DETERMINA FACTORES DE REAJUSTE 1985 Y MONTOS DE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS - ART. 34, LEY N° 18.382 Núm. 9.- Santiago, 4 de Enero de 1985. Que el Instituto Nacional de Estadísticas ha fijado en 23 la variación acumulada durante el año 1984 del Indice de Precios al Consumidor. Que de acuerdo con lo anterior los porcentajes del 75%, 60% y 40% de dicha variación corresponden a 17, 25, 13, 8 y 9, 2 respectivamente. Visto: Lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 18.382 y el artículo 70 del DL N° 1.263, de 1975.
Decreto:
1.- Determínase que para los efectos de la aplicación de los artículos 24 y 25 de la Ley N° 18.382 corresponde fijar un reajuste de 13,8%. 2.- Establécese el monto mensual de las bonificaciones compensatorias, a que se refiere el artículo 26 de la Ley N° 18.382, que percibirán los trabajadores del sector público que ocupen cargos de planta o a contrata, de algunos de los grados que se indican en las escalas que se señalan:
Escala del DL N° 249 de 1974
Grados Monto Mensual $ 14° al 18° 460 19° al 21° 598 22° al 24° 736 25° al 27° 828 28° al 31° 920
Escala Art. 5° del DL N° 3.551, de 1981.
Grados: 19° 460 20° 598 21° 736 22° y 23° 828 24° Y 25° 920
Escala Art. 23° del DL N° 3.551, de 1981
Grados: 12° y 13° 460 14° y 15° 598 16° 736 17° y 18° 828 19° y 20° 920
Escala del DL N° 3.058, de 1979
Grados: XIII y XIV 460 XV al XVII 598 XVIII al XX 736 XXI al XXIII 828 XXIV y XXV 920
Escala de los DFL. N°s. 1 (G) de 1968, N° 2 (I) de 1968 y N° 1 (Investigaciones) de 1980
Grados: 13° y 14° 460 15° y 16° 598 17° y 18° 736 19° y 20° 828 21° al 32° 920
La bonificación compensatoria determinada para el grado 13° sólo corresponderá a los Alféreces de Ejército y sus equivalentes en las otras ramas de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile 2.- Las bonificaciones compensatoria ordenadas en el artículo 26 de la Ley N° 18.382 no serán consideradas remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal, y en consecuencia no serán imponibles ni tributables y no estarán efectas a ningún descuento. 3.- Fíjase en $ 552 el valor mensual de las asignaciones del sistema único de prestaciones familiares del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 18.382. 4.- Determínase que para los efectos de la aplicación del artículo 33 de la Ley N° 18.382 corresponde fijar un reajuste de 17,25% 5.- Las cantidades que resulten de la aplicación de los reajustes señalados en los N°s. 1 y 4 de este decreto deberán expresarse en cifras enteras, conforme a la normativa del artículo 26 de la Ley N° 18.267. 6.- Lo dispuesto en el presente decreto regirá a contar del l° de Enero de 1985.