DEROGA DECRETOS QUE INDICA.- REGLAMENTA INCISO
PRIMERO DEL ARTICULO 85 DEL D.L. N° 1.939 DE 1977.
Núm. 688.- Santiago, 28 Octubre 1981.- Vistos: Que por
D.S. N° 583, de 11 de Noviembre de 1977, se creó la
Comisión Especial de Enajenaciones, encargada de fijar el
valor comercial de los bienes fiscales a enajenar;
Que el Decreto Supremo antes citado fue complementado
por D.S. N° 942, de 20 de Noviembre de 1978 y modificado
por los D.S. N° 52, de 11 de Febrero y 256, de 27 de
Agosto, ambos de 1980; y
Considerando: Que es necesario adecuar la composición y
funcionamiento de la Comisión a la nueva estructura
orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales; y en virtud
de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 85° del D.L.
N° 1.939, de 1977 y en el D.L. N° 3.274, de 1980,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°.- Deróganse los Decretos Supremos de este
Ministerio N°s 583, de 11 de Noviembre de 1977; 942, de 20
de Noviembre de 1978; 52, de 11 de Febrero de 1980 y 256, de
27 de Agosto de 1980.
Articulo 2
Artículo 2°.- 1. La Comisión Especial de
Enajenaciones a que se refiere el artículo 85, inciso 1°
del D.L. N° 1.939, de 1977, será la encargada de fijar el
valor comercial de los bienes fiscales a enajenar y se
integrará de la siguiente manera:
a) El Subsecretario de Bienes Nacionales, que la
presidirá;
b) El Jefe de la División de Bienes Nacionales;
c) El Jefe de la División del Catastro Nacional de los
Bienes del Estado;
d) El Jefe de la División de Constitución de Propiedad
Raíz:
e) El Jefe del Departamento Jurídico;
f) El Jefe del Departamento de Enajenación de Bienes de
la División de Bienes Nacionales.
2. En caso de inasistencia del Subsecretario, por
cualquier motivo, la Comisión será presidida por el
Subsecretario de Bienes Nacionales subrogante y a falta de
éste por el Jefe de la División de Bienes Nacionales.
Si por justificada inasistencia faltare cualquier otro
miembro de la Comisión, podrá integrarla en su reemplazo,
el funcionario de la respectiva Unidad que siga en el orden
del Escalafón de Mérito del Servicio.
3. El Subsecretario de Bienes Nacionales designará al
Secretario de la Comisión y determinará sus funciones.
4. La Comisión requerirá para sesionar, la asistencia
de la mayoría absoluta de sus miembros.
5. La Comisión deberá tomar sus acuerdos por mayoría
de votos. En caso de empate, decidirá el Presidente.
6. La Comisión determinará el valor comercial de los
bienes que se tranfieren considerando la tasación de éstos
que deberá practicar previamente la Secretaría Regional
Ministerial de Bienes Nacionales respectiva. El precio de la
enajenación no podrá ser inferior al valor comercial así
determinado.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-
7. En el evento de pactarse la venta con la modalidad
del plazo, el saldo se reajustará en el 100% de la
variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha del
contrato y el mes calendario anterior al del pago efectivo
de la cuota respectiva, devengando los intereses que se
pacten.
8. En casos de transferencias a plazo, la Comisión
podrá proponer las garantías suficientes como la
constitución de primeras hipotecas en favor del Fisco y
otras que se estimen adecuadas para la protección del
interés fiscal.
9. La Comisión fijará además, el valor comercial de
los bienes fiscales que se permuten.
10. Sin perjuicio de las atribuciones que el presente
Reglamento le otorga, la Comisión estará facultada para
conocer aquellos asuntos que, en materia de enajenación de
inmuebles, le confieren leyes especiales.
11. Sin perjuicio de lo expresado en los números
anteriores y aún cuando se trate de operaciones con pago de
precio al contado, la Comisión podrá proponer garantía
suficientes para el cumplimiento de otras condiciones por
modalidades que en cada caso se señalen.
Articulo 3
Artículo 3°.- El precio de venta de los inmuebles
fiscales deberá reajustarse conforme a la variación que
experimente el Indice de Precios al Consumidor (IPC) entre
el mes calendario anterior a la fecha de la Sesión de la
Comisión Especial de Enajenaciones en la cual se fijó el
valor comercial y el mes calendario anterior a la fecha de
la escritura pública de compraventa.
Si la venta se dispusiera con pago del precio de
contado, se podrá adoptar el referido reajuste, el de la
Unidad de Fomento (UF) o cualquier otro sistema vigente de
reajustabilidad de general aplicación, que se reducirá a
su equivalente en moneda nacional a la fecha de la
escritura.