 de 1980, de la Contraloría General de la República, y lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128 de 1973, 527 y 806 de 1974, y Considerando: Que las observaciones estadísticas en los análisis de accidentes y la presentación de nuevos productos explosivos de desarrollo técnico renovado, hacen necesario complementaciones, supresiones y alteraciones en los artículos que son materia de revisión, con el propósito de incorporar en la reglamentación de Policía y Seguridad Minera del país, particularmente en el Título VI sobre almacenamiento, uso y empleo de explosivos, disposiciones que mejoren la eficacia de las campañas de Prevención de accidentes en las actividades de los trabajadores de la minería a nivel nacional,
Decreto:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 32, de 28 de Febrero de 1969, del Ministerio de Minería, modificado por los decretos Nºs. 130 de 1969, 34 de 1970, 16 de 1972, y 38 de 1980 del mismo Ministerio:
1.- Sustitúyese en el artículo Nº 103 la expresión "Decreto supremo Nº 400 de 1977" por "Decreto ley Nº 2.553 de 5.2.1979". 2.- Sustitúyese el artículo Nº 104 por el siguiente: "El transporte y su equipamiento cumplirán lo dispuesto con las normas del decreto supremo Nº 50 del Ministerio de Defensa Nacional, reglamento complementario de la ley Nº 17.798 de 21.10.1972, o sus modificaciones posteriores y con las del Instituto Nacional de Normalización, observando, en especial, la aplicación de medidas para eliminar el peligro de chispas o llamas, mediante cubiertas incombustibles, dispositivos corta chispas, buen estado en la tubería de escape y silenciadores, prohibición de portar fósforos o encendedores y prohibición de fumar. Será obligatorio llevar extinguidor adecuado. Los camiones empleados serán de motor Diesel. Los conductores llevarán su aprovisionamiento de comida y bebida y les será prohibido estacionar en área habitada. Como medida normal se considerará el transporte de tanto combustible como el necesario para el viaje hasta destino, para no reabastecer en bombas surtidoras." 3.- Sustitúyese el artículo Nº 108 por el siguiente: "Los explosivos primarios serán transportados separadamente de los explosivos auxiliares, como detonadores, guías o mechas, a menos que se hayan adoptado medidas de seguridad, en el equipamiento, que justifiquen el transporte de detonadores con otros explosivos y que hayan sido aprobadas por la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas. La distancia mínima entre dos camiones será de 100 metros y su velocidad máxima de 60/km./hora en pavimento y de 40 km./hora en camino de tierra". 4.- Agréguese como inciso 2º del artículo Nº 109 el siguiente: "Las Autoridades Fiscalizadoras designada por el Ministerio de Defensa Nacional podrán resolver que, en determinadas circunstancias, se prescinda del uso de las señales indicadas en este artículo, dejándose constancia de ello en la Guía de Libre Tránsito que debe llevar el conductor del vehículo". 5.- Sustitúyase el artículo Nº 114 por el siguiente: "La construcción y ubicación de los almacenes y el almacenamiento de explosivos deberán cumplir con las normas del decreto supremo Nº 50 del Ministerio de Defensa Nacional, reglamento complementario de la ley 17.798 o sus modificaciones posteriores y con las del Instituto Nacional de Normalización. Los detonadores deberán ser guardados en un almacén separado, ningún otro explosivo, materiales o herramientas, excepto cuña y maceta de madera, serán almacenados en dicho local, a menos que se hayan adoptado medidas de Seguridad en el equipamiento que justifiquen el almacenamiento temporal de detonadores en proceso de armadura y guías mineras en instalaciones de producción mecanizada. Todo almacén de explosivos deberá ser autorizado por la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, previa aceptación del Servicio de Minas del Estado". 6.- Agréguese el siguiente nuevo inciso al artículo 123: "En las zonas con riesgos de tempestades eléctricas los almacenes de superficie serán equipados con pararrayos". 7.- Reemplázase en los artículos 124; 132 y 133, la letra "K" por la letra "W". 8.- Agrégase como inciso 2º del artículo 124, el siguiente: "Se entiende por habitado lo susceptible de ser usado como recinto con personas ajenas a las tareas operativas del polvorín". 9.- Agrégase el siguiente nuevo inciso al artículo 126: "La característica pública de camino o FF.CC., se define por el empleo que de él se hace". Los artículos Nº 124 al Nº 126 no son aplicables a los polvorines subterráneos. 10.- Sustitúyese el artículo Nº 128, por el siguiente: "Por cada kilógramo de dinamita de 60% se calculará como equivalente cualquiera de las siguientes cantidades de explosivos:
1,5 Kg. de Anfo o Sanfo. 750 Detonadores de mecha del Nº 6. 80 m. de cordón detonante principal. 120 m. de cordón detonante auxiliar. 2 Kg. de explosivos permitidos para la minería del carbón. 4 Kg. de pólvora negra. 4 Kg. de Slurries. 50 Kg. de Nitrato de Amonio, si el almacena- miento es un acopio, cuyo piso permite libre escurrimiento de la sal fundida. 3 Kg. de Nitrato de Amonio, si el almacenamiento se hace en vasija cerrada.
Los multiplicadores, conos APD, iniciadores y los explosivos y artificios no mencionados se calcularán de acuerdo a la fuerza explosiva respectiva en comparación al patrón de dinamita del 60%". 11.- Agréguese el siguiente nuevo inciso al artículo Nº 135: "La ventilación de las instalaciones subterráneas, como asimismo de las enterradas será consecuente con la exigencia de renovación ambiental del explosivo almacenado". 12.- Reemplázase el inciso 2º del artículo 138, por el siguiente: "La Autoridad Fiscalizadora correspondiente designada por el Ministerio de Defensa Nacional, adoptará medidas adicionales de vigilancia a través de Carabineros o de los Servicios que estime, y será advertida por el interesado con ocho días de anticipación a la fecha de la instalación de un almacén en un sitio determinado". 13.- Sustitúyase el artículo 188, por el siguiente: "Todo almacén de Nitrato de Amonio deberá ser autorizado por la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, previa aceptación del Servicio de Minas del Estado". 14.- Agréguese el siguiente nuevo inciso al artículo 139: "Los explosivos nuevos que se emplean en la minería serán, adicionalmente, aprobados por el Servicio de Minas del Estado". 15.- Sustitúyese en el art. 207 la frase "al límite permisible, para operar sin máscara, es de sólo 0,0050% de NO2" por "El límite permisible para operar sin máscara es de sólo 5 p.p.m. de óxido de Nitrógeno". 16.- Agrégase, en el inciso 9 del artículo 259, entre las frases "ángulo de corchado" y "se designa Cf siendo", la letra "b"; y modifícase la fórmula que se encuentra a continuación, en el sentido que donde dice "Cf = E d cos/D" debe decir, "Cf = ES d cos b/D". 17.- Autorízase la edición de ejemplares del Reglamento de Policía y Seguridad Minera en los cuales se refunden las disposiciones que se aprueban en el presente Decreto, con las disposiciones vigentes del Decreto Supremo Nº 32, de 28.2.69., modificado por el Decreto Supremo Nº 130 de 21.11.69., el Decreto Supremo Nº 34 de 1.4.70., el Decreto Supremo Nº 16 de 28.4.72., y el Decreto Supremo Nº 38 de 19.3.80., todos ellos del Ministerio de Minería.