ESTABLECE VALOR DERECHOS DE LA LEY N° 19.040 Núm.
772.- Santiago, 29 de Agosto de 1991.- Visto: El inciso
séptimo del artículo 3° de la Ley N° 18.696; los
artículos 10 y 11 de la Ley N° 19.040, el artículo 16 del
decreto ley N° 3.001, de 1979 y el decreto N° 72, de 1991,
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
Decreto:
1.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
cobrará los derechos que se señalan más adelante, por las
inscripciones anotaciones y certificados que se efectúen u
otorguen por el Registro Nacional de Servicios de
Transportes de Pasajeros a que aluden los preceptos antes
referidos.
2.- Para los efectos anteriores, se entenderá por:
a) Inscripción : el hecho de asentar el servicio
respectivo en el Registro;
b) Anotación : el ingreso de modificaciones a los
antecedentes ya incorporados en
la base de datos a raíz de la
inscripción y
c) Certificado : el documento que otorgue el
Registro dando constancia de
las inscripciones o
anotaciones o de otras
circunstancias inherentes.
3.- Los derechos a cobrar, serán los
siguientes:
a) Inscripciones del servicio (por cada
vehículo incorporado por el servicio
principal o troncal) : $ 790
b) Incripción de variante de servicio
urbano (por cada vehículo y variante): $ 530
c) Anotación que implique cambio del
certificado que debe mantenerse en
el vehículo (por cada vehículo) : $ 530
d) Duplicado del certificado que debe
mantenerse en el vehículo (por
cada vehículo) : $ 400
e) Otros certificados (cada uno) : $ 400
El valor a pagar por los conceptos de las letras a), b)
y c) anteriores incluye el certificado otorgado como
resultado inmediato de la gestión realizada y que debe
portarse en el vehículo.
Los valores de los derechos podrán reajustarse mediante
decreto del Ministerio de Hacienda, que deberá llevar
también la firma del Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, hasta en el 100% de la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en el
periodo comprendido entre el mes de vigencia de éstos y el
mes precedente a aquél en que deban regir sus nuevos
valores.
El monto de los derechos resultantes del reajuste que se
aplique se fijará en cantidades enteras, pudiendo elevarse
hasta la decena superior.
Aplicado un reajuste a los derechos, no podrán
reajustarse nuevamente antes de transcurridos seis meses a
lo menos.
4.- Los recursos que se generen por la aplicación de
este decreto constituirán ingresos propios del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones y se incorporarán al
presupuesto de la Secretaría y Administración General de
Transportes de dicha Secretaría de Estado.
5.- Este decreto regirá a contar del primer día del
mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.