REGLAMENTA ARTICULOS TRANSITORIOS N°s. 13 y 14 DE LA
LEY N° 19.410, DE 1995
Núm. 795.- Santiago, 17 de Octubre de 1995.- Visto: Lo
dispuesto en las Leyes N°s. 19.410 y 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza; Decreto con Fuerza de Ley N°
5 de Educación, de 1993; y en los Artículos 32° N° 8 y
35° de la Constitución Política de la República de
Chile,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°: Los establecimientos educacionales
subvencionados diurnos de Educación General Básica y
Educación Media podrán optar a una subvención por
extensión de su jornada diaria, para los años 1995, 1996 y
1997, conforme a las normas establecidas en los artículos
siguientes.
Articulo 2
Artículo 2°: La extensión de la jornada diaria
deberá incluir a todos los alumnos del establecimiento que
solicita la subvención.
Articulo 3
Artículo 3°: Anualmente el Ministerio de Educación
establecerá la cantidad de Unidades de Extensión Horaria
que se financiarán, de acuerdo a los recursos que contemple
la respectiva ley de presupuesto.
Se entenderá por Unidad de Extensión Horaria la
hora-alumno diaria de extensión regulada por el presente
reglamento.
Articulo 4
Artículo 4°: La cantidad de Unidades de Extensión
Horaria que se financiarán cada año será determinada por
el Ministerio de Educación, dividiendo los recursos
asignados para ello por la ley de presupuesto, por 0,167
Unidades de Subvención Educativa, esto es, por el valor de
la subvención unitaria mensual por hora y por alumno,
según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13
transitorio de la Ley N° 19.410. El resultado así obtenido
se dividirá por 10, cifra correspondiente al número de
meses que comprende el año escolar.
Articulo 5
Artículo 5°: Determinada la cantidad de Unidades de
Extensión Horaria que se financiarán mensualmente, de
acuerdo al mecanismo señalado en el artículo anterior, el
Ministerio de Educación las distribuirá entre las trece
regiones del país conforme a criterios de proporción de
matrícula y bajo rendimiento educativo.
Articulo 6
Artículo 6°: Los establecimientos interesados en
obtener esta subvención deberán postular a ella, a más
tardar el 1° de noviembre del año anterior al de
implementación de extensión de jornada, en un formulario
proporcionado especialmente para este efecto por el
Departamento Provincial de Educación, el que deberá ser
firmado por el Sostenedor y conocido por el Consejo de
Profesores y por el Centro de Padres y Apoderados
respectivo, circunstancia que se acreditará en el
formulario bajo firma del Director del establecimiento.
La postulación se entenderá efectuada por la entrega
del formulario en el Departamento Provincial de Educación
respectivo, o al Supervisor que eventualmente visite el
establecimiento, previa firma de un Acta de Recepción en
dos ejemplares, uno de los cuales quedará en poder del
establecimiento.
Articulo 7
Artículo 7°: Recibida la postulación, el Departamento
Provincial de Educación respectivo procederá a evaluarla y
asignarle puntaje conforme a un instrumento "Pauta para la
Evaluación", que se elaborará en cada Secretaría Regional
Ministerial de Educación, la que deberá considerar como
criterio de selección de los establecimientos educacionales
que opten al beneficio de extensión horaria, los resultados
promedios obtenidos por los alumnos en las pruebas de
Castellano y Matemática del Sistema de Medición de la
Calidad de la Educación, SIMCE, de los años 1993 y 1994.
Tratándose de establecimientos que no hayan rendido dichas
pruebas, se considerarán los índices de repitencia y
deserción escolar.
Cumplido lo anterior, el Departamento Provincial
presentará a la Secretaría Regional todas las
postulaciones recibidas, en orden de prioridad según los
puntajes de su evaluación.
Articulo 8
Artículo 8°: La Secretaría Regional Ministerial de
Educación procederá a seleccionar los establecimientos
beneficiados en cada provincia de su jurisdicción,
considerando la disponibilidad de Unidades de Extensión
Horaria asignadas a la región. Para estos efectos
considerará, junto con la proporción de matrícula, la
evaluación de los establecimientos propuesta por cada Jefe
Provincial, efectuada ésta conforme al criterio fijado en
el inciso primero del artículo 7.
Los resultados de la selección deberán ser comunicados
a los establecimientos beneficiados a más tardar el 31 de
diciembre del año en que se presentó la postulación.
Articulo 9
Artículo 9°: La supervisión del cumplimiento de las
normas y procedimientos establecidos por este decreto
corresponderá al Departamento Provincial de Educación
respectivo, a través del equipo técnico-pedagógico y de
la Unidad de Inspección y Subvenciones.
Articulo 10
Artículo 10°: Para los efectos del pago de esta
subvención y mientras dure la extensión de jornada diaria,
el sostenedor de los establecimientos seleccionados deberá
presentar, dentro de los cinco primeros días de cada mes,
un Boletín de Subvenciones que contendrá por curso, la
asistencia efectiva ocurrida en el mes anterior, el número
de días de clases realizadas y el número de horas diarias
en que se extendió la jornada.
Artículo Primero Transitorio: Los plazos de
postulación y de comunicación de resultados para aquellos
establecimientos que sean seleccionados para el año 1996,
serán el 15 y el 31 de marzo respectivamente.
Artículo Segundo Transitorio: Durante el año 1996, la
aplicación del programa de extensión horaria se iniciará
el 1° de abril.