CADUCA AUTORIZACION OTORGADA POR RESOLUCION N° 809, DE 1985 (Resolución)
Núm. 51.- Santiago, 12 de Junio de 1986. Vistos: Que por Resolución N° 435/86 de esta Secretaría Regional, notificada con fecha 26 de Mayo de 1986, se formuló cargos a la Planta Revisora de Vehículos N° 02, de calle Departamental N° 2025, autorizada a la firma "Servicios Automotrices San Miguel Ltda.", por Resolución N° 809 de 18 de Noviembre de 1985. Que esos cargos consistieron en: "1.- Otorgar Certificados y Distintivos de revisión técnica de vehículo, sin practicarla, y "2.- Recibir dineros ajenos a la tarifa de revisión en pago de certificados de revisiones supuestas". Que, dentro del plazo, el señor José Segundo Illesca Candia, representante legal de la firma referida hizo sus descargos en los que, en síntesis, señala: a) que reconoce la entrega por la Planta del Certificado falso a que se refiere la investigación previa que se practicó y la resolución de cargos; b) que la dación de tal documento fue producto de una maquinación del denunciante, quien pretendió hacer chantaje a la Planta y, al no obtener resultados, formula la denuncia para, posteriormente, obtener el certificado falso motivo de los cargos, valiéndose de sus relaciones con el personal subalterno del establecimiento y sorprendiendo con engaños al señor Sergio Silva Cáceres que es el encargado de firmar las revisiones; c) que el denunciante que puso en movimiento este procedimiento no fue hábil en tal carácter de acuerdo a lo previsto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal; d) que ninguno de los socios de la Planta ha tenido participación directa o indirecta en los hechos, los que son de responsabilidad de un tercero, coludido con el personal subalterno de la entidad; e) que el establecimiento en si mismo, no ha otorgado certificado falso y que los dependientes respectivos fueron despedidos; y f) que la sociedad concesionaria no ha recibido suma alguna por la comisión de los hechos y sólo se ingresó la suma de $ 750 (setecientos cincuenta pesos), precio normal de las revisiones, y
Considerando:
Que se encuentra acreditada y reconocida por el denunciado, la dación de un Certificado falso de revisión en documentos propios del stock de formularios oficiales de la Planta, suscrito por su delegado autorizado al efecto, señor Sergio Silva Cáceres; Que tal falsedad, de acuerdo a los antecedentes, consistió en la dación del Certificado N° 0605413 y del distintivo N° 875038 para un vehículo supuesto suscrito el primero por el referido delegado y con timbre de la Planta; Que, sea cual sea la motivación del denunciante y el procedimiento de que pueda haberse válido, los hechos precedentes son ciertos y no han sido negados en su esencia; Que no tiene aplicación en este caso lo dispuesto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal; Que no afecta a los hechos comprobados la participación que puedan haber tenido los socios del establecimiento, toda vez que, en lo fundamental, de él emanaron, bajo firma v lida, documentos de revisión para un vehículo inexistente y que, obviamente, tampoco fue objeto de revisión; Que no afecta tampoco al destino incomprobable, que pueda haber tenido el dinero pagado, frente a la dación del documento en la forma relacionada; Que agrava los hechos la circunstancia de haberse formulado cargos a la misma Planta con anterioridad a los hechos del presente procedimiento, por motivos vinculados al manejo del establecimiento, lo que debió haber constituido al menos, un llamado de atención respecto al celo con que debe realizarse la función pública encomendada a las Plantas Revisoras; y Que todo lo expuesto configura un cuadro de la máxima gravedad e infracción a los preceptos de los artículos 94 y siguientes de la Ley N° 18.290, en relación con el Decreto Supremo N° 167/84 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
Resuelvo: