El Servicio de Impuestos Internos, por Circular N° 34, de 30 de Mayo de 1986, expresa lo siguiente: 1.- En el Diario Oficial de 24 de Mayo de 1986, se ha publicado la Ley N° 18.514, mediante la cual se autoriza a rebajar como gasto para los fines tributarios a determinadas donaciones que se efectúen a la Corporación denominada "Pro Visita S.S. el Papa, mil novecientos ochenta y siete". Respecto del tratamiento tributario aplicable a dicha rebaja impositiva se imparten a continuación las instrucciones que se indican.
I.- DISPOSICION LEGAL
A continuación se transcribe el texto de la Ley N° 18.514, que establece la rebaja que se comenta: "Artículo 1°.- Los contribuyentes que de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta declaren sus rentas electivas demostradas mediante un balance general y que efectúen donaciones a la Corporación "Pro Visita de S.S. el Papa, mil novecientos ochenta y siete", podrán rebajar como gasto las sumas de dinero donadas, para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible afecta a los tributos que establece dicha ley, hasta por un monto que no exceda del 10% de la renta líquida imponible de primera categoría del donante. "Sólo gozarán del beneficio establecido en el inciso anterior, las primeras donaciones que acepte la Corporación hasta que, en conjunto, se entere la cantidad máxima de $ 300.000.000 (trescientos millones de pesos). La Corporación certificará esta circunstancia al momento de aceptar cada donación. "Artículo 2°.- La deducción como gasto de las donaciones señaladas en el artículo 1°, se efectuará en el ejercicio en que efectivamente se incurrió en el desembolso y deberá acreditarse con recibos suscritos por representantes autorizados de la Corporación donataria en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos. "Artículo 3°.- Las donaciones que cumplan con los requisitos que establece esta ley no requerirán del trámite de la insinuación y estar n exentas de todo impuesto. "Artículo 4°.- Esta ley regirá desde su publicación y hasta el 31 de diciembre de 1987."
II.- REQUISITOS PARA QUE LAS DONACIONES A QUE SE REFIERE LA LEY N° 18.514, SE ACEPTEN COMO GASTO TRIBUTARIO De acuerdo a lo dispuesto por el texto legal anteriormente transcrito, las donaciones que se efectúen a la Corporación donataria "Pro Visita de S.S. el Papa, mil novecientos ochenta y siete", para que se acepten como gasto tributario deben reunir los siguientes requisitos o condiciones copulativas: 1.- Los donantes deben ser contribuyentes de la Primera Categoría que declaren sus rentas electivas mediante un balance general según contabilidad completa;
2.- La donataria o beneficiaria de dichas donaciones debe ser la Corporación denominada "Pro Visita de S.S. el Papa, mil novecientos ochenta y siete"; 3.- Las donaciones deben consistir en dinero y su deducción como gasto se efectuará en el mismo ejercicio en que efectivamente se incurrió en el desembolso correspondiente; 4.- Las citadas donaciones se aceptarán como gasto tributario sólo hasta por un monto determinado, el cual no podrá exceder del 10% de la Renta Líquida imponible de Primera Categoría del donante. Dicho límite deberá determinarse considerando la rebaja que aquí se comenta, al igual que en el caso de las donaciones a que se refiere el artículo 31 N° 7 de la Ley de la Renta y el artículo 47 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, teniendo en consideración obviamente los montos o límites máximos hasta por los cuales se aceptan como gasto tributario las donaciones nombradas; 5.- Además de cumplirse el límite anterior, las donaciones que se acepten como gasto tributario, serán aquellas que se efectúen a la Corporación donataria mencionada hasta que se entere, en su conjunto, la suma máxima de $ 300.000.000. (Trescientos millones de pesos). Esta circunstancia deberá ser debidamente acreditada por la Corporación al momento de aceptar como donación las cantidades entrega- das por los respectivos donantes, señalando en el cuerpo del certificado que con la cantidad recibida no se ha excedido de los $ 300.000.000 fijado por la ley; y 6.- La circunstancia anterior al igual que los pagos o cantidades entregadas por concepto de donación deberán acreditarse con los documentos correspondientes de acuerdo con la modalidad que se establece en el Capítulo siguiente.
III.- FORMA DE ACREDITAR LAS DONACIONES
Para que los contribuyentes de la Primera Categoría puedan deducir como gasto tributario las donaciones que efectúen a la Corporación "Pro Visita de S.S. el Papa, mil novecientos ochenta y siete", ésta deberá entregar a los respectivos donantes un certificado que acredite la donación efectuada, documento en el cual deberá dejarse expresa constancia de la circunstancia indicada en el punto 5 del Capítulo anterior y, a su vez, de los antecedentes y condiciones bajo las cuales se efectúa dicha donación.
En resumen, el referido documento deberá contener, como mínimo, los siguientes antecedentes.
a) Deberá llevar como título el siguiente: "Certificado que Acredita Donación Ley N° 18.514"; b) Datos impresos de la individualización de la donataria: Nombre, N° de RUT, domicilio, etc.; c) Datos de individualización del donante: Nombre o razón social de la empresa, representante legal, N° de RUT, domicilio, giro comercial o actividad económica, etc.; d) Monto de la donación efectuada, en número y letras; e) Fecha en que se materializa la donación; f) Constancia de la circunstancia indicada en el punto 5 del Capítulo anterior; g) Dichos documentos deben ser numerados en forma impresa y correlativa y debidamente timbrados y registrados por el Servicio de Impuestos Internos; h) Deben emitirse en dos ejemplares con el siguiente destino impreso en el margen izquierdo del documento Original Donante, quien deberá conservarlo en su poder como documento probatorio de la donación efectuada, y, Copia, Archivo Donataria. En todo caso se expresa que, la donataria podrá emitir dichos documentos en más ejemplares que los anteriormente indicados y darle a los restantes el destino que estime conveniente, respetando sí el destino previo establecido para los dos primeros ejemplares; e i) Los citados documentos deber n ser suscritos (nombre, firma y timbre) por el representante legal de la Corporación donataria o por funcionarios o empleados debidamente autorizados por dicha Institución.
IV.- EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS DONACIONES
1.- Las donaciones que cumplan con los requisitos señalados en los Capítulos anteriores, se aceptar n como gasto tributario de los donantes en la determinación de las rentas líquidas o bases imponibles de los impuestos que les afectan de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- En consecuencia, los contribuyentes de la Primera Categoría podrán rebajar como gasto tributario de la Renta Líquida Imponible de dicha categoría para el cálculo del tributo correspondiente, las donaciones que efectúen a la Corporación donataria denominada "Pro Visita de S.S. el Papa, mil novecientos ochenta y siete" bajo las condiciones señaladas. Esta rebaja tributaria además repercutirá en una menor renta o base imponible afecta a los impuestos Global Complementario o Adicional e Impuesto Unico del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, de acuerdo a la organización, o naturaleza jurídica de los contribuyentes donantes de que se trate. 3.- Por el contrario, si las referidas donaciones no cumplen con los requisitos anotados o se efectúen bajo otros términos que no sean los anteriormente señalados, dichos desembolsos no constituirán una rebaja tributaria, sino que un "gasto rechazado" de aquellos a que se refiere el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta y, por consiguiente, las sumas desembolsadas por tales conceptos deberán agregarse a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para el cálculo de este último tributo y, a su vez, constituirán base imponible del Impuesto Unico del inciso tercero del artículo 21 de la ley del ramo, cuando corresponda.
V.- EXENCION DE IMPUESTOS DE LAS DONACIONES
1.- Las donaciones que las personas naturales o jurídicas individualizadas como donantes, efectúen a la Corporación "Pro Visita de S.S. el Papa, mil novecientos ochenta y siete", de acuerdo con las normas de la Ley N° 18.514, estarán exentas de todo impuesto, en virtud de lo señalado por el artículo 3° del texto legal antes nombrado. 2.- En consecuencia, dichas erogaciones se liberan de los tributos que afectan a la donación que establece la Ley N° 16.271, de 1965, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Además, respecto del donatario o beneficiario, tales sumas o cantidades no constituyen renta conforme lo dispone el artículo 17 N° 9 de la ley del ramo.
VI.- LIBERACION DEL TRAMITE DE LA INSINUACION DE LAS DONACIONES
1.- Conforme a la misma disposición legal antes mencionada (artículo 3° Ley N° 18.514), las donaciones que se comentan se eximen del trámite de la insinuación, contemplado en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil y en el Título IX, Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
VII.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES
1.- De conformidad a lo prescrito por el artículo 4° de la Ley N° 18.514, de 1986, la rebaja tributaria que se analiza a través de estas instrucciones, regirá a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del texto legal que la establece, esto es, del 24 de Mayo del presente año y hasta el 31 de Diciembre de 1987. 2.- De consiguiente, las donaciones que se efectúen durante los ejercicios comerciales 1986 (desde el 24 de Mayo de dicho año) y 1987, bajo las condiciones y requisitos ya señalados y, por lo tanto, que constituyen un gasto tributario, surtirán efecto en la determinación de los impuestos a declarar y pagará en los Años Tributarios 1987 y 1988, respectivamente.-