MODIFICA DECRETO N° 369, DE 1985
Santiago, 20 de Agosto de 1986.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 227.- Visto: Estos antecedentes; lo solicitado por el Director del Fondo Nacional de Salud en sus oficios Ord. 2D/N° 1829, 2886 y 3699, todos de 1986; lo establecido en los artículos 31 de la ley N° 18.469 y 65 y siguientes de su reglamento, aprobado por decreto supremo N° 369 de 1965 del Ministerio de Salud y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 369, de 22 de noviembre de 1985, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, en la forma que a continuación se indica:
1°.- Agréganse los siguientes dos párrafos a la letra d) del artículo 69, reemplazando el signo de puntuación punto y coma (;) final por punto aparte(.). "Los afiliados que estén en goce de pensión derivada de algún régimen legal de previsión, podrán constituir como codeudores solidarios a pensionados que tengan a lo menos un ingreso mensual igual al suyo". "Con todo y no obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Fondo Nacional de Salud, en casos justificados y por resolución fundada, podrá aceptar codeudores con ingreso inferior al afiliado solicitante o el reemplazo de dicha garantía o su sustitución parcial, por una garantía real que caucione suficientemente el crédito"., 2°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 71 por el siguiente: "El pago del préstamo se realizará por el afiliado al Fondo, en forma directa, si fuere independiente, imponente voluntario o se encontrare en goce de subsidio de cesantía, de incapacidad laboral o maternal, y a través del empleador o entidad previsional respectiva, en los demás casos y según corresponda, si fuere dependiente o pensionado". 3°.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 72 por el siguiente: "El servicio de la deuda en el caso de los independientes, imponentes voluntarios o en goce de subsidio de cesantía, de incapacidad laboral o maternal, se iniciará no antes del mes subsiguiente a aquel en que se hubiere otorgado el préstamo y dentro de los 10 primeros días de dicho mes".