MODIFICA DECRETO N° 42, DE 1985 SOBRE CAUCIONES SOLIDARIAS CORFO
Núm. 674.- Santiago, 5 de Diciembre de 1994.- Visto: lo solicitado por la Corporación de Fomento de la Producción y lo dispuesto en el DFL N° 211, de 1960; en el Decreto Ley N° 1.263, de 1975, y en el Artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Modifícase el Decreto Supremo N° 42, de 1985, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la siguiente forma.
A. Sustitúyese su artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°: Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para otorgar y mantener cauciones solidarias al Sector Privado, hasta por la suma de US$ 100.000.000, en capital, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional, con las siguientes finalidades:
a) El financiamiento de exportaciones de bienes de capital, bienes de consumo durable y servicios de ingeniería y montaje y de exportaciones de otros bienes cuyos productores correspondan a pequeñas y medianas empresas, de acuerdo a la definición vigente por parte de la Corporación.
b) El financiamiento de proyectos de innovación tecnológica en las siguientes modalidades: proyectos de innovación en procesos y/o productos; proyectos de inversión en infraestructura tecnológica y centros de transferencia tecnológica; y proyectos de inversión para escalamiento productivo.
Se entenderá por proyectos de innovación tecnológica, proyectos de inversión en infraestructura tecnológica y centros de transferencia tecnológica, aquellos definidos por los reglamentos del Comité denominado Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico y Productivo (FONTEC) creado por Acuerdo de Consejo N° 1551 de 1991 y reglamentado por Resolución (A) N° 272, de 1991, de la Corporación de Fomento de la Producción. Se entenderá por proyectos de inversión para escalamiento productivo, aquellos proyectos de inversión con alto contenido tecnológico, destinado a introducir a escala comercial o industrial, innovaciones tecnológicas ya sea a nivel de productos, procesos u organizacional.
c) El financiamiento de proyectos de inversión en Sectores o Zonas en Reconversión Productiva. Se entenderá por Sectores o Zonas en Reconversión Productiva aquellos que el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción declare o haya declarado como tales y, desde luego, entre estas últimas, la Zona de Reconversión Productiva del Carbón, constituida por la Provincia de Arauco y las comunas de Lota y Coronel, de la Provincia de Concepción y la Zona de Reconversión Productiva de Arica, constituida por las provincias de Arica y Parinacota.
Para los efectos de esta autorización se entenderá otorgada una caución en el momento en que la Corporación de Fomento de la Producción suscriba los documentos representativos de la deuda".
B. Reemplázase su Artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°: Las cauciones solidarias podrán ser otorgadas a obligaciones en moneda nacional o extranjera, de empresarios del Sector Privado, sean éstos personas naturales o jurídicas, sin que sean necesarias autorizaciones especiales para cada caución, ni estarán sometidas a análisis del Comité Asesor de Créditos Externos".
C. Derógase su artículo 3°.
D. Sustitúyese su artículo 4°, por el siguiente:
"Artículo 4°: Los montos autorizados caucionar conforme al artículo 1° de este Decreto, o sus saldos, se incrementarán con aquellos correspondientes a operaciones aprobadas bajo sus reglas que quedan sin efecto; con aquellos que, por cualquier otra causa quedan disponibles dentro de una operación autorizada; con las comisiones y demás cargos que la Corporación impusiere y efectivamente percibiere respecto de cauciones que otorgue; con el monto de las amortizaciones que los deudores hicieren de cuotas de créditos garantizados por la Corporación y de cuya responsabilidad de pago quede por consiguiente liberada la Corporación; y por las recuperaciones de capitales e intereses de operaciones de garantías hechas efectivas a la Corporación".
E. Suprímese de su artículo 8° su actual acápite a).
F. Agrégase el siguiente artículo 9°:
"Artículo 9°: El saldo no utilizado a la fecha de publicación de este Decreto proveniente de la autorización por hasta US$ 40.000.000.- contemplada en el primitivo artículo 1° del Decreto que se modifica, se entiende incluido en la cantidad expresada en el nuevo artículo 1° y utilizable en los términos y condiciones contemplados en el presente Decreto modificatorio".