EXCEPTUA AL VEHICULO QUE INDICA DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO DE LA PROHIBICION ESTABLECIDA EN EL DECRETO LEY N° 799, DE 1974
Núm. 151.- Santiago, 13 de Noviembre de 1985.- Vistos: lo informado por la Empresa de Ferrocarriles del Estado a través de su Oficio Reservado N° 353, de 12 de Noviembre de 1985, y lo dispuesto en los artículos 1 o y 3° del Decreto Ley N° 799, de 1974, modificado por el DFL N° 12-2345, de 1979 y,
Considerando:
Que, por naturaleza de los servicios que presta la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, las obligaciones que competen a su Director General deben ejercerse sin sujeción a horarios o jornadas de trabajo. Que, por razones de seguridad es necesario y conveniente que el vehículo asignado al Director General de los Ferrocarriles del Estado no porte el distintivo estatal respectivo a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 799, de 1974.
Decreto: