ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y MODIFICA LA LEY Nº 15.076
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I Normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud. / Párrafo 1º Del ámbito de aplicación
Articulo 1
TITULO I Normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud. / Párrafo 2º De las dotaciones y de las plantas profesionales
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
TITULO I Normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud. / Párrafo 3º De la carrera funcionaria
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
TITULO I Normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud. / Párrafo 4º De las remuneraciones
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Artículo 27.- Constituyen remuneraciones permanentes las siguientes:
a) Sueldo base: retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, asignada al cargo o empleo y que constituye la única base de cálculo para el goce de las demás remuneraciones que se establecen en este párrafo, a excepción de las bonificaciones de desempeño; b) Asignación de antigüedad: estipendio que se concede por cada tres años de servicios como profesional funcionario en los Servicios de Salud, con un límite de trece trienios; c) Asignación de experiencia calificada: estipendio que se otorga en reconocimiento al nivel de calificación técnica y de competencia de los profesionales; d) Asignación de reforzamiento profesional diurno: estipendio destinado a retribuir el desempeño profesional en jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud, y e) Asignación de permanencia para especialistas y subespecialistas: retribución que se otorga sólo a los profesionales funcionarios que se desempeñen en los servicios de salud, atendida la calidad de especialistas o subespecialistas certificados e inscritos en el Registro de Prestadores Individuales de la Superintendencia de Salud a que se refiere el número 6 del artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Articulo 28
Artículo 28.- Son remuneraciones transitorias las siguientes:
a) Asignación de responsabilidad: destinada a retribuir la importancia o jerarquía de los cargos directivos y el ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando encomendadas a los profesionales; b) Asignación de estímulo: estipendio que podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud; c) Bonificación por desempeño individual: se otorgará anualmente a los profesionales mejor calificados de cada establecimiento, y d) Bonificación por desempeño colectivo: se otorgará al conjunto de los profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño institucional que se convengan con el Servicio de Salud o con el establecimiento correspondiente, según sea el caso. En los establecimientos que no tengan constituidas esas unidades, se entenderá que el conjunto de los profesionales de esos establecimientos conforman la unidad de trabajo, para efectos del cumplimiento de las metas de desempeño institucional.
Articulo 29
Articulo 30
Artículo 30.- Los profesionales funcionarios percibirán, como reconocimiento a su permanencia en los Servicios de Salud, una asignación de antigüedad que se otorgará por cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base los porcentajes que a continuación se establecen:
Trienio 1 : 34% Trienio 2 : 44% Trienio 3 : 47% Trienio 4 : 50% Trienio 5 : 53% Trienio 6 : 56% Trienio 7 : 59% Trienio 8 : 62% Trienio 9 : 64% Trienio 10 : 66% Trienio 11 : 68% Trienio 12 : 70% Trienio 13 : 72%
La asignación de antigüedad se devengará desde el día en que se hubiere cumplido el trienio respectivo.
Articulo 31
Articulo 32
Artículo 32.- La asignación de experiencia calificada se otorgará a los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, en los porcentajes, calculados sobre el sueldo base, y condiciones que a continuación se indican:
Nivel I : 40% Nivel II : 82% Nivel III : 102%
Todos los profesionales que se incorporen al Nivel I tendrán derecho a percibir el porcentaje de asignación de experiencia calificada fijado para ese nivel. En la medida que existan cupos financieros en los Niveles II o III para pagar la asignación en los porcentajes correspondientes, los profesionales acreditados accederán a esos niveles. Mientras dichos cupos no se produzcan continuarán en el nivel anterior, percibiendo los porcentajes de asignación de que gozaban. Se entenderá que existe cupo financiero para acceder al nivel inmediatamente siguiente cuando exista disponibilidad de recursos financieros destinados al pago de asignación de experiencia calificada en los porcentajes correspondientes a los Niveles II o III, según sea el caso. La disponibilidad financiera para el pago de esta asignación será distribuida por cada nivel y para cada uno de los Servicios de Salud, mediante resolución del Ministerio de Salud, la que deberá ser visada, previamente, por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior que asuman cargos en la Planta de Directivos de los Servicios de Salud con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley, continuarán percibiendo la asignación de experiencia calificada en el porcentaje que se les hubiese reconocido.
Articulo 33
Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud. Su monto será equivalente al 28% y al 108%, respectivamente, calculado sobre el sueldo base.
Inciso Suprimido.
Articulo 33 bis
Articulo 34
Artículo 34.- La asignación de responsabilidad corresponderá a los profesionales funcionarios que:
a) desempeñen cargos en la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley; o
b) desempeñen en calidad de planta o a contrata, funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando contemplados en el reglamento orgánico de los Servicios de Salud, siempre que las horas dedicadas a dichas funciones sean iguales o superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes,
c) desempeñen en calidad de planta o a contrata, funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando de Servicios Clínicos o Unidades de Apoyo, cualquiera sea la denominación que se dé a estas dependencias en su estructura orgánica aprobada por resolución, siempre que las horas dedicadas a dichas funciones sean iguales o superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. Sólo podrán ejercer estas funciones y acceder a esta asignación, los profesionales funcionarios que hayan sido seleccionados en virtud del concurso interno establecido en el artículo 3º de la ley Nº 19.198 y su reglamento.
La asignación de responsabilidad consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base de esos cargos o de las horas dedicadas a las funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al 10% ni superior al 130%. El reglamento precisará los rangos de los porcentajes a que ascenderá esta asignación, de acuerdo al grado de complejidad de los establecimientos y a los niveles jerárquicos de los cargos directivos o según la relevancia de las jefaturas funcionales que se establezcan. El Director de cada Servicio de Salud, mediante resolución fundada, determinará el porcentaje de esta asignación, de acuerdo con las disponibilidades de recursos y las necesidades de los establecimientos bajo su dependencia, dentro de los rangos que establezca el reglamento. En caso de que corresponda pagar esta asignación por más de un cargo o función, se optará por la de mayor valor.
Articulo 35
Artículo 35.- La asignación de estímulo podrá otorgarse atendiendo a los siguientes conceptos:
a) Jornadas prioritarias: corresponden al desempeño de funciones en los horarios diurnos que cada Servicio de Salud defina como necesarios para una mejor atención al público usuario, con el objeto de dar cumplimiento al programa o plan de trabajo, y para cuya puesta en práctica el establecimiento encuentre dificultades.
Sin perjuicio de las que los Directores de los Servicios de Salud pudieren establecer en uso de sus facultades, se deberán consultar, respecto del conjunto de los Servicios de Salud, a lo menos mil jornadas prioritarias de 22 horas semanales, en horario de tarde, para los profesionales de la Etapa de Planta Superior. Dichas jornadas serán remuneradas con un porcentaje de asignación de estímulo que represente una cantidad de $125.000 mensuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Por resolución del Ministerio de Salud, se distribuirán estas jornadas prioritarias de tarde entre los diferentes Servicios de Salud, debiendo tomar en consideración las necesidades planteadas por los mismos; b) Competencias profesionales: corresponden a la valoración de un determinado puesto de trabajo sobre la base de la formación, capacitación y especialización o competencias del personal que lo ocupare, y c) Condiciones y lugares de trabajo: suponen el desarrollo de actividades en lugares aislados, o que impliquen desplazamientos en lugares de difícil acceso; o que presenten condiciones especiales de desempeño que sea necesario estimular, tales como turnos de llamada en establecimientos de baja complejidad.
La asignación de estímulo, por la suma de los conceptos señalados en el inciso anterior, consistirá en un porcentaje que no podrá exceder del 180% del sueldo base y se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función objeto de este estímulo. El reglamento determinará la forma y circunstancias que den origen a cada uno de estos conceptos, estableciendo los rangos de porcentajes del sueldo base asignados a cada uno de ellos. Mediante resolución fundada del respectivo Director del Servicio de Salud, se establecerán las causales y los porcentajes específicos asignados a cada uno de los conceptos que componen esta asignación, de acuerdo con el reglamento, con las necesidades de los establecimientos de su dependencia y considerando la disponibilidad de recursos. Esta asignación se otorgará mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen y se pagará como una sola, de acuerdo con los límites señalados en el inciso segundo de este artículo, aun cuando sea otorgada por diferentes conceptos. A los profesionales funcionarios que cumplan comisiones de estudio se les podrá mantener la asignación de estímulo de que estuvieren gozando al momento de disponerse la comisión. El Director del Servicio de Salud deberá evaluar la mantención de esta asignación, a lo menos cada tres años, atendiendo a la persistencia de las condiciones bajo las cuales se concedió.
Articulo 36
Artículo 36.- La bonificación por desempeño individual estará asociada al proceso de calificaciones. Se pagará anualmente al 30% de los profesionales funcionarios de cada establecimiento mejor evaluados durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe el pago, siempre que hayan sido calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, y su monto se fijará de acuerdo a la siguiente distribución:
a) 10% para el 15% de los profesionales mejor evaluados, y b) 5% para los profesionales que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 30%.
La base para el cálculo de los porcentajes referidos en las letras a) y b) precedentes estará constituida por el total anual de remuneraciones por concepto de sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando corresponda, percibidas por el profesional respectivo durante el año evaluado. Esta bonificación se pagará en dos cuotas a los profesionales en servicio a la fecha del pago, durante los meses de julio y diciembre de cada año, siguientes al término del proceso anual de evaluación. No tendrán derecho a esta bonificación aquellos profesionales que no hayan sido calificados, por cualquier motivo, en el respectivo período. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Junta Calificadora, cuando corresponda, los delegados del personal ante ésta y los directivos de las asociaciones de funcionarios a que se refiere la ley N° 19.296 tendrán derecho, por concepto de este beneficio, al 5% de sus remuneraciones, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo. Los profesionales a que se refiere este inciso no serán considerados para computar el 30% de los mejores evaluados. Los delegados del personal y los directores de las asociaciones de funcionarios que optaren por ser calificados se sujetarán en todo a las normas generales de este artículo. Los profesionales con derecho a percibir el beneficio, que sean sancionados con algunas de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la ley N° 18.834, serán excluidos del pago de la bonificación, por las cuotas que resten, a contar de la aplicación de la sanción. Asimismo, no tendrán derecho al pago de la cuota respectiva los profesionales que hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66 de la ley N°18.834, en el semestre anterior al mes en que corresponda pagarla. El reglamento establecerá los mecanismos de desempate en caso de igual evaluación, las instancias de reclamación de los profesionales cuando estimen afectados sus derechos y las demás normas necesarias para la adecuada concesión de este beneficio.
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 41
Articulo 42
Articulo 43
Articulo 44
Articulo 45
TITULO I Normas especiales para los profesionales funcionarios que desempeñan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud. / Párrafo 5º Normas generales
Articulo 46
Articulo 47
Artículo 47.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán conceder, por resolución fundada y a solicitud de los interesados, comisiones al extranjero por períodos que no excedan de treinta días, para que los profesionales funcionarios puedan concurrir a congresos, seminarios, conferencias u otras actividades de similar naturaleza, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las actividades a desarrollar contribuyan al perfeccionamiento profesional de los solicitantes, redundando en el desempeño de sus funciones públicas y en el logro de las metas de los Servicios; b) Que la ausencia de los interesados no perjudique objetivamente el funcionamiento de las unidades o servicios a que pertenezcan, lo que será calificado y certificado por el jefe directo; c) Que la medida no signifique para los Servicios de Salud un gasto adicional a la mantención de las remuneraciones de que gozan los profesionales en sus cargos. Sin embargo, de existir disponibilidad de recursos en los respectivos presupuestos, los Directores podrán conceder indistintamente el derecho a pasajes o a viático, siempre que los gastos pertinentes no sean financiados por entes externos a los Servicios, y d) Que los profesionales se comprometan, a su regreso, a presentar las materias tratadas en los establecimientos en que se desempeñan.
No podrán concederse, respecto de un mismo profesional, más de dos de estas comisiones dentro de cada año calendario, cualquiera que sea el número de días que comprendan. No obstante, excepcionalmente, cuando a juicio del Director concurran razones debidamente justificadas, podrá autorizar mayor número de ellas, siempre que sumadas a las ya concedidas conforme a este artículo, no excedan, en conjunto, los sesenta días de Comisión. En todo caso, entre una y otra comisión, deberá mediar, a lo menos, un período de treinta días.
Articulo 48
Artículo 48.- Modifícase el decreto ley N° 2.763, de 1979, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 8º por la siguiente: ''b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector.'', y b) Intercálanse, a continuación de la letra j) del artículo 20, las siguientes letras k) y l), nuevas, pasando las actuales letras k), l) y m) a ser m), n) y ñ), respectivamente: ''k) Otorgar becas a profesionales funcionarios del respectivo Servicio y a profesionales a que se refiere la letra a) del artículo 5° de la ley N°19.378, del territorio operacional que le compete, para el desarrollo de programas de perfeccionamiento o especialización que interesen al Servicio de Salud bajo su dirección, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma en que lo determine el reglamento; l) Celebrar convenios con las respectivas municipalidades para contratar profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, con desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal.
Estas contrataciones no formarán parte de las dotaciones de los servicios y se financiarán con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley N° 19.378. Mediante los referidos convenios, se podrá también disponer el traspaso en comisión de servicio, a los indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior, con el total o parte de su jornada, con cargo al financiamiento señalado en el párrafo anterior.''.
TITULO II Modifica ley Nº 15.076
Articulo 49
Artículo 49.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud:
1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 3º, la expresión ''o de libre designación'' y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase ''o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento''. 2) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
''Artículo 4º.- Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la Región Metropolitana, con excepción de los sectores o comunas de dicha Región que los Servicios de Salud determinen, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones del Estado.'';
b) Derógase su inciso segundo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto a ser incisos segundo, tercero y cuarto, respectivamente, y c) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:
''Además, en los Servicios de Salud podrán hacerse designaciones en la Región Metropolitana por resolución fundada de los respectivos Directores.''.
3) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:
a) En su inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra ''decreto'', la expresión ''o resolución'', y b) En su inciso segundo, agrégase, a continuación de la palabra ''decretos'', la expresión ''o resoluciones''. 4) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 6º, el guarismo ''30'' por ''56''.
5) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos quinto al décimo a ser tercero al octavo, respectivamente: ''En los Servicios de Salud, la facultad de conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, corresponderá a los Directores de esos Servicios.'', y b) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a ser quinto, la expresión ''inciso tercero'' por ''inciso cuarto''. 6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 10, la referencia que se hace al ''inciso 5°'' por ''inciso tercero'', y elimínase la frase '', a propuesta del Consejo Nacional de Salud,''. 7) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 12, la expresión ''El Servicio Nacional de Salud'' por ''Los Servicios de Salud'' y agrégase, antes del punto aparte (.), la frase '',sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana''. 8) Agrégase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: ''Además, son compatibles con el desempeño de cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la jornada contratada.''. 9) Modifícase el artículo 14 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase ''que no pertenezcan a entidades comprendidas en la Escala Única'' por la siguiente ''o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los que podrán optar entre las remuneraciones de estos cargos y las del o de los empleos cuya propiedad conservan, correspondiendo siempre su pago al organismo donde efectivamente cumplan funciones''; b) Sustitúyense, en su inciso tercero, el vocablo ''interinos'' y la coma (,) que le sigue, por la expresión ''en calidad de'', y c) Derógase el inciso cuarto.
10) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 18, las expresiones ''de mérito'', ''regular'' y ''mala'' por ''de distinción'', ''condicional'' y ''de eliminación'', respectivamente. 11) Reemplázase el párrafo final del inciso segundo del artículo 21, que comienza con la frase ''Respecto de la resolución...'' por el siguiente ''Una vez notificado el fallo de la apelación, el profesional funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la ley N° 18.834''. 12) Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso segundo, nuevo: ''Respecto de los profesionales funcionarios que no cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los incisos primero o segundo del artículo 12 o en que dicha jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes a viernes, se considerará que un día de permiso corresponde a la cantidad de horas que resulte de dividir por cinco la jornada semanal.''. 13) Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en la letra a), el vocablo ''civil'' por ''calendario''; b) En la letra b), en sus párrafos primero y segundo, sustitúyese la expresión ''la licencia'' por ''el permiso''; en el párrafo segundo, suprímese la frase ''previo informe del Consejo Regional y resolución favorable del Consejo General del respectivo Colegio,''; en el párrafo tercero, reemplázanse los vocablos ''licencias'' y ''ellas'' por ''permisos'' y ''ellos'', respectivamente, y el punto y coma (;) final por un punto aparte (.); y agrégase el siguiente párrafo final, nuevo: ''En los Servicios de Salud, dichos permisos serán otorgados por resolución de los Directores de esos Servicios;''; c) Sustitúyese, en el párrafo primero, letra c), la expresión ''inciso séptimo'' por ''inciso quinto'', y d) Reemplázanse, en su inciso segundo, las expresiones ''licencia'' y ''licencias'' por ''permiso'' y ''permisos'', respectivamente.
14) Modifícase el artículo 29 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión ''artículo 78 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960'' por la siguiente: ''artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834''; b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: ''Los mismos beneficios se concederán a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño como profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer uso de una beca de especialización. Las posteriores destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de residencia, sólo darán lugar al pago de los beneficios de pasajes y flete, en la forma establecida en el precepto citado en el inciso anterior.'', y c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión ''señalados en las letras b) y c) del artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°338, de 1960,'' por la siguiente: ''de pasajes y flete señalados en el artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834,''.
15) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 30, la expresión ''licencias'' por ''comisiones''. 16) Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse, en su inciso primero, la expresión ''El Servicio Nacional de Salud'' por ''Los Servicios de Salud'' y la frase ''y en el Servicio Nacional de Salud'' por la siguiente ''o en otra universidad del Estado o reconocida por éste y en los Servicios de Salud''; b) En su inciso segundo, suprímese la frase '', excepto para los profesionales funcionarios generales de zona cuyos contratos le otorguen derecho a beca''; sustitúyese la expresión ''otro trabajo profesional'' por ''empleo o cargo de profesional funcionario en los términos del artículo 13º'', y reemplázase la frase ''a la establecida en el inciso primero del artículo 7º'' por ''al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación''; c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: ''No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud, que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en Carabineros de Chile, como Oficiales de Sanidad, empleados civiles y aquellos regidos por la presente ley, podrán mantener en los referidos institutos armados, durante los períodos de comisiones de estudio o de becas, la propiedad de sus cargos y el goce de las remuneraciones correspondientes. El ejercicio de las funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán estos profesionales en los centros docentes asistenciales de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.''; d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: ''Durante el goce de la beca deberán efectuarse a los becarios las imposiciones previsionales correspondientes. Para estos efectos, se considerará como estipendio imponible una suma igual al monto del sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo.''; e) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente: ''El estipendio que perciban los profesionales becarios por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el número 18 del artículo 17 de la ley de Impuesto a la Renta.'';
f) Derógase el inciso sexto, pasando los incisos séptimo y octavo a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente, y
g) Sustitúyese, en el actual inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la expresión ''la asignación profesional'' por ''las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes'', y agrégase, a continuación del vocablo ''asignaciones'', la frase ''o bonificaciones''.
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Artículo 8º.- La entrada en vigencia de las normas de remuneraciones permanentes que establece esta ley no importará disminución del total de las remuneraciones equivalentes que actualmente perciban los profesionales funcionarios de planta y a contrata de acuerdo con la ley N° 15.076. Para estos efectos, se compararán los totales que se obtengan de la suma de los conceptos de remuneraciones permanentes que se establecen en el artículo 27 e incrementos que se fijan en el artículo 42 de esta ley, respecto de los siguientes conceptos del sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076:
- Sueldo base y trienios; - Incremento del artículo 2º del decreto ley N° 3.501, de 1980; - Asignación del artículo 8º permanente y 14º transitorio, parte final, de la ley N° 15.076; - Asignación del artículo 65 de la ley N° 18.482; - Asignación del artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980; - Bonificación del artículo 3º de la ley N° 18.566; - Bonificación de los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675; - Asignación del artículo 4º de la ley N° 18.717, y - Asignación del artículo 1º de la ley N° 19.112.
Si, aplicadas las normas anteriores, resultare una diferencia, el profesional tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será imponible para los efectos de las cotizaciones de salud y pensiones y se absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes derivados de la aplicación de esta ley y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezcan cuerpos legales futuros. Dicha planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público.
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Artículo 11.- Durante el plazo de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, los Directores de los Servicios de Salud podrán declarar vacantes los cargos de los profesionales funcionarios de planta incorporados a las normas especiales de este cuerpo legal que, a la fecha de su entrada en vigor, tengan cumplidos 65 años de edad, si son hombres, y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a algunos de estos beneficios. Los profesionales a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a los siguientes beneficios:
a) Una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada, y b) Integrar la nómina de consultores de llamada a que se refiere el artículo 24, por un período no inferior a cinco años, en el respectivo Servicio de Salud y, además, ser considerados preferentemente para proveer cargos a contrata. Iguales beneficios tendrán los profesionales funcionarios de planta y a contrata que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo y que dentro del indicado plazo ejerzan su derecho a jubilar.