INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO Nº 57, DE 1990, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980 Núm. 77.- Santiago, de 20 diciembre de 1999.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 19.641, lo prescrito en el D.L. Nº 3.500, de 1980 y la facultad que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, D e c r e t o:
Introdúcense las siguientes modificaciones al D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del D.L. Nº 3.500, de 1980:
Articulo 1
Artículo 1º: Modifícase el artículo 1º de la siguiente manera:
1) Reemplázase la definición de ''Fondo'' por la siguiente: ''un Fondo de Pensiones, sea Tipo 1 o Tipo 2;''. 2) Agrégase a continuación de la definición de ''Administradoras'', la siguiente: ''Sociedad Administradora de Cartera de Recursos Previsionales'': una sociedad anónima de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales;''. 3) Reemplázase la coma (,) y la conjunción y, con que termina la definición de ''Pensiones Cubiertas'', por un punto y coma (;). 4) Reemplázase el punto aparte (.) con que termina la definición de ''Pensiones no Cubiertas'', por una coma y la conjunción y. 5) Agrégase a continuación de la definición de ''Pensiones no Cubiertas'', la siguiente: ''''Pensionados'': Toda aquella persona que sea titular de una pensión otorgada en conformidad a las normas contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, sea que se trate del propio afiliado o de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia causadas por éste.''
Articulo 2
Artículo 2º: Modifícase el artículo 4º de la siguiente manera:
1) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente: ''El trabajador dependiente debe comunicar a su empleador el nombre de la Administradora en que se encuentre incorporado o de la que decida incorporarse y el Tipo de Fondo al que se encuentre adscrito u opte por adscribirse, dentro de los treinta días siguientes al inicio de sus labores. Si no lo hiciere, el empleador enterará las cotizaciones en el Fondo Tipo 1 de la Administradora que tenga mayor número de trabajadores afiliados dentro de su empresa.'' 2) Reemplázase su inciso tercero, por el siguiente: ''En caso de disolución de una Administradora, por cualquier causa, sus afiliados deberán traspasarse dentro de los 90 días siguientes de producida, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si un trabajador no lo hiciere, el liquidador transferirá los saldos de la cuenta de capitalización individual y de la cuenta de ahorro voluntario, si existiere, a la Administradora que tenga domicilio u oficina en la localidad donde ese trabajador preste sus servicios y al mismo Tipo de Fondo en el cual cotizaba el afiliado. Si hubiere dos o más, el liquidador remitirá los saldos antes referidos a la Administradora que, de entre ellas, haya obtenido la mayor rentabilidad en el respectivo Tipo de Fondo, en los dos años calendario anteriores a la disolución; si ninguna Administradora tuviere domicilio u oficina en la localidad en que el trabajador presta servicios, el liquidador aplicará lo dispuesto precedentemente considerando como lugar de prestación de ellos la respectiva Región y en su defecto, la de la o las Regiones más próximas, según el liquidador determine.''
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Artículo 7º: Modifícase el artículo 52 de la siguiente manera:
1) Reemplázase en su inciso primero la expresión ''un Fondo de Pensiones'', por la frase ''dos Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo 1 y Fondo de Pensiones Tipo 2, respectivamente''. 2) Suprímese su inciso segundo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto, a ser incisos segundo, tercero y cuarto, respectivamente.
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Artículo 14: Modifícase el artículo 63 de la siguiente manera:
1) Suprímese su inciso primero, pasando su actual inciso segundo a ser primero. 2) Reemplázase en su inciso segundo, que pasa a ser primero, la frase ''El Fondo está formado'', con que se inicia, por la frase ''Tanto el Fondo Tipo 1 como el Fondo Tipo 2 están formados''. 3) Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero nuevos: ''Los Fondos de Pensiones serán administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para encargar la función de administración de cartera de los recursos previsionales que los componen, a las sociedades anónimas a que se refieren los artículos 23 y 23 bis de la Ley. Las Sociedades Administradoras de Cartera de Recursos Previsionales estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, la que tendrá respecto de ellas, las mismas atribuciones que tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones.''
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Artículo 17: Modifícase el artículo 66 de la siguiente manera:
1) Reemplázase su inciso primero por el siguiente: ''El valor de cada Tipo de Fondo de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y características y serán además, inembargables, con excepción de aquellas que formen parte de la cuenta de ahorro voluntario.'' 2) Reemplázase en su inciso segundo la expresión ''del Fondo'' por ''de los Fondos''.
Articulo 18
Artículo 18: Modifícase el artículo 67 de la siguiente manera:
1) Reemplázase en su inciso primero la frase ''del Fondo de Pensiones'', por la frase ''de los Fondos de Pensiones''. 2) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto, por los siguientes: ''Dicho valor será el resultado de dividir el valor total del activo del Fondo correspondiente por el número neto de cuotas emitidas por el respectivo Fondo, todas referidas al cierre de ese día. Para estos efectos, al valor total del activo de cada Fondo se le debe deducir el pasivo exigible correspondiente, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia.'' ''Se entiende por ''número neto de cuotas emitidas por el respectivo Fondo'', a la suma de las cuotas que se encuentren en ese día abonadas a las cuentas que componen el patrimonio de dicho Fondo.'' ''Se entenderá por ''Activo del Fondo'', a la suma de los saldos de sus cuentas corrientes bancarias, del saldo de las cuentas ''valores por depositar y en tránsito'', ''anticipo de comisiones'' y ''cargos en cuentas bancarias'' y del valor de cartera de instrumentos financieros del Fondo, determinado sobre la base del valor económico o el de mercado de esas inversiones.''
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Artículo 21: Modifícase el artículo 70 de la siguiente manera:
1) Reemplázanse en su inciso primero las expresiones ''El Fondo'' con que se inicia, por ''Cada Tipo de Fondo'' y ''45 bis y 47'', por ''45, 45 bis, 47 y 47 bis''. 2) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión ''el artículo 47'', por ''los artículos 47 y 47 bis''.
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Artículo 24: Modifícase el artículo 82 de la siguiente manera:
1) Reemplázase en el primer párrafo de su inciso primero la frase ''se fijará por un año calendario'' por la siguiente: ''se fijará por un año calendario para cada Administradora, en forma separada para el Fondo Tipo 1 y el Fondo Tipo 2''. 2) Reemplázase su inciso tercero por el siguiente: ''En caso que las Administradoras o los Fondos no registren diez años de operación, la rentabilidad de la cuota a utilizar en los períodos que le faltaren para completar los 10 años, será la rentabilidad promedio del Sistema para cada uno de los Tipos de Fondos, la que será informada por la Superintendencia.'' 3) Intercálase en su inciso final entre las palabras ''Administradoras'' y ''durante'', la siguiente frase ''para cada uno de sus Fondos''.