MODIFICA DECRETO Nº98, DE 1987
Santiago, 14 de diciembre de 1999.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 223.- Visto: Lo dispuesto por el artículo 17º del D.L. Nº539, de 1974; el DS Nº98, de 1987, modificado por los decretos supremos Nº155, de 1988, Nº3, de 1990 y Nº33, de 1991, todos de Vivienda y Urbanismo; el inciso segundo del artículo transitorio 1º bis del D.L. Nº1.519, de 1976, agregado por el artículo 59 de la ley Nº18.591; el inciso primero del artículo 15 del DS Nº104 (V. y U.), de 1987; el oficio Nº002368 de fecha 25.01.89, de la Contraloría General de la República; y la facultad que me confiere el Nº8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, D e c r e t o:
Modifícase el DS Nº98, de Vivienda y Urbanismo, de 1987, en la forma que a continuación se indica:
I. Agréganse los siguientes artículos 2º bis al título I:
''Artículo 2º bis.- Los ex contribuyentes que mantengan actualmente la administración de los fondos de reinversión, si aún restaren fondos depositados en la ''cuenta de obligado'' después de haber atendido a sus trabajadores activos, podrán otorgar también el subsidio que regula el presente reglamento a sus ex trabajadores que hubieren adquirido de ese mismo ex contribuyente viviendas construidas mediante imputaciones al Impuesto Habitacional o con fondos imputados. Este subsidio se girará contra los fondos depositados en la cuenta de reinversión, a la orden de los acreedores que hayan otorgado créditos a los adquirentes de las viviendas. El saldo, si lo hubiere, se abonará por el administrador a la deuda de fondos del Impuesto Habitacional girados para la construcción o la adquisición de las viviendas, y su producto se depositará por este mismo en la cuenta de reinversión abierta en el Banco del Estado de Chile. En este último caso se emitirán dos certificados de subsidio, por los valores que correspondan. Para los efectos señalados en los incisos precedentes, los ex contribuyentes confeccionarán una nómina de sus ex trabajadores que sean deudores hipotecarios, y la presentarán a la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. Para la confección de la nómina a que alude el inciso anterior se atenderá a los siguientes factores de prelación: a) Ex trabajadores que estén demandados en juicio ejecutivo por deudas hipotecarias morosas, provenientes de créditos otorgados para la adquisición de las viviendas; b) Ex trabajadores de 50 o más años de edad, no jubilados, que estuvieren cesantes a la fecha de confeccionarse la nómina de beneficiarios. La cesantía se acreditará mediante declaración jurada; c) Ex trabajadores de 50 o más años de edad, que estuvieren jubilados, y cuya renta líquida no sea superior al equivalente de 1,5 ingresos mínimos, lo que se acreditará con fotocopia simple de la liquidación mensual de la jubilación; d) Ex trabajadores que acrediten encontrarse afectados ellos o su cónyuge por alguna enfermedad catastrófica, lo que se acreditará con certificado del Servicio de Salud correspondiente; e) Ex trabajadores con mayor número de cargas familiares; f) Ex trabajadores con más años de edad; y g) Ex trabajadores que tuvieren más años de servicios prestados al ex contribuyente. La nómina priorizada de acuerdo al inciso anterior podrá actualizarse periódicamente por acuerdos entre la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo y el ex contribuyente. Si los fondos de reinversión depositados por el ex contribuyente en ''cuenta de obligado'' en el Banco del Estado de Chile, se agotaren antes de otorgar subsidio a todos los ex trabajadores de la nómina, se continuará con la atención de los restantes, con cargo a las amortizaciones que se sigan depositando en dicha cuenta, una vez que los fondos acumulados alcancen para favorecer con subsidios por lo menos a 20 ex trabajadores, y así sucesivamente. A los trabajadores beneficiarios de este subsidio no se les aplicarán las letras c), e) y f) del artículo 13 y el artículo 14 del presente reglamento.
Artículo 2º bis A.- Los Serviu podrán autorizar, sólo respecto de los fondos provenientes del Impuesto Habitacional sujetos a reinversión, que la amortización ordinaria o extraordinaria de las deudas de los trabajadores activos o de los ex trabajadores, por concepto de adquisición de viviendas imputadas o construidas con fondos imputados al Impuesto Habitacional, sea que su adquisición se haya financiado en todo o parte con fondos provenientes de dicho tributo, se rijan por el sistema de reajustabilidad de la ''cuota de ahorro de pago ordinario de dividendos'' a que se refiere el artículo 4º bis del D.L. Nº539, de 1974, agregado por el D.L. Nº1.506, de 1976, modificado por el artículo 43 de la ley Nº18.482, por el artículo 62 de la ley Nº18.591 y por el artículo único de la ley Nº19.197.
Artículo 2º bis B.- Si los deudores a que se refiere el artículo anterior se mantuvieren en el ejercicio regular de sus deudas a partir de los 30 días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, además del beneficio señalado en dicho precepto, obtendrán por cada 12 dividendos consecutivos pagados oportunamente, una subvención expresada en número de dividendos, equivalente al 10% de los dividendos pagados desde que se inició el servicio de la deuda. Esta subvención se aplicará a la amortización del mismo número de dividendos no devengados de la deuda original. La mora o el simple retardo en el pago de uno o más dividendos, interrumpirá el transcurso del número de dividendos requeridos para la obtención de este beneficio, reiniciándose el cómputo de los 12 dividendos exigidos a partir del pago de aquéllos.
Artículo 2º bis C.- Los deudores a que se refiere el artículo 2º bis A, que a la fecha de publicación del presente decreto estuvieren sirviendo sus deudas expresadas en ''cuotas de ahorro para la vivienda'' a su valor provisional, provenientes de los créditos de adquisición de sus viviendas, que se encontraren atrasados en el servicio de sus deudas, para obtener el beneficio a que se refiere el artículo anterior, deberán pagar los dividendos insolutos o, previa autorización del Serviu, suscribir un convenio de pago con el ex contribuyente respectivo, en el cual reconocerán la deuda acumulada por concepto de dividendos devengados y no pagados hasta la fecha de dicho convenio, incluidos los intereses penales correspondientes, obligándose a servirla a continuación del vencimiento del plazo original, en tantos dividendos como sean necesarios para extinguir dicha obligación. Si los dividendos insolutos corresponden a deudas expresadas en ''cuotas de ahorro para la vivienda'' a su valor provisional, los deudores deberán pactar la capitalización de la deuda acumulada por este concepto a un interés del 4% anual. Los convenios de pago a que se refiere el inciso precedente se regirán por las normas del DS Nº59 (V. y U.), de 1999. En este caso, por cada dividendo que se pague oportunamente o cuyo pago se anticipe, a partir del mes siguiente al de la suscripción del convenio respectivo obtendrán una subvención que se hará efectiva en el momento del pago de cada dividendo, equivalente, para los primeros doce dividendos, al 10% de cada uno de ellos; desde el décimo tercero y hasta el vigésimo cuarto, inclusive, al 20% de cada uno de esos dividendos, y desde el vigésimo quinto en adelante, al 25% de cada uno de éstos. Si la deuda se encontrare en cobranza judicial, el interesado podrá acogerse a este beneficio hasta antes que se verifique el remate de la propiedad respectiva.
Artículo 2º bis D.- Los deudores a que se refiere el artículo 2º bis A, que dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación del presente decreto, optaren por extinguir anticipadamente su obligación, tendrán derecho a una subvención que se abonará al pago de la parte insoluta de su deuda, de un monto equivalente al 35% del saldo de la deuda respectiva. El cálculo del saldo total de la deuda incluirá los reajustes e intereses correspondientes y los intereses penales, en su caso, devengados hasta la fecha de la respectiva amortización. El beneficio establecido en este artículo será incompatible con las subvenciones que regulan los artículos 2º bis B y 2º bis C precedentes.
Artículo 2º bis E.- El plazo para acogerse a los beneficios que regulan los artículos precedentes, será de 90 días contados desde la fecha de publicación del presente decreto. Todos los gastos que irrogue la suscripción de los instrumentos necesarios para formalizar las operaciones que regula el presente decreto, serán de cargo del respectivo deudor. Asimismo, serán de su cargo los gastos de cobranza extrajudicial y las costas procesales y personales que correspondan a la cobranza judicial, salvo que el tribunal de la causa disponga lo contrario.
Artículo 2º bis F.- En todo lo que no aparezca modificado por los convenios que se suscriban conforme a los artículos precedentes, regirá en todas sus partes el contrato de mutuo primitivo, y se considerará, para todos los efectos, que el instrumento que se suscriba en virtud de las disposiciones de este reglamento, forma parte integrante de aquéllos.
Artículo 2º bis G.- La hipoteca constituida para caucionar la obligación primitivamente contraída respecto de los fondos provenientes del Impuesto Habitacional para su debida reinversión, se mantendrá vigente hasta el total y oportuno cumplimiento de las obligaciones que se suscriban conforme a los artículos precedentes, entendiéndose que éstas constituyen una renovación de aquéllas o una prórroga, en su caso.
Artículo 2º bis H.- Los beneficios que establecen los artículos 2º bis a 2º bis C, ambos inclusive, serán incompatibles con los otorgados conforme a los decretos supremos Nº94, de 1987, Nº35, de 1988, y Nº132, de 1990, y sus modificaciones, todos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
II. En el artículo 13, letra a), suprímese la frase final que expresa ''ni exceder el 30% de la deuda'' y el signo coma que la antecede.